REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000550
ASUNTO : IP01-P-2009-000550

AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES


Por recibido escrito presentado en fecha 27/09/2012 y suscrito por el abogado ELIAS BARMEKSES, en su condición de Defensor Privado actuando en representación del ciudadano CARLOS LUIS LUGO VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.204.362, mediante el cual solicita que se decrete el archivo de las actuaciones, a tal respecto, señala:

“Es el caso que en fecha nueve de noviembre de dos mil nueve (09-11-2009), el Tribunal Cuarto de Control otorgó lapso prudencial al Ministerio Público para que presentara el correspondiente acto conclusivo, el cual era por sesenta (60) días, y posteriormente en fecha doce de enero de dos mil diez (12-01-2010) le fue concedida una prorroga por cuarenta y con (45) días. …”

A tal efecto, este Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

- En fecha 28 de marzo de 2009 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal a los ciudadanos JOSE BRITO ACOSTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.010, EDWARS ALFONSO CHACON COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.433 y CARLOS LUIS LUGO VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª13.204.362, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ª del Código Penal en perjuicio de la Ferretería Independencia.

- El 29 de marzo de 2009, se le realizó la audiencia de presentación en la cual se les acordó la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal.

- En fecha 01 de octubre de 2009, la Defensa Pública Penal en representación de todos los imputados de autos, solicitó a este Tribunal de Control, se fijara a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo prudencial, a los fines de que interpusiera un acto conclusivo en el presente asunto penal.

- En fecha 06 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia oral y se le fijó un plazo prudencial de sesenta (60) días al Fiscal del Ministerio Público para la interposición del respectivo acto conclusivo.

- En fecha 09 de noviembre de 2009, se dictó auto motivado de la decisión fijando plazo prudencial al Ministerio Público.

- En fecha 01 de diciembre de 2009, nuevamente la Defensa Pública Penal en representación de todos los imputados de autos, solicitó a este Tribunal de Control, se fijara a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo prudencial, a los fines de que interpusiera un acto conclusivo en el presente asunto penal.

- En fecha 12 de enero de 2010, se realizó la audiencia oral y se le fijó un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Fiscal del Ministerio Público para la interposición del respectivo acto conclusivo.

- En fechas 04/03/10, 24/03/10, 08/11/10, 17/01/11, 26/04/11 y 27/5/11 los Defensores Públicos Penales requirieron al Tribunal el Archivo de las actuaciones para los tres imputados de autos CARLOS LUIS LUGO VARGAS junto con los ciudadanos JOSE BRITO ACOSTA y EDWARS ALFONSO CHACON COLINA.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que al ciudadano CARLOS LUIS LUGO VARGAS junto con los ciudadanos JOSE BRITO ACOSTA y EDWARS ALFONSO CHACON COLINA, en fecha 29 de marzo de 2009, se le realizó la audiencia de presentación en la cual se le acordó la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, es decir, lleva mas de TRES (3) AÑOS, específicamente TRES AÑOS Y SEIS MESES, sin acto conclusivo ni realizado evidentemente el Juicio Oral y evidentemente transcurrieron las etapas preparatoria e intermedia, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencidos como se encuentran los dos plazos prudenciales fijados al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.


Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso para todos los imputados de autos, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por ELIAS BARMEKSES, en su condición de Defensor Privado actuando en representación del ciudadano CARLOS LUIS LUGO VARGAS. SEGUNDO: El Archivo de las Actuaciones para todos los imputados de autos JOSE BRITO ACOSTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.010, EDWARS ALFONSO CHACON COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.433 y CARLOS LUIS LUGO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.204.362, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en Perjuicio de la Ferretería Independencia y, se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, como titular de la acción penal. Líbrese el oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000425.-