REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004389
ASUNTO : IP01-P-2012-004389



AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA


FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO: ENMANUEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, cédula de identidad V-21.447.686.

DEFENSA PRIVADA: FLORENTINA JOSEFINA GOTOPO COLINA






Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: ENMANUEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

El día 27 de Octubre de 2012 siendo las 09:40 de la noche, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Belkis Romero, la secretaria Abg. Francisca Chirinos y del alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal 3° del Ministerio Público contra el Imputado: ENMANUEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.

Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público ABG. Edglimar García, el imputado: ENMANUEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, acompañada de su defensora previamente juramentada Abogada FLORENTINA JOSEFINA GOTOPO COLINA. Se deja constancia que se le permitió a la defensa un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. . Acto seguido la ciudadana Juez le informa al imputado que en virtud de la hora, debe informarle que tiene el derecho a declarar conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP pero si va a declarar la audiencia será diferida para el día de mañana Domingo 27-10-12 donde podrá rendir declaración a partir de las 07:00 de la mañana, toda vez que solo puede rendir declaración hasta las 07:00 pm. Manifestando el imputado que entiende de sus derechos.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se decrete al ciudadano ENMANUEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ la libertad sin restricciones toda vez que no se encuentra satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerlo de una medida cautelar, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. MANIFESTANDO EL IMPUTADO QUE NO DESEA DECLARAR por lo que se procedió a identificarlo conforme al artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente manera: ENMANUEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, cédula de identidad V-21.447.686.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra a la Abogada FLORENTINA JOSEFINA GOTOPO COLINA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano ENMANUEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación de investigaciones y procesamiento policial del centro de coordinación policial N° 01 en fecha 26/10/2012 y presuntamente con una escopeta de fabricación artesanal con empuñadura de madera con cañón de ánima lisa y tres municiones.

Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento de investigación se desprende el acta policial y la experticia de reconocimiento técnico realizada al arma.
Igualmente consta registro de cadena de custodia de la evidencia incautada.
El Ministerio Público en audiencia de presentación señaló que no están acreditados los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltan actuaciones y que si estamos en presencia de un hecho punible, más no así que no haya sido cometido por el ciudadano presente, razón por la cual la representación Fiscal, se subroga a la investigación para dar con la verdad de los hechos y solicitó la libertad sin restricciones para el ciudadano ENMANUEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería el peligro de fuga y el de obstaculización que hagan procedente la imposición de una medida de coerción personal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el cardinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, que como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del referido ciudadano por no encontrarse llenos los extremos de ley para decretar una medida de coerción personal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ENMANUEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, cédula de identidad V-21.447.686, por no encontrarse satisfechos el cardinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintinueve días del mes de octubre de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000462.-