REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004384
ASUNTO : IP01-P-2012-004384
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CHIRINO YENNI JOSE Venezolano, cédula de identidad V- 12.733445.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: YRENE TREMONT
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: CHIRINO YENNI JOSE, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 27 de Octubre de 2012 siendo las 1:30 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Belkis Romero, la secretaria Abg. Francisca Chirinos y del alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal 3° del Ministerio Público contra el Imputado: CHIRINO YENNI JOSE. Acto seguido la Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Edglimar García, el imputado CHIRINO YENNI JOSE.
Acto seguido se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o se le designa un defensor público, manifestando el imputado que solicita se le designe un defensor público por lo que se hace comparece a la defensora pública de guardia Abg. Yrene Tremont, Defensora Pública Tercera. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222. 1 del Código Penal, solicito se decrete al ciudadano CHIRINO YENNI JOSE una MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico procesal Penal, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. MANIFESTANDO EL IMPUTADO QUE SI DESEA DECLARAR por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CHIRINO YENNI JOSE Venezolano, cédula de identidad V- 12.733445, y expuso: “Ese día yo llegue de mi trabajo como a las 07:30 de la noche, y me llama un señor de Barquisimeto y yo me paro en la esquina en lo que voy a responder el mensaje me paran los oficiales y uno de ello me dice que me pegue y yo me pego, me quitan el bolso y lo vacían en el piso, y me piden la cédula y yo le digo:” no ve que esta en el bolso” y me dijo que porque estoy de alzan y ahí comenzó al golpearme”. Acto seguido la defensa realiza las siguientes preguntas: P.- A usted le indicaron los motivos por los cuales le iban a golpear. R.- La Juez cuantos eran R.- 4, P en que te trasladaron. En moto P.- Cuantos te golpearon R.- el Gordo, P.- Sabe el nombre del funcionario. R.- El al principio cargaba el nombre pero cuando me iba a golpear se lo quito.
Seguidamente la Fiscal solicita la palabra y manifiesta: Solicito se envíen las actuaciones a los fines de que se apertura la investigación a que halla lugar, dada las lesiones que sufrió el imputado.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Se vulneró el artículo relacionado con la revisión a personas articulo 205 de indicar los motivos por los cuales abordan a mi defendido, simplemente justificando la aptitud sospechosa, de igual manera se evidencia que no hubo ningún tipo de ultraje por cuanto no se evidencias ningún tipo de lesiones en la persona de Rene Sangronis, es por lo que solicito la Libertad sin restricciones tomando en cuenta que no se acredita los supuestos del artículo 222 del delito de ULTRAJE ya que no se evidencia ofensa alguna por parte de mi representado, es todo.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano CHIRINO YENNI JOSE, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial del Centro de Coordinación policial N° 01 Ali Primera de esta ciudad en fecha 25/10/2012, sobre los siguientes hechos: Aproximadamente siendo las 21:30 horas de la noche del día de hoy jueves 25 de Octubre del año en curso. en momento que me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en la urbanización monseñor iturriza (sic) a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-338, conducida por el suscrito teniendo como auxiliar al funcionario OFICIAL RENE SANGRONIS en compañía del funcionario OFICIAL JOFRAN DIAZ a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-361, en momentos en que nos desplazábamos por la tercera etapa calle 1 de la mencionada urbanización avistamos a un ciudadano aun por identificar de estatura alta, contextura delgada, tes morena y que para el momento vestía un pantalón de vestir de color beige y sin franela que al notar la presencia policial mostro (sic) una actitud sospechosa por lo que procedemos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, acatando la orden procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y tomando todas las precauciones del caso comisiono al OFICIAL RENE SANGRONIS, para que se les practicara un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando el funcionario OFICIAL RENE SANGRONIS se le acerca al ciudadano y este con una actitud agresiva le propino un golpe de puño en la cara a nivel del pómulo derecho. procediendo de inmediato el funcionario OFICIAL JOFRAN DIAZ a aplicarle una técnica dura de control (UPDF) de conformidad con el articulo 70 numeral 1 de la ley orgánica del servicio de policía y el cuerpo de policía nacional nacional, para lograr neutralizarlo. en ese momento se presento un forcejeo entre el ciudadano el funcionario OFICIAL JOFRAN DIAZ cayendo ambos al suelo recibiendo el ciudadano un golpe en la cabeza, luego de haberlo neutralizado observamos una sustancia de color rojo pardo presumiblemente sangre por lo que procedí a pedir de inmediato apoyo vía radio comunicación policial a la unidad radio patrullera asignada al sector signada con las siglas P-329 al mando del funcionario SUPERVISOR AGREGADO DANIEL COLINA y conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO JESUS SIVIRA, trasladado con la urgencia del caso hasta el ambulatorio urbano de las velitas donde fue atendido por el medico de guardia EDUARDO JOSE CHIRINOS AULAR MEDICO CIRUJANO, quien tomo al ciudadano tres puntos de sutura siendo dado de alta minutos después de su ingreso, en vista de la situación presentada procedemos a la aprehensión y traslado del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedara detenido el imputado de autos, los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO YAN CARLOS GOMEZ, OFICIAL JOFRAN DIAZ, SUPERVISOR AGREGADO DANIEL COLINA y OFICIAL AGREGADO JESUS SIVIRA señalan en el ACTA POLICIAL de fecha 25/10/12 que el ciudadano CHIRINO YENNI JOSE le propinó un golpe de puño en la cara a nivel del pómulo derecho. Igualmente en el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RENE SANGRONIS HERNANDEZ se desprende que el funcionario manifiesta que el imputado de autos le propinó un golpe de puño en la cara y es por eso que el oficial JOFRAN DIAZ se baja de la moto y comienza a forcejear con él y se caen al suelo dándose un golpe en la cabeza lo que ameritó que le tomaran unos puntos de sutura. Por su parte el imputado CHIRINO YENNI JOSÉ señaló durante la audiencia que el golpe que tiene en la cabeza es producto de un golpe que le propinó uno de los cuatro funcionarios con el casco.
Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INFORME MEDICO FORENSE realizado por el DR. ADRIAN JIMÉNEZ EXPERTO PROFESIONAL I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en ocasión a la valoración médica del ciudadano RENE ANTONIO SANGRONIS HERNANDEZ, del cual se desprende como conclusión: “Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal”. Es decir, que el funcionario policial no presentó ninguna evidencia de lesión en su cuerpo ni específicamente en la cara donde aparentemente fuera golpeado por el imputado de autos. Por otra parte, se acompaña copia certificada de INFORME MÉDICO realizado al imputado de donde se desprende herida en el cráneo del lado derecho con sutura de tres puntos y aumento del abdomen con dolor a la palpación, en torax y en región clavicular izquierda contusión, suscrito por el Médico Cirujano Dr. EDUARDO CHIRINO.
Dispone el artículo 222.1 del Código Penal vigente:
“El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.”.
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual prevé la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, no se acredita la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano CHIRINO YENNI JOSE, es decir, no se desprende la ofensa cometida por este ciudadano contra los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO YAN CARLOS GOMEZ, OFICIAL JFRAN DIAZ, SUPERVISOR AGREGADO DANIEL COLINA y OFICIAL AGREGADO JESUS SIVIRA, al contrario de las actuaciones se desprende es que el imputado de autos se encuentra lesionado, lo que se constató a través de la Inmediación en la audiencia oral de presentación de imputado.
Dado que no están acreditados los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acredita la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano CHIRINO YENNI quien resultara lesionado al momento de su aprehensión y expuesto como fue por el propio imputado de autos durante la audiencia oral, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la comisión de por parte del ciudadano CHIRINO YENNI pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar igualmente suficientes y fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de dicho ciudadano en el delito de ULTRAJE SIMPLE a funcionario público, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud Fiscal, que como parte de buena fe solicitó la remisión en copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture si fuere el caso, la investigación correspondiente en contra de los funcionarios policiales actuantes dada las lesiones que presenta el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CHIRINO YENNI JOSE Venezolano, cédula de identidad V- 12.733445, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 cardinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000463.-
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