REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003642
ASUNTO : IP01-P-2012-003642


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL:
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA:
JENY BARBERA

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
JUDITH MEDINA

VICTIMAS:
FRANK CARLOS MORALES BURGOS (OCCISO), MENESES FANEITE ANAIRIS DEL CARMEN (LESIONADA) Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS

DEFENSA PRIVADA:
AGUSTIN CAMACHO

DELITOS:
en relación al ciudadano CARLOS ARTURO COLLAZO los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS MORALES BURGOS (OCCISO), LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MENESES FANEITE ANAIRIS DEL CARMEN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO de conformidad con el artículo 470 del Código penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano LUIS RAMÓN MORALES ARIAS los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS MORALES BURGOS (OCCISO), LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MENESES FANEITE ANAIRIS DEL CARMEN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Se recibió por ante este Despacho Judicial en FUNCIONES DE GUARDIA en fecha 23 de septiembre de 2012 el presente asunto penal procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.

Los imputados CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS manifestaron al Tribunal que tenían Defensores Privados, en tal sentido, se dejó constancia que no se encontraban para la fecha referida sus Defensores Privados, igualmente se dejó constancia que los imputados antes mencionados señalan que hablaron con sus Abogadas de confianza que creen que se llaman ELUZ DUNO y no recuerdan el nombre de la otra señora y quieren ser representados por sus Abogada y no quieren ser asistidos por el Defensor Público Cuarto de guardia Abg. JOSÉ LUIS RIVERO y que hasta no comparezcan sus Abogadas no quieren realizar la audiencia. La Fiscal del Ministerio Público señaló al Tribunal estar de acuerdo con los imputados y solicita que se difiera la presente audiencia para el día lunes 24/09/2012 para que las Abogadas Defensoras asistan a los ciudadanos. La ciudadana Jueza verificó en primer lugar si en la sede judicial se encontraba algún Abogado o Abogada Privada para el ejercicio de la Defensa de los ciudadanos CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS, informando el alguacil GARABAN ROMERO RAMON SEGUNDO encargado del Alguacilazgo por la guardia de fin de semana que no había acudido Abogado ni Abogada a preguntar por la defensa de los ciudadanos presente. Asimismo la Jueza verificó la hora en que se recibido el presente procedimiento y se constata que fue recibido por el secretario de guardia Abg. Víctor Sarmiento y se plasmó recibido a las 12:20 meridium, motivo por el cual se acordó diferir el presente acto por encontrarnos dentro del lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la celebración de la audiencia oral de presentación y para que los imputados fueran escuchados por ante este Tribunal de Control, se acordó diferir la presente audiencia oral para el día de mañana LUNES 24/09/2012 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 24 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

El día 24 de septiembre de 2012 siendo las 11.00 horas de la mañana oportunidad legal fijada por este Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-003642 instruida en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero acompañada por la secretaria Belmild Villasmil y el Alguacil designado en sala.

Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, los imputados CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS y el Abg. AGUSTIN CAMACHO previamente juramentado conforme a la ley, no compareciendo la víctima MENESES FANEITE ANAIRIS DEL CARMEN cuya notificación fue positiva.

Se deja constancia que se otorgó un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas desde las 11.00 de la mañana (hora en la cual fue juramentado) hasta las 11.50 de la mañana hora en la cual comienza el presente acto, asimismo se deja constancia que se impuso de sus derechos a los imputados CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS de conformidad con el artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición del tribunal a los ciudadanos CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Asimismo solicitó se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación por flagrancia, precalificó el hecho como: en relación al ciudadano CARLOS ARTURO COLLAZO los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS MORALES BURGOS (OCCISO), LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MENESES FANEITE ANAIRIS DEL CARMEN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO de conformidad con el artículo 470 del Código penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano LUIS RAMÓN MORALES ARIAS los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS MORALES BURGOS (OCCISO), LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MENESES FANEITE ANAIRIS DEL CARMEN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo.-

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de los imputados CARLOS ARTURO COLLAZO MONTERO Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, cédula de identidad V-24.307.006, de 20 años, nació el 06-08-1992, soltero, no tiene oficio, grado de instrucción 6° grado, reside en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelozín, casa s/n, al frente de la escuela Simón Rodríguez 2, Coro estado Falcón, teléfono 04140271140 y el segundo de los imputados LUIS RAMÓN MORALES ARIAS Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, cédula de identidad V-21..449.082, de 19 años, nació el 17-09-1993, soltero, no tiene oficio, grado de instrucción 6° grado, reside en el barrio Cruz verde, calle Popular, casa Nº 108, Coro estado Falcón, teléfono no tiene.- La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente el imputado CARLOS ARTURO COLLAZO manifestó: “No deseo declarar” acogiendose al precepto constitucional, seguidamente el imputado LUIS RAMÓN MORALES ARIAS manifestó: “No deseo declarar”, acogiendose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Agustín Camacho quien manifiesta: “Me corresponde ejercer la defensa de los ciudadanos CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS, quienes están siendo imputados por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORALES BURGOS (OCCISO). Ciertamente la Dra. Fiscal ha mencionado una serie de hechos y de elementos para determinar la responsabilidad de mis defendidos, quiero manifestar y hacer eco de las propias palabras de la Juez en un marco establecido en el articulo 49 referido a la presunción de inocencia, que implica que no solamente deben ser considerados inocentes sino tratados como tal. Esta defensa durante el lapso de investigación solicitará algunas diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal para desvirtuar los hechos que le imputan a mis defendidos, ciertamente hay una persona fallecida, pero consideramos que por ser un hecho recién acontecido creo necesario llevar la investigación a fondo para determinar la responsabilidad e inocencia de estos jóvenes, es todo.


DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral de presentación de imputados que los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos aprehendidos CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS son como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Agente ANDERSON PINEDA y Auxiliar de Patología ELLERIS CHIRINOS, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia el Hospital General de Coro, con la finalidad de verificar la información aportada por la Centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Una vez en el referido Nosocomio sostuvimos entrevista con la galeno de guardia MARLIN MENDOZA, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente siendo las dos horas de la tarde ingreso al área de emergencia el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas por arma de fuego y que el cadáver reposaba en la sala de Patología, así mismo nos manifestó que conjuntamente con el hoy interfecto había ingresado de persona de sexo femenino presentando herida por arma de fuego en el brazo derecho siendo su condición estable y se encontraba en la área de observación, por lo que nos dirigimos hacia la referida área y una vez allí sostuvimos entrevista con la ciudadana en cuestión quien manifestó ser y llamarse: MENESES FANEITE ANAIIRIS DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, (…), manifestando ser concubina del ciudadano hoy occiso facilitándonos los datos filiatorios quedando identificado como: MORLES BURGOS FRANK CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, (…) y al inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener sobre los hechos nos manifestó que en momentos que se desplazaba en compañía de su pareja hoy occiso, a bordo de una moto de color azul por la avenida Ruiz Pineda y en el instante que iban cruzando la Avenida Manaure fueron interceptado por una moto de color blanca, la cual era conducida por un sujeto apodado El Cachube y de parrillero un sujeto conocido como Carlos Collazo, siendo este último quien desenfundo un arma de fuego y sin mediar palabras le disparo en varias oportunidades a su pareja, logrando herirlo de muerte, para luego emprender veloz huida. Por lo antes expuesto y por cuanto dicha ciudadana iba a ser dada de alta se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista manifestando no tener impedimento alguno. Seguidamente nos dirigimos al área de patología de dicho centro asistencial, donde una vez allí logramos observar sobre una camilla de metal en decúbito dorsal el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino portando como vestimenta una chemises de rayas horizontales, verdes, blanca y amarillo y una bermuda de color beige, presentando las siguientes características fisionómicas: De contextura gruesa, tez morena, estatura alta, cara ovalada, cejas pobladas, cabello negro, corto y crespo, con bigote, por lo que el funcionario Agente ANDERSON PINEDA, procedió a
practicar la respectiva inspección Técnica del Cadáver, logrando do
visualizarle las siguientes heridas: Un Orificio en la región supra escapular izquierda, Un Orificio en la región intercostal izquierda, Un Orificio en la región Escapular izquierda, Un Orificio en la región del hombro derecho, Un Orificio en la región escapular derecha, Un orificio en la región del ante brazo derecho, dos orificios en la región intercostal izquierdo, Dos Orificios en la región de la cara anterior del brazo derecho, Un Orificio en la región del brazo derecho, todas producidas por el paso de proyectiles disparos por arma de fuego. Acto seguido se procedió a practicar el levantamiento del cadáver para su traslado al Departamento de Medicatura Forense con la finalidad de practicarle el la respectiva necropsia de ley. Seguidamente nos trasladamos hacia que la avenida Manaure cruce con Avenida Ruiz Pineda, de esta
localidad, con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho y las primeras diligencias urgentes y necesarias tendentes al total esclarecimientos del hecho que hoy nos ocupa; una vez apersonados en la referida dirección fuimos recibidos por el funcionario Oficial Jefe Johan Castro, quien al identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco imponerle el motivo de nuestra presencia nos indicó el lugar exacto donde acontecieron los hechos, por lo que el funcionario AGENTE ser ANDERSON PINEDA, procedió a practicar la Inspección técnica del lugar, logrando visualizar tendida sobre el pavimento un vehículo lo no
tipo moto, marca Empire, modelo Horse, de color azul, serial a de
812K3AC13BM02823, la cual era conducida para el momento del hecho por el ciudadano hoy occiso; concluida la misma se tuvo conocimiento que funcionarios adscritos a la zona 01, de la policía del estado Falcón, habían logrado aprehender a los sujetos autores del hecho y le habían incautado un arma de fuego; por tal información nos dirigimos hacia el centro de Coordinación Policial de la zona 01, con la finalidad de indagar sobre la aprehensión de los sujetos autores del hecho. Una vez presentes en dicho recinto policial fuimos recibidos por el funcionario Supervisor Antonio Diaz, quien al identificamos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente una comisión adscrita a dicho organismo de seguridad se encontraba realizando labores de patrullaje en la adyacencias de la avenida Manaure cuando escucharon unas series de detonaciones por lo que se trasladaron al lugar y una vez presentes lograron visualizar una persona herida en el sitio y una moto de color blanco con dos sujetos a bordo la cual trataban de emprender huida, por lo que se dio inicio a una persecución logrando practicar la aprehensión de los sujetos en la Urbanización Arístides Calvani, logrando incautarle un arma de fuego, marca Glock, modelo 19, serial HHU181 y dicha arma de fuego guarda relación con la causa penal K-12-0175-02115, de fecha 12-09-12, por la ciudad de Punto Fijo, cuando le fue despojada a un funcionario de ese organismo policial, acto seguido nos facilitó los datos filiatorios de los sujetos detenidos quedando identificados: LUIS RAMON MORALES ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, (…) quien era la persona que conducía la moto y COLLAZO MONTERO CARLOS ARTURO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, (…), quien era la persona que portaba el arma de fuego,…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa en relación al ciudadano CARLOS ARTURO COLLAZO los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS MORALES BURGOS (OCCISO), LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MENESES FANEITE ANAIRIS DEL CARMEN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO de conformidad con el artículo 470 del Código penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano LUIS RAMÓN MORALES ARIAS los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS MORALES BURGOS (OCCISO), LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MENESES FANEITE ANAIRIS DEL CARMEN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Prevé el artículo 406, numeral 1° del Código Penal:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”

Contempla el artículo 415 eiusdem:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o , en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la prisión será de prisión de uno a cuatro años”.

Dispone el artículo 277 ibidem:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Contempla el artículo 470 del texto adjetivo penal:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito (…) será castigado con prisión de tres a cinco años…”.
Por su parte, el artículo 218 tipifica:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…”



En el presente caso, se encuentran acreditados la comisión de varios hechos punibles, calificados provisionalmente como:

1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, lo cual deviene del: INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 21/09/12, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORLES FRANK CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18607097, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…Tipo de herida: proyectiles múltiples N° de disparos: 6. Orificios de entrada: Tórax, abdomen Orificios de salida: si Quedaron proyectiles en el cadáver: no. EXAMEN EXTERNO. CABEZA: sin lesiones traumáticas externas TÓRAX: Orificio de entrada de proyectil bala, N°1, localizado en hemitórax (hombro) a nivel de la articulación acromio clavicular orificio de 1 cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión Orificio de entrada de proyectil bala, N°2, localizado en cara lateral del hemitórax derecho, línea axilar posterior a 6cm por debajo del hueco axilar, orificio de 1 cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión Orificio de salida de proyectil, bala 1, de 1,1cm de diámetro, bordes evertidos, localizado en cara lateral del hemitórax ízquierdo, línea media axilar, a nivel de la tetilla. Orificio de salida de proyectil, bala 2, de 1,1cm de diámetro, bordes evertidos, localizado en cara dorsal del hemitórax izquierdo, reborde externo del vértice de la escápula. Orificio de salida de proyectil, bala 3, de 1,2cm de diámetro, bordes evertidos, localizado en cara dorsal del hemitórax izquierdo, para vertebral, a nivel del tercio superior de la escápula. ABDOMEN: Orificio de entrada de proyectil bala, N°4, localizado en región lumbar derecha, de 1x4cm de diámetro, dirección longitudinal, de bordes invertidos y anillo de contusión. Orificio de salida de proyectil, bala 4, de 1,3cm de diámetro, bordes evertidos, localizado en fosa iliaca izquierda, a nivel de la cresta ilíaca, línea axilar posterior MIEMBROS SUPERIORES; Orificio de entrada de proyectil bala, N°3, localizado en la cara lateral externa tercio proximal del brazo derecho, orificio de bordes invertidos y anillo de contusión. Orificio de entrada de proyectil bala, N°5, localizado en la cara lateral externa tercio medio del brazo derecho, orificio de bordes invertidos y anillo de contusión, que siguiendo una trayectoria de abajo arriba, de derecha a izquierda y de atrás hacia adelante, para salir a nivel de la cara lateral interna, tercio medio con proximal del brazo derecho, lesionando en su recorrido partes blandas del brazo derecho, Orificio de salida de proyectil, bala 5, de 1,3cm de diámetro, bordes evertidos Orificio de entrada de proyectil bala, N° 6, localizado en la cara lateral interna tercio distal del ante brazo derecho, orificio de bordes invertidos y anillo de contusión, que siguiendo una trayectoria de abajo arriba, de derecha a izquierda y de adelante hacia atras, para salir a nivel de la cara lateral externa, tercio medio del antebrazo derecho, lesionando en su recorrido partes blandas del antebrazo, Orificio de salida de proyectil, bala 6, de 1,3cm de diámetro, bordes evertidos Quemadura redondeada de 1cm de diámetro localizada en cara lateral intrena tercio medio del brazo izquierdo, producida por el proyectil descrito como numero (sic) 1 MIEMBROS INFERIORES: sin lesiones traumáticas externas EXAMEN INTERNO Y NECROPSIA DE LEY • CABEZA: cuero cabelludo, cráneo y órganos intra craneales sin lesiones • TÓRAX: El proyectil descrito como N° 1, sigue una trayectoria de derecha a izquierda, de arriba abajo. de atrás hacia adelante, penetra cavidad torácica a nivel del vértice del pulmón derecho, lesiona ambos hilios, ventrículo izquierdo, lesión pulmon (sic) izquierdo con hemotórax masivo El proyectil descrito como N°2, sigue una trayectoria de derecha a izquierda, de arriba abajo y de adelante hacia atrás, penetra cavidad torácica a nivel del 3° espacio intercostal derecho, lesiona ambas pleuras y pulmones, hilios pulmonares, con hemotórax. TORAX-MIEMBRO SUPERIOR DERECHO: El proyectil descrito como N°3, sigue una trayectoria de derecha a izquierda, de abajo-arriba y de adelante hacia atrás, no penetra cavidad torácica, Iesiona partes blandas del brazo y cara dorsal del hemitórax derecho ABDOMEN: el proyectil descrito como N°4, sigue una trayectoria de atrás hacia adelante, ligeramente de arriba abajo y derecha a izquierda, no penetra cavidad abdominal CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO …”

2.- LESIONES PERSONALES GRAVES:

A tal respecto, se acompaña INFORME MÉDICO LEGAL de fecha 21/09/12 suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada la ciudadana ANAIRIS MENESES titular de la cédula de identidad N° 20162307, del cual se desprende: “… Contusión equimótica escoriada a nivel de cara anterior tercio distal de muslo izquierdo y cara anterior de rodilla derecha (…) CONCLUSIÓN: Lesionada quien porta férula de yeso antebroquiopalmar no pudiéndose describir carácter de la lesión por portar RX no identificada. Le sugiere RX de antebrazo derecho debidamente identificada….”

3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FEUGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO:

En tal sentido, se acompaña a la solicitud, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA realizada por el funcionario ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro de fecha 22/09/12 de la cual se desprende: “…CONCLUSIONES: 1.- Las seis (6) conchas, calibre 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas y descritas en nuestra expertita (sic) balística N°: 380, de fecha: 22/Septiembre/2012. fueron percutidas por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca: Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros Parabellum, serial de orden: HHU181, descrita en el texto de este informe, dichas piezas se envían a la Sub. Delegación Coro, una vez individualizas en este Departamento.- 2.- Los dos (2) proyectiles, calibre 9 milímetros parabellum, suministrados como incriminados y escritos en nuestra expertita (sic) balística N°: Q, de fecha: 22/Septiembre/2012, fueron disparados por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca: Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros Parabellum, serial de orden: HHU181, descrita en el texto de este informe, dichas piezas se envían a la Sub. Delegación Coro, una vez individualizas en este Departamento. 3. Las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba anteriormente mencionados. (…) Verificamos el Arma de fuego, tipo PISTOLA, descrita en el presente informe, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub. Delegación Punto fijo, por el delito. Lesiones Personales, según expediente: K-12-01 75-02115, de fecha: 12/09/2012, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente Vásquez Wladimir, numero de Credencial: 35.024….”



4.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD:
Se desprende de la causa ACTA POLICIAL de fecha 21 de septiembre de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYDELBIN JIMÉNEZ, OFICIAL JEFE JIMMY LUGO, OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO JOSÉ DÍAZ, OFICIAL JEFE ELVIS AGÜERO y OFICIAL YOFRAN DÍAZ, adscritos a la Coordinación de investigaciones y procesamiento policial del centro de coordinación policial N° 01 de Polifalcón lo siguiente: “…Aproximadamente las 02:35 horas de la tarde del día de hoy viernes 21 de Septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida manaure específicamente frente a la fiscalia del ministerio publico, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-370, conducida por el suscrito y sin auxiliar, cuando de pronto escuche unas detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego en las adyacencias de la avenida Ruiz Pineda, específicamente (sic) en la interseccion (sic) conformada por la prenombrada avenida y la Avenida Manaure percatandome (sic) de que dos (02) ciudadanos (uno masculino y una femenina) se encontraban en la ascera (sic) sur de la Avenida Ruiz Pineda presentando en sus vestimentas manchas de color pardo rojizo (presumiblemente sangre) donde simultáneamente los presentes en el lugar señalaban con sus manos a dos (02) sujetos quienes se retiraban del lugar a gran velocidad y a bordo de un vehiculo tipo moto, marca MD HAOJIN de color blanca logrando avistar o las siguientes caracteristicas (sic) de los mismos: el primero: (quien funge como conductor), sujeto aun por identificar, de tez blanca y contextura delgada, vistiendo para el momento una franelilla amarilla, el segundo: (quien funge como parrillero)sujeto aun por identificar, de tez morena y contextura delgada, vistendo (sic) para el momento una franela de color blanca, notando que el segundo de los descritos (quien funge como parrillero) portaba entre sus manos senda arma de fuego tipo pistola con la que realiza varios disparos mientras se desplazaban en sentido norte sur por la avenida Manaure con la intencion (sic) de retirarse del lugar, inmediatamente procedo a solicitar apoyo a las unidades en el perimetro (sic) mientras unos transeuntes (sic) cooperaban con el traslado de los dos (02) ciudadanos heridos hasta el centro de asistencial mas cercano, procediendo velozmente a implementar un dispositivo de rastreo y busqueda (sic) avistando a los presuntos agresores en la avenida manaure con avenida Shema Saher donde una vez al llegar a la variante Sur de esta ciudad de Santa ana de Coro proceden a girar bruscamente, esta vez en sentido este-oeste y seguidamente ingresan a la Urbanización (sic) Arístides (sic) Calvanis, donde son interceptados por los efectivos OFICIAL JEFE JIMMY LUGO y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO quienes se encontraban a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-385, por lo que procedo de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto a los dos sujetos objeto de persecución (sic), la cual no fue acatada por los mismos, por su parte el sujeto que funge como parrillero desenfunda senda arma de fuego, procediendo a realizar varios disparos en contra de la comision (sic) policial, por lo que (en cumplimiento de un deber, por el Estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa) procedemos a desenfundar nuestras armas de reglamento para repeler la accion (sic) hostil de la cual eramos (sic) objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal venezolano vigente, el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34 numeral 2 y 4, en concordancia con los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, originandose (sic) un breve intercambio de disparos, en donde al cesar los disparos, ambos ciudadanos desbordan el vehiculo (sic) tipo moto en el cual se desplazaban y continuan (sic) con la huida a pie, dandole (sic) alcance inmediatamente el efectivo OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO al primero de los descritos (quien funge como conductor) y el suscrito al segundo de los descritos (quien funge como parrillero), el cual arroja al suelo un objeto de color negro, de aparente consistencia metalica (sic), apersonandose (sic) al lugar en calidad de apoyo el efectivo SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO JOSE DIAZ y el funcionario OFICIAL YOFRAN DlAZ ambos a bordo de la unidad motorizada de siglas M-361, seguidamente el efectivo OFICIAL JEFE JIMMY LUGO comisiona al funcionario OFICIAL YOFRAN DIAZ para que colectara el objeto del cual se haba despojado el segundo de los descritos (quien funge como parrillero), informando el efectivo tratarse de un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9mm, modelo 9x19, conjunto movil (sic) de pavon (sic) color negro, con empuñadura de polimero (sic) de color negro, serial unico (sic) HHU-181, la cual presenta en la parte inferior del guardamontes un troquel, el cual se lee O.P. 0016 F.A.P. POLIFALCON, provista de su respectivo cargador contentivo a su vez cuatro (04) cartuchos calibre 9mm, seguidamente, son interrogados dichos sujetos a cerca de la posecion (sic) de algun (sic) arma u objeto de interes (sic) criminalístico en el interior de sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, siendo negativa la respuesta de los mismos, por lo que es comisionado el efectivo OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO para que con las precauciones del caso proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal a realizarle una inspeccion (sic) corporal a los dos (02) sujetos aprehendidos, la cual arroja como resultado lo siguiente: al primero: (quien funge como conductor), ciudadano de tez blanca, de estatura media, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento una franelilla de color amarilla con bermuda de colores gris y negro a cuadros, quien posteriormente queda identificado como: MORALES ARIAS LUIS RAMON ALIAS (sic) se le localizó y colectó en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que portaba: un (01) equipo de telefonía celular marca MESSAGE PHONE, de color NEGRO, SERIAL IMEI 357418030350030, provisto de su respectiva bateria (sic) y TARJETA SIM marca MOVILNET, por su parte el segundo: (quien funge como parrillero, dejando constancia que el mismo se habia (sic) despojado de el arma de fuego colectada anteriormente), ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura media, vistiendo para el momento una franela de color blanco con pantalon (sic) jeans de color azul, quien quedo posteriormente identificado como CARLOS ARTURO COLLAZO MONTERO, (…) se le localizó y colectó en el bolsillo trasero iz4uierdo del pantalon (sic) jeans que portaba para el momento: un (01) equipo de telefonia (sic) celular marca BLACKBERRY de color NEGRO, MODELO 8520, provisto de su respectiva bateria (sic) y un (01) CHIP de linea (sic) marca MOVISTAR, por su parte el vehiculo (sic) en el cual se desplazaban los sujetos queda descrito como: una (01) moto, de color BLANCO, marca HAO JIN, modelo AGUILA 150cc, placas AD8294V, serial chassis 813SMECA2CV005485, serial motor: HJ162FMJ120444497, en virtud de los previsto, se procede con la aprehension (sic) definitiva de los dos (02) ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de su aprehensión, tal como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por el efectivo OFICIAL JEFE JIMMY LUGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del supracitado Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, se presenta el Supervisor de Primera linea (sic) de la Estacion (sic) Policial de Patrullaje Motorizado OFICIAL JEFE ELVIS AGÜERO, a bordo de la unidad motorizada sigada (sic) con las nomenclaturas M-363, quien gira instrucciones de que los sujetos aprehendidos y el vehiculo tipo moto retenido sean trasladados con la urgencia del caso hasta la sede del Centro de Coordinacion (sic) Policial Nro 01 del Cuerpo de Policia (sic) Estadal de Falcon (sic) con el fin de darle continidad (sic) investigación (sic), en donde al llegar, son verificados tanto los dos ciudadanos como el vehiculo tipo moto retenida y el arma de fuego incautada por el Sistema Integrado de Informacion (sic) Policial (Siipol) siendo atendido por el OFICIAL ROSALES OVANNY, el cual arrojo el siguiente resultado: el primero: ( quien funge como conductor) MORALES ARIAS LUIS RAMON (…) presenta tres (03) registros policiales, dos de ellos por el delito de lesiones pe según expedientes N° K-11-021 7-020 76 de fecha 30/11/11 y K-12-021 7-007 fecha 1 9/04/12, el tercer registro por el delito de trafico (sic) de sustancias y psicotropicas (sic), según expediente K-11-021 7-020 76 de fecha 30/11/11, todos por C.I.C.P.C. Sub Delegacion (sic) Coro, por su parte el segundo: (quien funge como parrillero,) CARLOS ARTURO COLLAZO MONTERO, resulto encontrarse SOLICITADO por el Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro según expediente numero: IPO-P-2011-002063, numero (sic) de oficio: 4C0-221-2011 por la presunta comision (sic) del delito de trafico (sic) de sustancias estupefaciente y psicotropicas (sic)…”

De lo antes plasmados, evidencia esta Juzgadora que los delitos imputados y calificados jurídica y provisionalmente como quedara anteriormente establecido, son de reciente data toda vez que ocurrió en fecha 21/09/2012. Igualmente se acredita que dichos hechos punibles, merecen pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

A parte de los elementos de convicción antes descritos en el análisis del cardinal 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal, acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público otros elementos de convicción, como son los siguientes:

Se desprende INSPECCIÓN N° 002432 de fecha 21/09/2012 realizada por los funcionarios AGENTES: ANDERSON PINEDA Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro en la MORGUE DE HOSPITAL GENENARL DE CORO, DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “En el presente lugar, sobre un mesón metálico fijo propio para la práctica de necropsia de ley, yace el cadáver de un (sic) persona del sexo masculino en decúbito dorsal, el cual presenta como vestimenta; Una (01) bermuda, color beige, marca LAZO, talla 40.5 W 23 L y una chemise, colores verde, blanco y amarillo, a rayas verticales, marca LACOSTE, talla XL, así mismo se procede a colectar dichas prendas de vestir, para su posterior experticia técnico científico, el mismo presenta los siguientes rasgos físicos, Tez morena, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, bigote abundante y barba escasa, contextura fuerte, de un metro ochenta centímetro (1.80 mts) de estatura, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: (…) Un (01) orificio en la región supraescapular izquierda, Un (01) orificio en la región intercostal izquierda, Un (01) orificio en la región escapular izquierda, Un (01) orificio en la región del hombre derecho, Un (01) orificio en la región del región escapular derecha, Un (01) orificio en la región del antebrazo derecho, dos (02) orificios en la región intercostal izquierda, dos (02) orificios en la región anterior del brazo derecho, Un (01) orificio en la región del brazo derecho, dichas heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”. Elemento de convicción éste que coincide con el INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 21/09/12, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORLES FRANK CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18607097.-

Se desprende INSPECCIÓN N° 002433 de fecha 21/09/2012 realizada por los funcionarios AGENTES: ANDERSON PINEDA Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro en la AVENIDA MANAURE CRUCE CON AVENIDA RUIZ PINEDA, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “…una distancia de un metro con respecto la referida base, un vehículo automotor volcado, clase moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, placa AC4H14G, año 2011, color azul, serial de carrocería 812K3AC138M028231, dicho vehículo se encuentra provisto de todos sus componentes en regular estado de uso y conservación, posterior a los antes expuesto se visualiza en sentido norte y a una distancia de 50 centímetros, con respecto al mencionado vehículo, una chancleta, correspondiente al pie izquierdo, de color azul, marca RASSI, talla 42, la misma se encuentra manchada de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, así mismo se visualiza específicamente a treinta centímetros con respecto del asiento de la referida moto, un casco elaborado en material sintético, de color negro, el mismo presenta una mancha de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, seguidamente se visualiza a un la de dicho casco, sobre la superficie del suelo una mancha de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, por lo cual se procede a impregnar un segmento de gasa de dicha sustancia, continuando con la presente inspección se observa en sentido este sobre la superficie del suelo y a una distancia de un metro con respecto de la referida motocicleta, una concha de bala percutida, calibre nueve milímetros, sin marca aparente, prosiguiendo en el mismo orden de ideas se observa en sentido sur y a una distancia de 24 centímetros con respecto a la evidencia antes descrita, un proyectil de color dorado, de igual forma se visualiza sobre la superficie del suelo en sentido sur y a una distancia de tres metros con respecto a la evidencia, dos conchas de balas percutidas, calibre nueve milímetros, sin marca aparente, prosiguiendo con la presente inspección técnica, se observa en sentido sur y a una distancia de cuatro metros con respecto a la evidencia antes descrita, una concha de bala percutida, calibre nueve milímetros, sin marca aparente, así mismo se visualiza en sentido sur y a una distancia de tres metros con respecto a la evidencia antes descrita, una concha de bala percutida, calibre nueve milímetros, sin marca aparente, continuando con la presente inspección, se visualiza en sentido sur y a una distancia de nueve metros con respecto a la evidencia antes descrita, una concha de bala percutida, calibre nueve milímetros, sin marca aparente, Seguidamente se realizó un rastreo por el referido vehículo y las adyacencias de la mencionada vía pública en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando visualizar en sentido OESTE y a una distancia de tres metros, con respecto del ya antes mencionado vehículo un proyectil con blindaje de color dorado, así mismo se visualiza sobre la superficie del suelo en sentido oeste y a una distancia a de un metro con respecto de la evidencia antes descrita una mancha de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, por lo cual se procede a impregnar un segmento de gasa de dicha sustancia, se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica y colección de todas las evidencias antes descritas...”. Elemento de convicción éste que coincide con el ACTA POLICIAL de fecha 21 de septiembre de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYDELBIN JIMÉNEZ, OFICIAL JEFE JIMMY LUGO, OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO JOSÉ DÍAZ, OFICIAL JEFE ELVIS AGÜERO y OFICIAL YOFRAN DÍAZ, adscritos a la Coordinación de investigaciones y procesamiento policial del centro de coordinación policial N° 01 de Polifalcón en la cual los funcionarios dejaron constancia: “…Aproximadamente las 02:35 horas de la tarde del día de hoy viernes 21 de Septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida manaure específicamente frente a la fiscalia del ministerio publico, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-370, conducida por el suscrito y sin auxiliar, cuando de pronto escuche unas detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego en las adyacencias de la avenida Ruiz Pineda, específicamente (sic) en la interseccion (sic) conformada por la prenombrada avenida y la Avenida Manaure percatandome (sic) de que dos (02) ciudadanos (uno masculino y una femenina) se encontraban en la ascera (sic) sur de la Avenida Ruiz Pineda presentando en sus vestimentas manchas de color pardo rojizo (presumiblemente sangre) donde simultáneamente los presentes en el lugar señalaban con sus manos a dos (02) sujetos quienes se retiraban del lugar a gran velocidad y a bordo de un vehiculo tipo moto, marca MD HAOJIN de color blanca logrando avistar o las siguientes caracteristicas (sic) de los mismos: el primero: (quien funge como conductor), sujeto aun por identificar, de tez blanca y contextura delgada, vistiendo para el momento una franelilla amarilla, el segundo: (quien funge como parrillero)sujeto aun por identificar, de tez morena y contextura delgada, vistendo (sic) para el momento una franela de color blanca, notando que el segundo de los descritos (quien funge como parrillero) portaba entre sus manos senda arma de fuego tipo pistola con la que realiza varios disparos mientras se desplazaban en sentido norte sur por la avenida Manaure con la intencion (sic) de retirarse del lugar, inmediatamente procedo a solicitar apoyo a las unidades en el perimetro (sic) mientras unos transeuntes (sic) cooperaban con el traslado de los dos (02) ciudadanos heridos hasta el centro de asistencial mas cercano, procediendo velozmente a implementar un dispositivo de rastreo y busqueda…”.
Se desprende REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/09/12, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN PINEDA ANDERSON, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual logra colectar lo siguiente: “(06) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 9MM, DOS (02) PROYECTILES BLINDADOS”. Elemento de convicción éste que coincide con LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA realizada por el funcionario ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro de fecha 22/09/12 de la cual se desprende: “…CONCLUSIONES: 1.- Las seis (6) conchas, calibre 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas y descritas en nuestra expertita (sic) balística N°: 380, de fecha: 22/Septiembre/2012, fueron percutidas por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca: Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros Parabellum, serial de orden: HHU181, descrita en el texto de este informe, dichas piezas se envían a la Sub. Delegación Coro, una vez individualizas en este Departamento.- 2.- Los dos (2) proyectiles, calibre 9 milímetros parabellum, suministrados como incriminados y escritos en nuestra expertita (sic) balística N°: Q, de fecha: 22/Septiembre/2012, fueron disparados por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca: Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros Parabellum, serial de orden: HHU181, descrita en el texto de este informe, dichas piezas se envían a la Sub. Delegación Coro, una vez individualizas en este Departamento. 3. Las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba anteriormente mencionados…”

Se desprende REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/09/12, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN PINEDA ANDERSON, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual logra colectar lo siguiente: “…Dos (02) segmentos de gasas impregnados de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo colectado en el sitio de suceso.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo colectado en la morgue del hospital general de Coro. una (01) bermuda, color beige, marca LAZO, talla 40.5 W 23 L una (01) Prenda de vestir del tipo CHEMISSE, colores verde, blanco y amarillo, a rayas verticales, marca LACOSTE, talla XL un casco elaborado en material sintetico (sic) de color negro una chancleta, marca RASSI, talla 42, de color azul….”. Este elemento de convicción se concatena con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, IONES NITRITOS Y NITRATOS Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, realizada por la Ing. ROHANNY MORALES experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón de la cual se desprende: “…MUESTRA 4: Una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominada CHEMISSE, de uso masculino elaborada en fibras naturales, a rayas de color verde, blanco y amarillo, manga corta, exhibe etiqueta interna donde se lee: “LACOSTE XL”. Ostenta mecanismo de ajuste constituido por dos (2) botones elaborados en material sintético, con sus respectivos ojales. La pieza se encuentra seccionada en su parte frontal, presumiblemente para ser despojada del cuerpo del cual vestía. Presenta cuatro (4) soluciones de continuidad las siguientes áreas de proyección anatómica; uno (1) tipo orificio, con bordes quemados deshilachados en la región supraescapular de 1 cm de diámetro, dos (2) tipo orificios con bordes deshilachados y quemados en la región infraescapular izquierda de 0.5 cm de diámetro respectivamente, y uno (1) tipo rasgadura con bordes deshilachados y quemados de 3 cm de largo aproximadamente. Se visualiza manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica (sic) en casi la totalidad de la prenda con mecanismo de formación por contacto y salpicadura con proyección de adentro hacia afuera y viceversa, y se encuentra en mal estado de uso y conservación. MUESTRA 5: Una prenda de vestir, comúnmente denominada BERMUDA, elaborada en fibras naturales, teñido en color beige, exhibe etiqueta interna donde se lee: “LAZO, 40,5 W 23 L”. Mecanismo de cierre constituido por cremallera elaborada en material sintético de color beige y botón del mismo material con su respectivo ojal, presenta cuatro bolsillos ubicados dos en la parte anterior y dos en la parte posterior de ambos muslos. En la pieza no se observan soluciones de continuidad, presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en parte anterior y posterior de la pieza con mecanismo de formación por contacto y salpicadura, con proyección de afuera hacia adentro y se encuentra en mal estado de uso y conservación. MUESTRA 6: Una (01) pieza de calzado del pie izquierdo, elaborado en fibras sintéticas, teñido de color azul, presenta en su parte anterior etiqueta identificativa en donde se lee: “RASSI”, con medidas de 31cm de largo por 13 cm de ancho aproximadamente, en sus partes más prominentes. En la pieza se observan manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por caída libre y salpicadura, la misma se encuentran en mal estado de uso y conservación. MUESTRA 7: Un (1) Casco elaborado en material sintético de color negro, se observa en su parte externa un forro elaborado en tela teñido en color negro, en la pieza se observan manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza en la parte exterior de la pieza, con mecanismo de formación por contacto. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. (…)• Las soluciones de continuidad visualizadas en las muestra 4, tres (3) con bordes quemados y deshilachados con características de clase y forma que permite encuadrarlas en las del tipo orificio y uno (1) cori bórdes quemados y deshilachados con características de clase y forma que permite encuadrarlas en las del tipo rasgadura. • Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las muestras 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 son de naturaza hemática, correspondiendo estas a la especie humana y al grupo sanguíneo tipo O. • Al someter los macerados tomados a las muestras 3 y 4, al Reactivo de Lungel, se determino (sic) la presencia de iones oxidantes Nitratos. Sin embargo no se pudo determinar la presencia de iones oxidantes nitritos, por carecer en los actuales momentos de los equipos necesarios para su realización. Consigno el presente informe pericial, constante de dos (2) folios útiles….”

Se evidencia igualmente de la causa, DICTAMEN PERICIAL N° 589/12 de fecha 21/09/12, suscrita por el DETECTIVE CHIRINOS JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a un vehículo: “CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, AÑO 2011, TIPO PASEO, PLACAS AC4H14G, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1825950, SERIAL DE CUADRO: 812K3AC13BM028231”. Este vehículo fue descrito por los funcionarios policiales adscritos al CICPC quienes dejaron constancia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/09/2012: “…quien al identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco imponerle el motivo de nuestra presencia nos indicó el lugar exacto donde acontecieron los hechos, por lo que el funcionario AGENTE ser ANDERSON PINEDA, procedió a practicar la Inspección técnica del lugar, logrando visualizar tendida sobre el pavimento un vehículo lo no
tipo moto, marca Empire, modelo Horse, de color azul, serial a de
812K3AC13BM02823, la cual era conducida para el momento del hecho por el ciudadano hoy occiso…”

Se evidencia igualmente de la causa, DICTAMEN PERICIAL N° 592/12 de fecha 21/09/12, suscrita por el DETECTIVE CHIRINOS JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a un vehículo: “CLASE MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO AGUILA HJ150, COLOR BLANCA, AÑO 2012, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ120444497, SERIAL DE CUADRO: 813SMECA2CV005485”. Este vehículo fue descrito por los funcionarios policiales adscritos al Centro de coordinación policial N° 01 Alí Primera Coordinación de investigaciones y procesamiento policial de esta ciudad quienes dejaron constancia en el ACTA POLICIAL de fecha 21/09/2012: “…los dos (02) sujetos aprehendidos, la cual arroja como resultado lo siguiente: al primero: (quien funge como conductor), ciudadano de tez blanca, de estatura media, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento una franelilla de color amarilla con bermuda de colores gris y negro a cuadros, quien posteriormente queda identificado como: MORALES ARIAS LUIS RAMON ALIAS (sic) (…) por su parte el segundo: (quien funge como parrillero, dejando constancia que el mismo se habia (sic) despojado de el arma de fuego colectada anteriormente), ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura media, vistiendo para el momento una franela de color blanco con pantalon (sic) jeans de color azul, quien quedo posteriormente identificado como CARLOS ARTURO COLLAZO MONTERO, (…), por su parte el vehiculo (sic) en el cual se desplazaban los sujetos queda descrito como: una (01) moto, de color BLANCO, marca HAO JIN, modelo AGUILA 150cc, placas AD8294V, serial chassis 813SMECA2CV005485, serial motor: HJ162FMJ120444497…”

Se acompaña DENUNCIA de fecha 21/09/2012, rendida ante el Centro de coordinación policial N° 01 Alí Primera Coordinación de investigaciones y procesamiento policial de esta ciudad de la ciudadana ANA IRIS MENESES FANEITE, quien expuso: “Sali (sic) del hospital en compañía de mi pareja FRANK CARLOS MORLES a las 02:30 de la tarde de hoy hacia el laboratorio la divina pastora hubicado (sic) al lado del hospital tipo 1 de chimpire cuando regresabamos (sic) y pasabamos (sic) por el semáforo (sic) de la farmacia la milagrosa en la avenida manaure nos detuvimos a esperar que cambiara a verde, al cruzar nos sorprendieron dos sujetos en una moto de color blanca y nos hicieron unos disparos donde le dieron a mi esposo cinc (5) tiros y a mi tres (03) después (sic) de esto se fueron entonces nos auxiliaron unas personas que ivan (sic) pasando nos montaron en una camioneta y nos llevaron al hospital donde llego sin vida después (sic) me vine hasta acá para colocar la denuncia….”. Elemento de convicción que se concatena con los hechos investigados donde falleciera el ciudadano FRANK CARLOS MORLES por disparos que le propinaron unos ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo moto.

Se desprende como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A LOS TELEFONOS SUMINISTRADOS realizado por el ciudadano AGENTE DE INVESTIGACIÓN I QUINTERO KENDRYCK experto adscrito al área de experticias informáticas del CICPC de esta ciudad de la cual se siguiente: “…1. Un dispositivo móvil celular marca: MESSAGE-PHONE, modelo: QS200, color: NEGRO Y PLATEADO, Serial IMEI: 357418030350030, una tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVILNET, signada con el numero 8958060001038537615, con su respectiva batería serial: 07052010, en regular estado de uso y conservación. 2. Un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, modelo: 8520, color: NEGRO, Serial IMEI: 359200044723065, una tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804320005149031, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, con su respectiva batería de la misma marca serial: DCI 11023, en buen estado de uso y conservación. (…) MENSAJES DE TEXTO: Se observo la cantidad de trescientos cinco (305) mensajes recibidos, los cuales se transcribieron ciento nueve (109) de interés criminalístico, y ciento cuarenta y cinco (145) mensajes enviados, solo se transcribieron treinta y seis (36) de interés para la investigación…”. Estos equipos móviles fueron descritos en las ACTAS POLICIALES como los teléfonos que fueran incautados a los imputados de autos durante el procedimiento policial, tal y como se desprende de las actuaciones anteriormente analizadas por este Tribunal.-
Sobre todos los elementos de convicción que se acompañan a la solicitud Fiscal de Privación Judicial de Libertad, considera esta Juzgadora que son actuaciones propias de la investigación por inicio en ocasión a un HOMIDICIO perpetrado contra el ciudadano MORLES FRANC CARLOS, en fecha 21/09/2012 en la AVENIDA MANAURE CRUCE CON AVENIDA RUIZ PINEDA, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, de donde dado el hecho se inició una persecución policial con enfrentamiento con dos sujetos que fueran observados por un funcionario policial que realizaba recorrido por esa zona de la ciudad momentos antes huir del sitio del suceso a bordo de un vehículo tipo moto color blanco, portando arma de fuego y realizando disparos, quienes posteriormente fueran aprehendidos en otros sito de la ciudad y por funcionarios policiales, quedando identificados comos CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS, donde igualmente incautaran un arma de fuego robada a un funcionario policial en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, la cual fue denunciada y se encuentra solicitada, asimismo, se incautó unos teléfonos móviles y un vehículo tipo moto color blanco. Sobre el análisis de los anteriores elementos de convicción esta fase incipiente del proceso, estima quien aquí decide que son suficientes, fundados y guardan relación total con los hechos delictivos precalificados para presumir la participación o autoría de los ciudadanos antes citados en dichos hechos imputados por el Ministerio Público, y dar por satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS, en la comisión de: al ciudadano CARLOS ARTURO COLLAZO los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS MORALES BURGOS (OCCISO), LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MENESES FANEITE ANAIRIS DEL CARMEN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO de conformidad con el artículo 470 del Código penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano LUIS RAMÓN MORALES ARIAS los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS MORALES BURGOS (OCCISO), LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MENESES FANEITE ANAIRIS DEL CARMEN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los ciudadanos imputados y, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el primer tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad de los hechos y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos CARLOS ARTURO COLLAZO y LUIS RAMÓN MORALES ARIAS. Y así se decide.-


Por otra parte, del señalamiento realizado por el Ministerio Público en su solicitud, se desprende la presunta participación de varias personas en los hechos ocurridos, dado el vaciado de los mensajes telefónicos aunado al hecho de que podrían tratar de influir a los testigos, amigos y familiares del occiso FRANC CARLOS MORLES y la víctima lesionada ANAIRIS MENESES para que coimputados, testigos, víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzca a otros u otras a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivos suficientes para estimar que se encuentran satisfechos los tres requisitos exigidos por el Legislador para acordar en esta fase incipiente del proceso, la medida cautelar de coerción personal relativa a la privación judicial de libertad requerida. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación al ciudadano CARLOS ARTURO COLLAZO los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS MORALES BURGOS (OCCISO), LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MENESES FANEITE ANAIRIS DEL CARMEN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO de conformidad con el artículo 470 del Código penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano LUIS RAMÓN MORALES ARIAS los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK CARLOS MORALES BURGOS (OCCISO), LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MENESES FANEITE ANAIRIS DEL CARMEN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Se libra la boleta de privación judicial de libertad para ambos ciudadanos. Y ASÍ DECIDE.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000424.-