REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004215
ASUNTO : IP01-P-2012-004215
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
VICTIMA: JOSE GREGORIO ZAVALA INFANTE
IMPUTADO:
FERNANDO JOSE HENRIQUE AGUILERA
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA PENAL: ANA CALDERA
DELITO:
ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de octubre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano FERNANDO JOSE HENRIQUE AGUILERA, a los fines de que se le imponga una medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 16 de octubre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 16 de octubre de 2012 siendo las 12:01 horas del mediodía oportunidad legal fijada por este Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-004215 instruida en contra de los ciudadano FERNANDO JOSE HENRIQUE AGUILERA. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero acompañada por la secretaria Jeny Barbera y el Alguacil designado en sala.
Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Publico Abg. ELVIN NAVAS, el imputado FERNANDO JOSE HENRIQUE AGUILERA En este estado el imputado voluntariamente manifiesta su deseo que le designe un Defensor Público. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición del tribunal al ciudadano FERNANDO JOSE HENRIQUE AGUILERA narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Asimismo solicitó se decrete para el ciudadano FERNANDO JOSE HENRIQUE AGUILERA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 por el delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto la cantidad de 14 folios para ser agregados a las actuaciones.
Acto seguido se procede a identificar al primero del imputado de la siguiente manera: FERNANDO JOSE HENRIQUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 16.530.214 quien manifestó que SI desea declarar. Manifestando: “A mí no me consiguieron ningún arma, la victima sabe que yo no tenia ningún arma”. El Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa ni la Juez hacen preguntas al imputado.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Púbica quien expone: Vistas las actuaciones se percata la defensa que existe la participación de otra persona en el delito, que hubo una persecución, lo que genera cierta discrepancia o duda acerca que mi defendido se encoentraba en las zonas adyacentes, donde se encontraba los organos policiales, pudiendo ser confundido, no tenemos la certeza de la presunta víctima que pudiera señalar a mi defendido como autor del delito, esta defensa solicita se le otorgue una medida que pueda garantizar su asistencia en el proceso, tomando en cuenta la crisis carcelaria. Reservandome todas las diligencias de investigación que coadyuven a la investigación.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta Policial de fecha 14 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO DIAZ, OFICIAL YOFRAN DIAZ y OFICIAL JEFE ELVIS AGUERO adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN DIRECCIÓN GENERAL, que contiene el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Aproximadamente las 09:35 horas de la mañana de hoy domingo 14 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon (sic), a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-361 conducida por el OFICIAL YOFRAN DIAZ titular de la cedula (sic) de identidad Número V- 16.942.706. en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE ELVIS AGUERO titular de la cedula (sic) de identidad Número V- 16.519.097, a bordo de la unidad motorizada de siglas M-363, todos al mando del suscrito, momentos en que nos desplazabamos (sic) por la calle 04 de la urbanizacion (sic) Cruz Verde en sentido este-oeste, avistamos a dos sujetos con las siguientes características: el primero: de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento una franela de color verde con bermuda de colores negro y gris desplazandose a pie en veloz carrera por la calle 03 en sentido norte sur en direccion (sic) puesta a la ubicación de la comision (sic) policial, mientras el segundo: sujeto de tez morena contextura obesa se retira del lugar de manera subita (sic) a bordo de una moto jaguar de color negro (siendo imposible darle alcance), notando que un tercer ciudadano nos realiza señas con ambas manos manifestando a viva voz haber sido despojado de sus pertenencias por los sujetos antes mencionados, por lo que procedemos a desbordar las unidades motos en las cuales nos desplazabamos (sic), dandole (sic) la voz de alto al primero de los nombrados (de tez morena, de contextura delgada y estatura media. quien vestía para el momento una franela de color verde con bermuda de colores negro y gris), de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Organica (sic) del Servicio de Policia (sic) y del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, orden desacatada acatada por el sujeto antes mencionado, quien opta por acelerar su paso, originandose (sic) una breve persecución (sic) policial en la que se logra darle alcance a pocos metros del lugar de los hechos, seguidamente, con las precauciones del caso, es interrogado el sujeto aun por identificar a cerca (sic) de la posesion (sic) de algun arma u objeto de interes (sic)criminalístico (sic) en el interior de su vestimenta o adherido a su cuero (sic) y a la altura del cinto, se le localizo (sic) y colecto (sic) un (01) facsimil tipo pistola, (arma falsa) elaborada a base de plastico (sic) de color plateado, envuelta en una empuñadura y cañon (sic) en cinta plastica (teipe) de color negro, con una adaptación de metal envuelta en el mismo material en la parte inferior de la empuñadura, la cual aparenta ser un proveedor de alta capacidad de almacenamiento un tornillo de metal incrustrado en la parte del cañon, sin modelo ni seriales visibles, seguidamente, dentro de su ropa interior, a la altura de los genitales se localizo y colecto a cantidad de dos (02) telefonos (sic) celulares descritos de la siguiente manera: e! primero: un (01) equipo telefonia (sic) celular marca MOVILNET, modelo HUAWEI UM840, de color negro y fucsia, serial IMEI 353834042098140, provisto de su respectiva bateria (sic), contentivo de un chip de linea (sic) marca MOVILNET y una tarjeta micro sd con capacidad de 2GB. El segundo: un (01) equipo telefonia (sic) celular marca ORINO QUIA, modelo G6600, serial IMEI: 3563440-16487361, de color negro y rojo, provisto de su respectivo bateria contentivo de un chip de linea marca MOVILNET. Percatandonos de que el ciudadano (que momentos antes sindicaba al sujeto de haberlo despojado de sus pertenencias) quien manifesto (sic) ser y llamarse JOSE GREGORIO ZAVALA INFANTE, (…) se hace presente en el lugar de la aprehensión corroborando la información que hace constar el evidente delito flagrante, por lo que se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano (…) quedando plenamente identificado como FERNANDO JOSE ENRIQUE AGUILERA…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano FERNANDO JOSE HENRIQUEZ AGUILERA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Prevé el artículo antes citado:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.””
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO DIAZ, OFICIAL YOFRAN DIAZ y OFICIAL JEFE ELVIS AGUERO adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN DIRECCIÓN GENERAL, dejaron constancia, de dicha actuación en ACTA POLICIAL y a tal respecto constata este Tribunal:
“…Aproximadamente las 09:35 horas de la mañana de hoy domingo 14 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon (sic), a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-361 conducida por el OFICIAL YOFRAN DIAZ titular de la cedula (sic) de identidad Número V- 16.942.706. en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE ELVIS AGUERO titular de la cedula (sic) de identidad Número V- 16.519.097, a bordo de la unidad motorizada de siglas M-363, todos al mando del suscrito, momentos en que nos desplazabamos (sic) por la calle 04 de la urbanizacion (sic) Cruz Verde en sentido este-oeste, avistamos a dos sujetos con las siguientes características: el primero: de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento una franela de color verde con bermuda de colores negro y gris desplazandose a pie en veloz carrera por la calle 03 en sentido norte sur en direccion (sic) puesta a la ubicación de la comision (sic) policial, mientras el segundo: sujeto de tez morena contextura obesa se retira del lugar de manera subita (sic) a bordo de una moto jaguar de color negro (siendo imposible darle alcance), notando que un tercer ciudadano nos realiza señas con ambas manos manifestando a viva voz haber sido despojado de sus pertenencias por los sujetos antes mencionados, por lo que procedemos a desbordar las unidades motos en las cuales nos desplazabamos (sic), dandole (sic) la voz de alto al primero de los nombrados (de tez morena, de contextura delgada y estatura media. quien vestía para el momento una franela de color verde con bermuda de colores negro y gris), de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Organica (sic) del Servicio de Policia (sic) y del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, orden desacatada acatada por el sujeto antes mencionado, quien opta por acelerar su paso, originandose (sic) una breve persecución (sic) policial en la que se logra darle alcance a pocos metros del lugar de los hechos, seguidamente, con las precauciones del caso, es interrogado el sujeto aun por identificar a cerca (sic) de la posesion (sic) de algun arma u objeto de interes (sic)criminalístico (sic) en el interior de su vestimenta o adherido a su cuero (sic) y a la altura del cinto, se le localizo (sic) y colecto (sic) un (01) facsimil tipo pistola, (arma falsa) elaborada a base de plastico (sic) de color plateado, envuelta en una empuñadura y cañon (sic) en cinta plastica (teipe) de color negro, con una adaptación de metal envuelta en el mismo material en la parte inferior de la empuñadura, la cual aparenta ser un proveedor de alta capacidad de almacenamiento un tornillo de metal incrustrado en la parte del cañon, sin modelo ni seriales visibles, seguidamente, dentro de su ropa interior, a la altura de los genitales se localizo y colecto a cantidad de dos (02) telefonos (sic) celulares descritos de la siguiente manera: e! primero: un (01) equipo telefonia (sic) celular marca MOVILNET, modelo HUAWEI UM840, de color negro y fucsia, serial IMEI 353834042098140, provisto de su respectiva bateria (sic), contentivo de un chip de linea (sic) marca MOVILNET y una tarjeta micro sd con capacidad de 2GB. El segundo: un (01) equipo telefonia (sic) celular marca ORINO QUIA, modelo G6600, serial IMEI: 3563440-16487361, de color negro y rojo, provisto de su respectivo bateria contentivo de un chip de linea marca MOVILNET. Percatandonos de que el ciudadano (que momentos antes sindicaba al sujeto de haberlo despojado de sus pertenencias) quien manifesto (sic) ser y llamarse JOSE GREGORIO ZAVALA INFANTE, se hace presente en el lugar de la aprehensión corroborando la información que hace constar el evidente delito flagrante, por lo que se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano (…) quedando plenamente identificado como FERNANDO JOSE ENRIQUE AGUILERA…”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA N° 013 interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAVALA INFANTE ante la coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 1 de fecha 14 de octubre de 2012, de la cual se desprende: “…El día de hoy domingo 14/10/12, a eso de las 09:30 am estaba en la parada de los autobuses de los bloques de la Cruz Verde en la calle 03 con calle 04 y llegaron dos tipos en una moto asi como un jaguar negro, el que iba manejando era un gordito, negrito y tenia un sweater morado y el parrillero que es uno flaco, moreno, pelo claro con una camisa verde me saco (sic) una pistola negra y me dijo que le diera el teléfono, después me dijo “no grites y dame real o te meto un tiro” y en eso venían pasando unos policias (sic) en moto y el tipo me arranco (sic) el teléfono de la mano y salio corriendo entonces los policias (sic) se le pegaron atrás y lo agarraron con mi teléfono y me pidieron que viniera hasta aquí para poner la denuncia (…) Diga usted, la persona declarante, ¿puede describir el equipo de telefonía celular de cual fue despojado por el sujeto? CONTESTO: sí, es un HUAWEI, negro con fucsia, pantalla táctil y el número es 0426.423.1835 (…) Diga usted, la persona declarante, ¿puede describir el arma con el cual el sujeto que sindica le sometio (sic) amenazandole (sic) de muerte según su versión? CONTESTO: era una pistola negra con el peine hacia fuera pero después en el comando se dieron cuenta de que era de mentira…”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 14/10/2012, suscrita por el funcionario DIAZ YOFRAN (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente PINEDA DIAZ ANDERSON para el Reconocimiento legal, de: “un (01) facsímil (arma falsa) elaborado a base de plástico de color plateado, envuelta su empuñadura y cañón en cinta plástica (teipe) de color negro con una adaptación de metal envuelta en el mismo material en la parte inferior de la empuñadura, la cual aparenta ser un proveedor de alta capacidad de almacenamiento y un tornillo de metal incrustado en la parte del cañón, sin modelo sin seriales visibles. Un (01) equipo telefonía celular marca movilnet modelo HUAWEI UM 840 de color negro y fucsia serial IME353834042098140 provisto de su respectiva batería contentivo de un chip de línea marca Movilnet y una tarjeta micro SD con capacidad de 2GB, un (01) equipo telefonía celular marca ORINO QUIA modelo G6600, serial IMEI: 3563440-16487361, de color negro y rojo, provisto de su respectivo batería contentivo de un chip de línea marca MOVILNET”.
Se desprenden de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL realizado por el agente ANDERSON PINEDA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 15/10/2012 a varios objetos, con el fin de dejar constancia del estado actual de uso y funcionamientos de los siguientes objetos: 01. Un (01) Facsímil tipo pistola, elaborada en material sintético, de colores gris y negro, sin marca ni
modelo aparente, dicho facsímil presenta incrustado en el S cañón un tornillo metálico, así mismo presenta empuñadura elaborada en material sintético de color negro, la cual 1 presenta unido un segmento metálico por medio de cinta plástica de color negro. 02. Un (01) Equipo móvil, de los denominados comúnmente como Celular, elaborado en material sintético de Colores negro y fucsia, marca HUAWEI, modelo UM840, serial IMEI:
353834042098140, provisto de un chip de la línea MOVILNET, con su respetiva Batería de la misma marca, de color NEGRO y una tarjeta SD 2GB, este se encuentra en buen estado de uso funcionamiento. 03.- Un (01) Equipo móvil, de los denominados comúnmente como Celular, elaborado en material sintético de Colores NEGRO y ROJO, marca ORINOQUIA, modelo G6600, serial IMEI: 356344046487361, con su chip de línea MOVILNET, con su respetiva Batería de la misma marca, dicho equipo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-
Ahora bien, de las actuaciones anteriores se evidencia la denuncia interpuesta por la víctima, quien refiere que dos ciudadanos y uno de ellos portando arma de fuego lo someten y bajo amenaza a la vida lo despoja de su teléfono móvil, arma ésta que resultó ser un facsímil.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-12-06, N° 546, ilustra al respecto:
“Omissis. En efecto, la formalizante alegó que existe: “… la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego (…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura del delito…”.
Ahora bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa de Gutiérrez, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior Adeliz Gil Párraga, William Enrique Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”..
En consecuencia, tal como se evidencia del fallo parcialmente trascrito, y aplicado al caso en estudio, aún cuando nos encontramos en la fase de investigación del presente asunto penal seguido contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ HENRIQUE AGUILERA, la víctima en el presente caso ha referido la existencia de un arma de fuego durante los hechos, con la cual fue amenazado y conminado para despojarlo de sus respectivas pertenencias, y aun cuando se trata de un facsimil conforme al RECONOCIMIENTO TÉCNICO que se le realizara, sobre la base de la decisión extractada, este Tribunal acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.-
De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 14 de octubre de 2012 descritos por el denunciante JOSE GREGORIO ZAVALA INFANTE cuando señaló que fue abordado por dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de una moto, siendo el parrillero de dicho vehículo quien lo apuntó con un arma, lo amenazó y lo despojó de su teléfono móvil, pero que por la presencia de unos policías que se trasladaban en unidades motos también, dicho ciudadano fue interceptado y aprehendido con las evidencias de interés criminalístico, como son, el arma (la cual resultó ser un facsimil) y el teléfono de la víctima y así fue descrito por los funcionarios: “…me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon (sic), a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-361 conducida por el OFICIAL YOFRAN DIAZ titular de la cedula (sic) de identidad Número V- 16.942.706. en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE ELVIS AGUERO titular de la cedula (sic) de identidad Número V- 16.519.097, a bordo de la unidad motorizada de siglas M-363, todos al mando del suscrito, momentos en que nos desplazabamos (sic) por la calle 04 de la urbanizacion (sic) Cruz Verde en sentido este-oeste, avistamos a dos sujetos con las siguientes características: el primero: de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento una franela de color verde con bermuda de colores negro y gris desplazandose a pie en veloz carrera por la calle 03 en sentido norte sur en direccion (sic) puesta a la ubicación de la comision (sic) policial, mientras el segundo: sujeto de tez morena contextura obesa se retira del lugar de manera subita (sic) a bordo de una moto jaguar de color negro (siendo imposible darle alcance), notando que un tercer ciudadano nos realiza señas con ambas manos manifestando a viva voz haber sido despojado de sus pertenencias por los sujetos antes mencionados, por lo que procedemos a desbordar las unidades motos en las cuales nos desplazabamos (sic), dandole (sic) la voz de alto al primero de los nombrados (de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento una franela de color verde con bermuda de colores negro y gris), de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Organica (sic) del Servicio de Policia (sic) y del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, orden desacatada acatada por el sujeto antes mencionado, quien opta por acelerar su paso, originandose (sic) una breve persecución (sic) policial en la que se logra darle alcance a pocos metros del lugar de los hechos, seguidamente, con las precauciones del caso, es interrogado el sujeto aun por identificar a cerca (sic) de la posesion (sic) de algun arma u objeto de interes (sic) criminalístico (sic) en el interior de su vestimenta o adherido a su cuero (sic) y a la altura del cinto, se le localizo (sic) y colecto (sic) un (01) facsimil tipo pistola…”, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (14/10/12) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO DIAZ, OFICIAL YOFRAN DIAZ y OFICIAL JEFE ELVIS AGUERO adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN DIRECCIÓN GENERAL, dejaron constancia, de dicha actuación en ACTA POLICIAL y a tal respecto constata este Tribunal:
“…Aproximadamente las 09:35 horas de la mañana de hoy domingo 14 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon (sic), a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-361 conducida por el OFICIAL YOFRAN DIAZ titular de la cedula de identidad Número V- 16.942.706. en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE ELVIS AGUERO titular de la cedula de identidad Número V- 16.519.097, a bordo de la unidad motorizada de siglas M-363, todos al mando del suscrito, momentos en que nos desplazabamos (sic) por la calle 04 de la urbanizacion (sic) Cruz Verde en sentido este-oeste, avistamos a dos sujetos con las siguientes características: el primero: de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento una franela de color verde con bermuda de colores negro y gris desplazandose a pie en veloz carrera por la calle 03 en sentido norte sur en direccion (sic) puesta a la ubicación de la comision (sic) policial, mientras el segundo: sujeto de tez morena contextura obesa se retira del lugar de manera subita (sic) a bordo de una moto jaguar de color negro (siendo imposible darle alcance), notando que un tercer ciudadano nos realiza señas con ambas manos manifestando a viva voz haber sido despojado de sus pertenencias por los sujetos antes mencionados, por lo que procedemos a desbordar las unidades motos en las cuales nos desplazabamos (sic), dandole (sic) la voz de alto al primero de los nombrados (de tez morena, de contextura delgada y estatura media. quien vestía para el momento una franela de color verde con bermuda de colores negro y gris), de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Organica (sic) del Servicio de Policia (sic) y del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, orden desacatada acatada por el sujeto antes mencionado, quien opta por acelerar su paso, originandose (sic) una breve persecución (sic) policial en la que se logra darle alcance a pocos metros del lugar de los hechos, seguidamente, con las precauciones del caso, es interrogado el sujeto aun por identificar a cerca (sic) de la posesion (sic) de algun arma u objeto de interes (sic)criminalístico (sic) en el interior de su vestimenta o adherido a su cuero (sic) y a la altura del cinto, se le localizo y colecto un (01) facsimil tipo pistola, (arma falsa) elaborada a base de plastico (sic) de color plateado, envuelta en una empuñadura y cañon (sic) en cinta plastica (teipe) de color negro, con una adaptación de metal envuelta en el mismo material en la parte inferior de la empuñadura, la cual aparenta ser un proveedor de alta capacidad de almacenamiento un tornillo de metal incrustrado en la parte del cañon (sic), sin modelo ni seriales visibles, seguidamente, dentro de su ropa interior, a la altura de los genitales se localizo (sic) y colecto (sic) a cantidad de dos (02) telefonos (sic) celulares descritos de la siguiente manera: e! primero: un (01) equipo telefonia (sic) celular marca MOVILNET, modelo HUAWEI UM840, de color negro y fucsia, serial IMEI 353834042098140, provisto de su respectiva bateria (sic), contentivo de un chip de linea (sic) marca MOVILNET y una tarjeta micro sd con capacidad de 2GB. El segundo: un (01) equipo telefonia (sic) celular marca ORINO QUIA, modelo G6600, serial IMEI: 3563440-16487361, de color negro y rojo, provisto de su respectivo bateria (sic) contentivo de un chip de linea (sic) marca MOVILNET. Percatandonos (sic) de que el ciudadano (que momentos antes sindicaba al sujeto de haberlo despojado de sus pertenencias) quien manifesto (sic) ser y llamarse JOSE GREGORIO ZAVALA INFANTE, se hace presente en el lugar de la aprehensión corroborando la información que hace constar el evidente delito flagrante, por lo que se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano (…) quedando plenamente identificado como FERNANDO JOSE ENRIQUE AGUILERA…”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA N° 013 interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAVALA INFANTE ante la coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 1 de fecha 14 de octubre de 2012, de la cual se desprende: “…El día de hoy domingo 14/10/12, a eso de las 09:30 am estaba en la parada de los autobuses de los bloques de la Cruz Verde en la calle 03 con calle 04 y llegaron dos tipos en una moto asi como un jaguar negro, el que iba manejando era un gordito, negrito y tenia un sweater morado y el parrillero que es uno flaco, moreno, pelo claro con una camisa verde me saco (sic) una pistola negra y me dijo que le diera el teléfono, después me dijo “no grites y dame real o te meto un tiro” y en eso venían pasando unos policias (sic) en moto y el tipo me arranco (sic) el teléfono de la mano y salio corriendo entonces los policias (sic) se le pegaron atrás y lo agarraron con mi teléfono y me pidieron que viniera hasta aquí para poner la denuncia (…) Diga usted, la persona declarante, ¿puede describir el equipo de telefonía celular de cual fue despojado por el sujeto? CONTESTO: sí, es un HUAWEI, negro con fucsia, pantalla táctil y el número es 0426.423.1835 (…) Diga usted, la persona declarante, ¿puede describir el arma con el cual el sujeto que sindica le sometio (sic) amenazandole (sic) de muerte según su versión? CONTESTO: era una pistola negra con el peine hacia fuera pero después en el comando se dieron cuenta de que era de mentira…”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 14/10/2012, suscrita por el funcionario DIAZ YOFRAN (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente PINEDA DIAZ ANDERSON para el Reconocimiento legal, de: “un (01) facsímil (arma falsa) elaborado a base de plástico de color plateado, envuelta su empuñadura y cañón en cinta plástica (teipe) de color negro con una adaptación de metal envuelta en el mismo material en la parte inferior de la empuñadura, la cual aparenta ser un proveedor de alta capacidad de almacenamiento y un tornillo de metal incrustado en la parte del cañón, sin modelo sin seriales visibles. Un (01) equipo telefonía celular marca movilnet modelo HUAWEI UM 840 de color negro y fucsia serial IME353834042098140 provisto de su respectiva batería contentivo de un chip de línea marca Movilnet y una tarjeta micro SD con capacidad de 2GB, un (01) equipo telefonía celular marca ORINO QUIA modelo G6600, serial IMEI: 3563440-16487361, de color negro y rojo, provisto de su respectivo batería contentivo de un chip de línea marca MOVILNET”.
Se desprenden de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL realizado por el agente ANDERSON PINEDA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 15/10/2012 a varios objetos, con el fin de dejar constancia del estado actual de uso y funcionamientos de los siguientes objetos: 01. Un (01) Facsímil tipo pistola, elaborada en material sintético, de colores gris y negro, sin marca ni
modelo aparente, dicho facsímil presenta incrustado en el S cañón un tornillo metálico, así mismo presenta empuñadura elaborada en material sintético de color negro, la cual 1 presenta unido un segmento metálico por medio de cinta plástica de color negro. 02. Un (01) Equipo móvil, de los denominados comúnmente como Celular, elaborado en material sintético de Colores negro y fucsia, marca HUAWEI, modelo UM840, serial IMEI:
353834042098140, provisto de un chip de la línea MOVILNET, con su respetiva Batería de la misma marca, de color NEGRO y una tarjeta SD 2GB, este se encuentra en buen estado de uso funcionamiento. 03.- Un (01) Equipo móvil, de los denominados comúnmente como Celular, elaborado en material sintético de Colores NEGRO y ROJO, marca ORINOQUIA, modelo G6600, serial IMEI: 356344046487361, con su chip de línea MOVILNET, con su respetiva Batería de la misma marca, dicho equipo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-
Acompaña el ciudadano Fiscal, INSPECCIÓN N° 0271 de fecha 15/10/2012 realizada por los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA Y ANGEL PIRELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Coro, en la CALLE 03, CRUCE CON CALLE 04, DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, dejándose constancia del sitio del suceso, mencionado por la víctima y los funcionarios policiales actuantes.
Sobre los fundados elementos de convicción, estima quien aquí decide que los mismos se concatenan entre sí, que la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAVALA INFANTE ante la coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 1 de fecha 14 de octubre de 2012, donde señala claramente que fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza a la vida por unos ciudadanos de los cuales uno portaba arma de fuego (facsimil) y que por la intervención de los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO DIAZ, OFICIAL YOFRAN DIAZ y OFICIAL JEFE ELVIS AGUERO adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN DIRECCIÓN GENERAL, uno de los sujetos específicamente el que lo apuntó y amenazó fue aprehendido a escasos metros del sitio del suceso con sus pertenencias, quedando incautadas las evidencias de interés criminalístico, dando por cumplido el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y asís e decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano FERNANDO JOSE HENRIQUE AGUILERA no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima, así como el derecho a la propiedad, en este caso, la víctima fue despojado de su vehículo el cual utiliza para laborar como transporte público en esta ciudad.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano FERNANDO JOSE HENRIQUE AGUILERA.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano FERNANDO JOSE HENRIQUE AGUILERA. Y así se decide.-
La Defensa Pública alegó en audiencia de presentación que dada las circunstancias de los hechos, quizás su representado fue confundido con otra persona, a tal respecto se desprende del acta policial lo siguiente: “…notando que un tercer ciudadano nos realiza señas con ambas manos manifestando a viva voz haber sido despojado de sus pertenencias por los sujetos antes mencionados, por lo que procedemos a desbordar las unidades motos en las cuales nos desplazabamos (sic), dandole (sic) la voz de alto al primero de los nombrados (de tez morena, de contextura delgada y estatura media. quien vestía para el momento una franela de color verde con bermuda de colores negro y gris), de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, estando identificados como funcionarios policiales, (…) quien opta por acelerar su paso, originandose (sic) una breve persecución (sic) policial en la que se logra darle alcance a pocos metros del lugar de los hechos, seguidamente, con las precauciones del caso, es interrogado el sujeto aun por identificar a cerca (sic) de la posesion (sic) de algun arma u objeto de interes (sic)criminalístico (sic) en el interior de su vestimenta o adherido a su cuero (sic) y a la altura del cinto, se le localizo y colecto un (01) facsimil tipo pistola, (arma falsa) elaborada a base de plastico (sic) de color plateado, envuelta en una empuñadura y cañon (sic) en cinta plastica (teipe) de color negro, con una adaptación de metal envuelta en el mismo material en la parte inferior de la empuñadura, la cual aparenta ser un proveedor de alta capacidad de almacenamiento un tornillo de metal incrustrado en la parte del cañon, sin modelo ni seriales visibles, seguidamente, dentro de su ropa interior, a la altura de los genitales se localizo y colecto a cantidad de dos (02) telefonos (sic) celulares descritos de la siguiente manera: e! primero: un (01) equipo telefonia (sic) celular marca MOVILNET, modelo HUAWEI UM840, de color negro y fucsia, serial IMEI 353834042098140, provisto de su respectiva bateria (sic), contentivo de un chip de linea (sic) marca MOVILNET y una tarjeta micro sd con capacidad de 2GB. El segundo: un (01) equipo telefonia (sic) celular marca ORINO QUIA, modelo G6600, serial IMEI: 3563440-16487361, de color negro y rojo, provisto de su respectivo bateria contentivo de un chip de linea marca MOVILNET. Percatandonos de que el ciudadano (que momentos antes sindicaba al sujeto de haberlo despojado de sus pertenencias) quien manifesto (sic) ser y llamarse JOSE GREGORIO ZAVALA INFANTE, (…) se hace presente en el lugar de la aprehensión corroborando la información que hace constar el evidente delito flagrante, por lo que se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano (…) quedando plenamente identificado como FERNANDO JOSE ENRIQUE AGUILERA…”, es decir, que los funcionarios actuantes dejaron constancia que al sitio de la aprehensión hizo acto de presencia la victima antes mencionada e identificó al ciudadano imputado a quien le incautaron las evidencias de interés criminalístico, motivo por el cual no encuentra asidero legal la justificación de la Defensa a favor de su representado. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa para su representado. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal e impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FERNANDO JOSE HENRIQUE AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 16.530.214, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa para su representado. TERCERO: Se tiene como CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTA: Se decreta la aprehensión del imputado en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Se ordena el ingreso del imputado de autos a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con oficio. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000458.-
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