REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002365
ASUNTO : IP01-P-2012-002365


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN

DEFENSORES PRIVADOS: ALAIN GONZALEZ, NELSON GARCIA y ROBERTO BARRERA

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga


En fecha 28 de septiembre de 2012 siendo las 11:00 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 27 de julio de 2012 contra el ciudadano: RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA
El día viernes veintiocho (28) de Septiembre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y el Secretario Abg. VICTOR ACOSTA. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, ABG. NEYDUTH RAMOS y los Abg. ALAIN GONZALEZ, NELSON GARCIA y ROBERTO BARRERA.

Se deja constancia de la asistencia del imputado RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso y ratifica su acusación presentada ante el Tribunal de fecha 16-07-2012, y manifestó que luego de culminado la investigación penal referente a los hechos expuso los elementos de convicción en el presente asunto penal que conllevaron a la calificación jurídica imputada y una vez dado los elementos de convicción se procede oralmente explanar donde el ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN se encuadra como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, continua el Ministerio Público explanando sus fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado, se procede a dejar constancia conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los medios probatorios y de la cual expuso de manera oral a los presentes en sala de cada uno de los medios probatorios documentales y testimoniales que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y da por reproducido oralmente en este acto dejando constancia la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de ellas, en relación a lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN se encuadra como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida no han variado y es necesaria para garantizar la presencia del ciudadano a los futuras audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la incautación preventiva durante el proceso para su posterior incautación preventiva de los bienes retenidos en el procedimiento, solicitó también se ordene la destrucción de la sustancia incautada, y se remitan las presentes actuaciones al Juez o Jueza de Juicio respectivo. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado quedó identificado como RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.733.913, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y manifestó lo siguiente: “Primero uno de los funcionarios Hermes Arias tuvo un problema con nosotros era u aplique donde nos veía siempre nos requisaba la camioneta incluso estaba en un perro calientero me llevo para la camioneta a hacer le una experticia yo le pregunte que cual era el aplique el me dijo que me quedara quieto era que tenia miedo de sembrarme droga y me dijo que hacia yo para tener esa camioneta esa no es mía es de mi mama nosotros en la cada trabajamos todos mi papa tiene una finca tenemos gallinas ponedoras, siembra, un crédito que nos dio el gobierno y el me dijo que donde quedaba la finca pa verificar si eso era verdad y varios funcionarios que habían allí del municipio que conocen a uno me dijeron te doy una recomendación denunciarlo porque ese tarde o temprano de va a echar una broma el dijo que el iba a verificar si eso era verdad yo le di hasta la dirección de la finca de mi papa la camioneta es de mi9 mama yo me imagino que una persona que trabaja con drogas debe tener dinero casa carros, yo no tengo nada de eso yo vivo con mi mama, y le di la dirección donde esta la finca el quedo de acuerdo que iba a ir, llego mi hermana a la comandancia el se quedo quitecito pero estaba con algo conmigo movía las puertas y todo eso y yo le decía que, que era lo que le pasaba y el me dijo no creas que ando buscando un secuestrado aquí en la puerta y después a los días hubieron las ferias en Dabajuro nos miro se metió las manos en el bolsillo y se fue, eso fue tres días antes de que hicieran el allanamiento en mi casa, y el día que hicieron el allanamiento ellos me fuero n a buscar a mi casa donde yo vivo con mi esposa la camioneta estaba parada en frente de la casa de mi mama llevaron los dos testigos, ellos dicen que hicieron en la casa de mi esposa pero eso no fue así, nos fuimos directo para mi íbamos caminando llegamos a mi casa estaba la puerta toda reventada y yo le digo a los funcionarios que a que se debía eso ellos dijeron a no vas a saber tu, yo les digo explíquenme porque estoy inocente de lo que esta sucediendo en mi casa entonces cuando llegaron a la casa ellos dijeron vamos hacer la inspección dentro de la vivienda con los testigos llegaron entraron por la puerta de enfrente y salieron por la puerta de atrás se repartieron y con la misma salieron por la puerta de atrás, de alli me dijeron de quien era la camioneta y el camión de allí fuimos revisaron el camión de allí nos fuimos pa la camioneta ellos me preguntaron que donde estaba la llave yo entre la casa y les di la llave enseguida yo busque las llaves abrieron la camioneta revisaron el cojín todo y eso, después me dijeron abre la capota les abrí me dijeron como se desarma esto yo les digo con llaves milimétricas y el me dijo búscalas y yo les dije a mi papa busca las lleves milimétricas y empezaron a desarmar porque eso es pura tapas, de una vez empecé a desarmar los plásticos yo desarmaba casi toda la parte de adelante después me dijeron vuelvelas a colocar, y allí ellos se fueron para la parte trasera de allí sacaron una bolsa marrón una de los funcionarios se agacho y saco la bolsa marro de la parte de atrás que estaba enganchada entre el caucho y el parachoques, entonces ellos dijeron pila aquí los testigos dijeron eso no estaba allí ellos vieron cuando el los saco de un koala que el cargaba colgado, los testigos que llevaron ellos y habían muchas vecinos también, y ellos vieron todo porque había mucha gente ellos tienen temor de venir a declarar, pero algunos se llenaron de valor y vinieron para acá, es todo”.
Se le concede la palabra Fiscal ¿Usted manifiesta que un funcionarios saco una bolsa marrón donde estaba la bolsa? R: la bolsa estaba dentro del koala de uno de los funcionarios y los testigos lo vieron cuando él la saco del koala y la puso dentro de la camioneta entre el parachoques y el caucho, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa ¿Los funcionarios bajaron el caucho? R: si ellos la bajaron y colocaron la bolsa allí según me dijeron porque yo no vi, y luego le empezaron a tomar fotos, es todo.

Procede el Tribunal a preguntar ¿Usted denunció al funcionarios Hermes Arias? R: no porque nosotros estamos muy ocupados, uno de los muchachos que estaba en el perro caliente me dijo vamos a denunciarlo, ¿Cómo se llama ese señor de los perros calientes? R: Néstor y le decimos el catire, ¿Si a usted los funcionarios policiales en la comandancia le dijeron que denunciara a Hermes Arias porque no lo hizo? R: porque yo trabajo de seis de la mañana hasta tarde, ¿Cómo se llaman esos funcionarios policiales que el dijeron que denunciara? R: los conozco de vista y el apodo a uno le dicen el chivato y el otro no se como le dicen pero yo no puedo involucrar a ellos, ¿Por qué usted cree que ese funcionario le tiene un aplique como usted dice? R: porque cada vez que me veía en una alcabala y me mandaba a parar, me tiene rabia que se yo lo mal informaron, ¿A ese funcionario policial lo mal informaron de que? R: no se quizás de cosas, él me decía de donde sacas tanta plata, ¿Qué le mas le informaron a ese funcionario? R: no le sabría decir lo mal informaron respecto a mí, ¿Quién era el jefe de la comisión policial cuando usted estaba en perro calientero? R: Hermes, y varios mas pero no se quienes eran, ¿Tiene usted conocimiento si un familiar de usted denunció a ese funcionario policial? R: No lo denunciaron estábamos por denunciarlo, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Nelson García quien expuso, esta defensa manifiesta que esta en asombro de cómo llegamos a esta audiencia preliminar, afirmo categóricamente que no se encontró elementos que comprometieran a nuestro defendido, el tribunal no solo debe verificar si la acusación cumple con los requisitos de ley sino también si los fundamentos son suficientes para someter a una persona a un Juicio Oral y publico y someterlo a la pena del banquillo, debe verificar que con las pruebas y elementos de convicción se puede culpar a mi defendido, el tribunal debe hacer un examen a la causa y garantice el control judicial en el presente asunto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1500 de fecha 03-08-2012 que estableció los siguiente que el Juez de control puede pronunciarse del fondo y el mismo, en razón de la inexistencia del hecho del cual se acusa, el Tribunal debe hacer el análisis de los fundamentos del escrito acusatorio de la presente causa, como funcionarios policiales que son llamados a protegernos perdieron su norte se convirtieron en delincuentes, y amenazas para la sociedad porque cualquiera de nosotros podemos ser victima así como lo fue nuestro defendido, los elementos de la acusación son ineficaces, y siendo que los elementos probatorios serán inútiles para demostrar la culpabilidad de nuestro defendido, el Tribunal debe verificar si existen suficientes elementos de convicción para una inminente culpabilidad, se observa que en la causa se vislumbra que no se demostrara la culpabilidad de mi defendido, aunado al hechos que existen testigos que manifestaron en las entrevistan que observaron a los funcionarios cuando sacaron la sustancia de un koala, estamos jugando sobre la libertad de mi defendido, invito al tribunal verifique la declaración de los testigos Jhon Pulgar quien la defensa hace una lectura a manera de extracto, la entrevista de Johan Paredes de quien igualmente la defensa realiza un extracto de su declaración, la de Yulexis Paredes, la de Ángel Timaure, Néstor Bermudas de quien igualmente la defensa realiza un extracto de su declaración, no entiende esta defensa como no se imputo a los funcionarios no se aperturó una investigación contra de ellos, es por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se desestime el escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo solicito la nulidad de todas las actuaciones de la declaración de los testigos por cuanto fueron coaccionados, en caso de que el Tribunal considere admitir la acusación ofrece los siguientes testimoniales, John Mejias, Jhoandry Gregorio Atala, Yulexi del Carmen Paredes, Miguel Arteaga, Ángel Delgado, Nestor Rivero, Yuvielys Morales, Nerys Marín González, Davis Javier Azueje, Maria Alvarez, Lorena Alvarez, Nola Jiménez, Anyifel Castañeda y David Azueje, considera esta defensa que no existen fundamentos en la acusación por lo que solicitamos se le sustituya la medida de privación por una menos gravosa por cuanto variaron las circunstancias debido al cúmulo de declaraciones en operan a favor de mi defendido, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Alían González y manifiesto: Ratificamos la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal e, i, es todo.
DE LOS HECHOS
El imputado de auto fue detenida en ocasión a un procedimiento policial que quedara descrito en autos: “En fecha 20 de junio de 2012, aproximadamente a las 12:10 de la madrugada, en el Sector Las Camelias de la Población de Dabajuro del estado Falcón, se constituyó una comisión integrada por los OFICIALES AGREGADOS JOSÉ CARRERA, EGLIBER ALASTRE, EDGARD SIVADA Y LUÍS MARRUFO, adscritos a Polifalcón y asignados a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, a los fines de realizar dos (2) Visitas Domiciliarias en unas viviendas ubicadas en el Sector Las Camelias, calle sin número, la primera de ellas de color verde, con anexo en la parte posterior, donde reside la ciudadana ANGIFER CASTAÑEDA, pareja del ciudadano RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MARÍN y la segunda de color ladrillo con rejas de color blanco, donde reside el ciudadano RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MARÍN, ambas previa ordenes judiciales emanadas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. En este sentido, una vez en el sitio, y en presencia de tos ciudadanos testigos YOHN GLEN MEJÍAS PULGAR y JOHANDRY GREGORIO AYALA PAREDES, procedieron a ingresar al primero de los inmuebles descritos en el que se encontraba el ciudadano RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MARÍN y ANGIFER CASTAÑEDA, no logrando colectar en el mismo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, por lo que la comisión policial procedió a trasladarse hasta la segunda vivienda a allanar que queda a unos ciento cincuenta metros del primer inmueble al que le fue efectuado el allanamiento, siendo que frente a la segunda vivienda se encontraba aparcado un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Gris, Placas: A91AK5G. Una Vez en la segunda de las viviendas a allanar, la comisión haciéndose acompañar por los ciudadanos YOHN GLEN MEJÍAS PULGAR y YOHANDRY GREGORIO AYALA PAREDES, procedió a realizarle las respectiva inspección a la vivienda, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico en la misma. De seguidas la comisión, procedió a preguntar a quién pertenecía el vehículo aparcado frente a la vivienda, manifestando los ocupantes del inmueble que el mismo pertenecía al ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN por lo que se comisionó al OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO para que hiciera comparecer al ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN hasta el lugar donde se encontraba el vehículo por cuanto éste último poseía la llave del mencionado vehículo. Seguidamente, el OFICIAL AGREGADO LUÍS MARRUFO, procedió a realizar una inspección al vehículo, observando que en el mismo poseía un caucho de repuesto en la parte posterior en el que luego de utilizar una herramienta especial para desmontarlo, se logró incautar UNA BOLSA DE COLOR MARRÓN CONTENTIVA DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, ENVUELTA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL, CONTENTIVO DE RESTO VEGETALES, SUSTANCIA QUE AL SERLE PRACTICADA LA RESPECTIVA EXPERTICIA BOTÁNICA ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (450GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), de igual forma se colectó en el interior del vehículo descrito un teléfono celular y una serie de documentos y pertenencias personales del ciudadano RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MARÍN, entre las cuales se encontraban UNA BILLETERA DE CABALLERO, CONTENTIVA DE CINCO TARJETAS BANCARIAS Y UN VAUCHER DE DEPOSITO A NOMBRE DEL CIUDADANO RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ MARÍN.….”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Pública contempladas en el artículo 28 numeral 4° literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la: “…Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”, por las razones siguientes:
La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia de drogas no tiene prohibición legal para intentar la acción que se propuso en el presente caso como lo opone la Defensa Privada, es decir, es el ente encargado en representación del Estado Venezolano de perseguir e intentar la acción penal, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, por ende debe iniciar la correspondiente investigación y activar a los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes, entre otros, como en el presente caso.
Por otro parte, en ocasión a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, esta Instancia Judicial verifica que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia de drogas, dio cumplimiento con todos los requisitos antes expuesto toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio ciento doscientos dieciocho (218) hasta el doscientos treinta y tres (233) de la única pieza como son los previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
Siendo que en el presente caso dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observándose que cumplen con las exigencias del Legislador conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN. Y así se decide.-
En relación a la exposición de la Defensa Privada sobre la exigencia hacia este Tribunal de Control para ejercer debidamente el control formal y material de la acusación penal interpuesta contra su representado, el cual se extrae del escrito de descargos en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, la Audiencia Preliminar, es una de la fases más importantes dentro del proceso penal, puesto que en la misma, es donde el Juzgador, actuando como Juez de Garantías, va a realizar una depuración del escrito acusatorio, no debiéndose limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe ir más allá, y verificar si existen suficientes fundamentos y elementos de convicción que justifiquen exponer al imputado a un Juicio Oral y Público, por existir, una alta probabilidad de que se dicte una sentencia condenatoria, y evitar así, Juicios innecesarios, es decir, realizar tal como lo sostiene la doctrina española, un juicio a la acusación, tal como lo señala el Profesor Pedro Berrizbeitia Maldonado en la Obra “ Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, el Nuevo Proceso Penal” (Pág. 204), en la cual expone: Se ha adjudicado a este periodo procesal la Función de filtro, con el se pretende evitar que acusaciones apresuradas, arbitrarias o sin fundamento, den lugar a la apertura del juicio oral. En este momento Procesal, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal, y se va a determinar si de ellos aparece la alta probabilidad de una sentencia condenatoria De no surgir esta perspectiva, no deberá pronunciare el auto de apertura a juicio oral. Con ello se pretende evitar lo que algunos autores españoles denominan la pena de banquillo Esta situación ocurre cuando se plantea una acusación infundada que irremediablemente conduciría a una sentencia absolutoria”

Así mismo, el mencionado autor señala: “Para el Estado la etapa intermedia significa un control de la legalidad del ejercicio de la acción penal y también implica un impedimento para que produzcan esfuerzos innecesarios y costos si sentido El pase automático de cualquier acusación a juicio oral, evidentemente congestionaría en demasía la administración de Justicia, mermando así la atención de casos que realmente lo requieran’”

Como puede observarse, ciudadano Juez, en esa etapa procesal, no puede actuar de manera automática, y verificar solamente el cumplimiento de requisitos formales en el escrito acusatorio, sino que debe ir más allá y realizar un control material y analizar de manera detallada si existen elementos de convicción sólidos y contundentes que justifiquen la apertura de un juicio oral y público.

En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, quien es Sala Constitucional, en sentencia N° 1500/2006, de 3 de agosto, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“..se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia Lo que prohíbe la referida ley es que e! juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción pena! (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no Atribuibílidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión (Resaltado nuestro)

De igual modo en sentencia N° 1303/2005, de 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional reiterar que:
... la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”
...es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio) “.

En razón al deber de Juez de realizar un control formal y material de la acusación, tal como lo mencionas las Jurisprudencias antes mencionadas, éste no debe simplemente manifestar que en razón de estar llenos los requisitos formales del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación, si no que en su análisis de la misma, debe necesariamente, efectuar la actividad intelectual de establecer si existe perfecta adecuación fáctica entre los hechos y los fundamentos de la acusación y los delitos que son imputados en el capitulo Referente a la calificación Jurídica, y de no ser así, tiene el deber como garante de los derechos Constitucionales y Legales del procesado, apartarse de esas calificación, o no acogerla por considerar que ese no es el delito que se cometió o que no se cometió delito y esto se deriva directamente del Principio de legalidad, que obliga a que la conducta desplegada por el imputado, debe adecuarse de manera perfecta y sin lugar a dudas al supuesto de hecho contenido en el tipo penal que se e atribuye, y no pronunciar de manera automática el viejo aforismo” Que la verdad salga a relucir en Juicio”, alegando que en todo caso se trata de una precalificación, que eventualmente puede ser cambiada por el Juez de juicio, porque de lo que se trata, es evitar la apertura de juicios, en los que evidentemente se obtendrá una sentencia absolutoria, por carecer la acusación de fundamentos serio que sirvan para la demostración del delito imputado y para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. En la presente causa, podemos observar con tristeza y dolor, como funcionarios policiales que son los llamados a garantizar la paz social, a salvaguardar a todos los ciudadanos de los delitos de los cuales pudieran ser víctimas, perdieron el norte de sus actuaciones, olvidaron su juramento de servir a su país, al pueblo, y decidieron, convertirse en verdaderos delincuentes, en auténticos transgresores de la ley, transmutándose en amenazas para la ciudadanía, puesto que el cualquier momento pueden ser víctimas del accionar delincuencial de estos seudo funcionarios policiales. Los elementos de convicción que sirven de sustento al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no solamente son ineficaces para comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, sino que además no sirven para establecer que efectivamente se haya cometido el delito imputado por la representación Fiscal y por el contrario, paradójicamente, señalan de manera directa a los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento en que resultó aprehendido nuestro patrocinado, como autores de varios delitos, como lo son Simulación de hecho punible y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo esto así, los elementos probatorios que como sabemos, dependen directamente de los elementos de convicción o fuentes de prueba, serás inútiles para demostrar en un eventual juicio Oral y Público, la comisión del delito imputado y autoría de nuestro defendido en el mismo.

Ciudadano Juez, de una somera revisión de la causa, así como también de los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, puede observarse que no existen suficientes elementos que sirvan para vislumbrar que se obtendrá en un eventual juicio una sentencia condenatoria, que Justifiquen someter a nuestro representado en un eventual Juicio Oral y Público, con todas las circunstancias estigmatizantes que esto supone.
Es de hacer notar, que todos los elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Publico con posterioridad a la audiencia de Presentación de imputados, sin excepción, exoneran de responsabilidad penal a nuestro defendido, inclusive, los propios testigos instrumentales que presenciaron el procedimiento Policial, afirman de manera categórica que los funcionarios policiales de manera descarada ante un gran número de personas que se encontraban en el lugar, sacaron de un bolso tipo Koala una bolsa marrón, contentiva de una sustancia que a la postre resultó ser Marihuana y que los mismo fueron amenazados por los funcionarios ante su reclamo ante tal arbitrariedad, siendo que los demás testigos, manifestaron en las actas de entrevistas que le practicaron haber observado cuando nuestro defendido fue literalmente “SEMBRADO” de droga por los funcionarios Policiales. Esta defensa, se permite hacer un somero análisis de todas las entrevistas que fueran practicadas por el ministerio público en ocasión de su actividad investigativa:

1-Acta de entrevista por ante la sede de la Fiscala (sic) 21 del Ministerio Público del Estado Falcón del ciudadano YOHN GLEN MEJÍAS PULGAR, cedula de identidad 23679295: “...estábamos trabajando, en la bomba en el puesto de perro calientes, llegaron los funcionarios, y nos pidieron la cédula, nosotros le dimos la cédula y nos dijeron móntense en la patrulla y nosotros le preguntamos porqué nos íbamos a montar, que nosotros no habíamos hecho nada, que lo que estábamos era trabajando, y le dijimos que no nos íbamos a trabajar, entonces los funcionarios no dijeron “bueno entonces van presos”, y por eso nos montaron y empezaron a decir quédense quietos que nosotros solo queremos que vean una cosa nada más, y llegamos a una casa, y nos dijeron ustedes van a servir de testigos, y nosotros le preguntamos de testigos de que, entonces nos decían, quédense quietos y más nada, entonces yo me alcé, y entonces me dijeron te la das de machito, y me dijeron si quieres te llevamos a Coro, entonces le pusieron Candado al portón y me dijeron, vamos a ver cómo te vas a ir, y el mismo chamo que arrestaron me decía quédate quieto porque lo que ellos están buscando, yo no tengo nada aquí de eso, entonces los policías dijeron vamos a empezar a revisar, revisaron los tres cubículos, un cuarto, una cocina y un baño, y no encontraron nada, después nos dijeron vamos a revisar la camioneta y los soltamos, y era mentir, porque después llegamos a la casa de la mamá del chamo, y allí hicieron el mismo procedimiento, y revisaron toda la casa, que era grande, y no consiguieron nada, revisaron también un camión blanco que estaba en el garaje, y no consiguieron nada, después dijeron vamos a revisar la camioneta, y el chamo que se lo llevaron preso, estaba tranquilo, y decía, les falto revisar aquí, y los policías se picaban y se ponían bravos porque no conseguían nada, entonces fuimos a la camioneta, y el chamo le entrego las llaves, y el policía la abrió, y ni se si era policía porque estaba vestido de civil, entonces reviso por todos lados en el interior, y no consiguió nada, entonces le dijo al chamo que abriera la capota, entonces el chamo la abrió, y fuimos para la parte de adelante y como ese motor la mayoría tiene tapa con llave, el policía lo que vio le pregunto que si esas tapas no se quitaban y el dijo que no se preocupara, que si ellos querían él le quitaba los tomillos, y empezó a sacar todos los tornillos, le abrió todo eso y no consiguieron nada, y fuimos para la parte de atrás del carro, en la cabina no había nada, el policía se metió debajo de la camioneta y vio el repuesto de la camioneta y dice que lo bajen, empezaron a bajar el repuesto y a lo que bajan el repuesto, no dicen pongan cuidado aquí y a lo que miramos el repuesto no había nada, y como no había nada, cuando nos estábamos retirando, otro policía nos empuja, el que estaba revisando tiene bolso negro y saco una bolsa marrón del bolso, y yo me asuste todo, porque yo dije bueno y el miro al primo mío y el policía dijo esto que es?, y nosotros le dijimos no sé, y el dueño de la camioneta dijo eso no es mío y se puso a llorar, y en realidad eso no estaba allí, cuando le dijimos al policía que eso no estaba allí, el policía nos dijo cállense la boca, o quieren ser cómplice, allí me puse amarillo, nos seguía amenazando y nos decía quieren que los lleve a coro, fue cuando al dueño de la camioneta lo esposaron, y lo montaron en la patrulla, él decía que se lo sembraron y nosotros vimos que allí no había nada, pero nos seguían amenazando. Yo me pregunto cómo se les ocurre al funcionario sabiendo que nosotros vimos que no había nada allí, después sacar del bolso negro la bolsa y ponerla allí y decirnos y que es pues?, el pensaría que si nos amenazaba no íbamos a decir nada. Mi familia y yo tenemos temor que luego de decir esto los funcionarios pueden tomar acción contra nosotros. “De igual forma la fiscal del Ministerio Público efectuó entre otras cosas la siguiente pregunta: CUARTA PREGUNTA ¿Cuál era la característica de los funcionarios que realizaron la inspección del vehículo? R era un chamo de estatura mediana, era blanco cabello bajito, era un chamo, ese era el que cargaba el bolso y el que sacó la bolsa marrón y el que me dijo que si quería ser cómplice. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Observó el funcionario que acaba de señalar que llevaba el bolso sacó algo y lo colocó en la camioneta? R claro si lo vi saco del bolso que llevaba él, una bolsa marrón donde estaba como una panela envuelta con un poco de plástico azul y negro y la rompió con una cuchilla y la saco de adentro y dijo esto es marihuana. De igual forma en la DECIMA PRIMERA pregunta se observa lo siguiente: ¿bajo que término le fue tomada la declaración en el comando policial? R. El funcionario solo me quitó la cédula y él empezó a escribir y yo me asomaba y logre alcanzar a ver que él voluntariamente y yo le dije que no era voluntariamente que estábamos allí amenazados porque sino nos mandaban a Coro, ellos escribían lo que querían. DECIMA SEGUNDA pregunta: ¿Pudo usted leer el acta de entrevista que firmo y firmaste conforme? R. no la leí no estuve conforme, pero tuve que firmarla porque sino me llevaban preso. DECIMA TERCERA pregunta: ¿fuiste objeto de amenaza o coacción por parte de los funcionarios policiales o por parte del ciudadano: RUBEN DARIO ALVAREZ MARÍN o parte de algún familiar de este último al momento de declarar? R. Por parte de los funcionarios sí, que decían que sino firmaba era cómplice, pero por parte del señor o de su familia no.
2.- Acta de entrevista por ante la sede de la Fiscala (sic) 21 del Ministerio Público del Estado Falcón del ciudadano JHOANDRY GREGRIO (sic) ATALA PAREDES, cedula de identidad 24.357.639: “.Yo estaba trabajando en la bomba en un puesto de perro calientes que tengo yo, estaba con mi primo JHON MEJÍA, se nos acercaron unos funcionarios y nos pidieron la cédula, y nos montaron a la fuerza en la patrulla y de allí empezaron a amenazarnos que íbamos para Coro, y después no dijeron que mentira, que era para un procedimiento policial, y llegamos a la primera casa, porque fueron dos casas a las que fuimos, eran tres cubículos, revisaron la cocina, un cuarto, y un baño, revisaron todo y no se consiguió nada, luego después nos llevaron engañados otra vez, y fuimos a otra casa cerca del sitio ese, revisaron toda la casa y tampoco consiguieron nada, a lo último revisaron la camioneta, revisaron la capota, hacía falta una llave, el chamo la mando a buscar la llave porque él estaba colaborando en todo, tampoco encontraron nada, fueron al sitio de atrás, el cajón del carro, bajaron el repuesto, Y eso estaba todo oscuro y habían varios funcionarios y nos dijeron que nos asomáramos, y los policías nos estaban empujando y nos decían “vean, vean”, y cuando bajaron el repuesto, en el repuesto no había nada, y vino un policía que tenía un bolso colgado, y de pronto como estaba como estaba oscuro nos dijeron miren bien y alumbraron con un blackberry que tenían allí, estaba una bolsa marrón, allí Empezó el chamo ese y nos decía, chamos ustedes vieron que allí no había nada, y empezó a llorar, el chamo decía “eso no es mío”, y nos decía ustedes vieron”, yo me quede paralizado, y los funcionaros me dijeron ya tu viste ya, y yo les dije que no podía decir nada, y dos funcionarios me dijeron “ya tu viste ya’, si no dices entonces eres cómplice y te llevamos para Coro, entonces yo les dije que yo lo que estaba era trabajando, después nos hicieron llenar unas planillas que no nos dejaron ni leer, yo no sé ni que firmé, después nos tomaron las huellas, y nos estaban amenazando y que si no firmábamos no nos íbamos, total que nos soltaron como a las cinco y media de la mañana desde las doce que nos habían agarrado. De igual forma la fiscal del Ministerio Público efectuó entre otras co la siguiente pregunta: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted la característica del funcionario que señaló que presuntamente llevaba consigo un bolso? R: Ese era uno blanquito medio alto y cuadradito, más o menos de 28 a 29 años SEXTA PREGUNTA: ¿Observó si el funcionario que acaba de señalar que llevaba e bolso sacó algo y lo colocó en la camioneta? R. Me imagino porque en el repuesto no había nada y cuando él se acercó, se puso como a revisar y se puso a decir, miren bien, y entonces allí apareció la bolsa marrón. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Bajo qué término le fue tomada declaración en el comando de la policía? R ellos escribieron a su manera ellos escribieron cosas que yo no dije y escribieron cosas que ellos querían y que no pasarán así. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Pudo usted leer el acta de entrevista que firmo y firmaste conforme? R. Si la leí pero rápidamente pero estuve conforme con el acta, pero como me amenazaron con traerme para Coro, porque sino firmaban me iban a colocar como cómplice, entonces la firme. DECIMA TERCERA pregunta: ¿fuiste objeto de amenaza o coacción por parte de los funcionarios policiales o por parte del ciudadano: RUBEN DARIO ALVAREZ MARÍN o parte de algún familiar de este último al momento de declarar? R. Por parte de los funcionarios sí que decían que si yo firmaba era cómplice pero por parte del señor y su familia no.
3. Acta de entrevista por ante la sede de la Fiscala (sic) 21 del Ministerio Público del Estado Falcón de la ciudadana YULEXI DEL CARMEN PAREDES, cedula de Identidad 11.459.914: “Mi hijo tiene un puesto de perro calientes, yo también y estábamos trabajando, esa noche yo me di cuenta cuando llegaron unos funcionarios de la policía, y obligaron a mi hijo a subirse a la patrulla, yo les pregunte en contra de su voluntad, entonces yo me pegue atrás de ellos en una bicicleta y llegué al sitio donde los habían bajado en una casa, y les pregunte a los funcionarios porque se los habían llevado y me dijeron que iban a ser testigos de un procedimiento, ellos me decían que me fuera, ellos revisaron cosas un donde una señora que le dicen Carmen, ahí no consiguieron nada y se fueron a otra casa cerca donde había una camioneta afuera ¡ y revisaron y bajaron un repuesto de la camioneta, yo vi cuando el repuesto cayó y yo no vi nada, en el repuesto y ellos jalaron y los empujaron a los muchachos a que vieran.
4-Acta de entrevista por ante la sede de la Fiscala (sic) 21 del Ministerio Público del Estado Falcón del ciudadano MIGUEL ALFONSO ARTEAGA LUGO, cedula de identidad 1.886851: “...Yo iba pasando, vi el alboroto y me quedé averiguando, yo llegue en el momento en el que estaban revisando la camioneta, cuando levantaron la capota de adelante, revisaron con celular, abrieron las puertas de adelante, movieron un asiento y lo volvieron a colocar, después se fueron para la parte de atrás y estaban revisando, y uno de los policías se dobló y saco una bolsa de un koala que tenía y dijo mira lo que está aquí, en ese momento el muchacho empezó a gritar que eso no era de él, y los testigos le dijeron al policía que como iba a sacar eso de allí, entonces un policía dijo cállense la boca o si no los acusamos de cómplices, entonces la mamá de uno de los testigos llego también, y empezó a formarle un zaperoco a los policías, de porque se habían llevado a su hijo así, que ellos no querían, que estaban trabajando y ella también a callar la boca y la amenazaron con ponerla presa también, y el muchacho empezó a llorar y a gritar, y los policías nos empezó a retirar.”. De igual forma la fiscal del Ministerio Público efectuó entre otras cosas la siguiente pregunta: SEXTA PREGUNTA ¿Observó si el funcionario que acaba de señalar que llevaba el bolso sacó algo y lo colocó en la camioneta? Uno se sacó algo del bolso y lo colocó en la parte de abajo. SÉPTIMA PREGUNTA ¿cuales eran la característica del funcionario que usted señala que colocó algo en el vehículo? R era de piel clara de estatura media alta, fornido. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Cómo puede afirmar que un funcionario saco algo de un bolso y lo colocó en la camioneta si la iluminación es escasa? R es que yo lo vi allí muchos lo vieron pero tienen miedo de venir a declarar.
5-Acta de entrevista por ante la sede de la Fiscala (sic) 21 del Ministerio Público del Estado Falcón del ciudadano ÁNGEL DANIEL DELGADO TUDARE, cedula de identidad 14.665.477: “...eso fue como a las 12:30 y 01:00 de la mañana aproximadamente, yo venía por la calle donde estaba la camioneta del señor, ya estaba la unidad de policía, y vi cuando los funcionarios estaban saltando para la casa del señor, yo seguí, pase y le dije a la señora NERYS, entonces nos regresamos al lugar, y cuando llegue otra vez, vi que el señor le entrego la llave de la camioneta a los funcionarios para que procedieran a revisarla, abrieron la puerta, revisaron los cojines y todo en la parte interior, no vieron nada, vi que un policía se dirigió a la parte de atrás y se agacho y sacó algo, de un koala, o de un bolso o del chaleco, sonó como si sacara una bolsa, la coloco en el repuesto y dijo, míralo que esta acá, luego duró un rato sacando el repuesto, después que sacaron el repuesto colocaron la bolsa en el repuesto y le tomaron fotos, llegó una señora, la mamá de uno de los testigos gritando que su hijo no iban a ser testigos de eso, y los funcionarios le mandaron a callar la boca, porque si no era cómplice de lO sucedido, se vio claramente que fue sembrada porque yo vi cuando el funcionario sacó la bolsa cuando se doblá y los testigos dijeron claramente que ellos no habían visto nada. De igual forma la fiscal del Ministerio Público efectuó entre otras cosas la siguiente pregunta. SEXTA PREGUNTA ¿Observó si algún funcionario cofoc6 en la camioneta? R: Si, en la parte de atrás de la camioneta un bolsa marrón.
6. Acta de entrevista por ante la sede de la Fiscala (sic) 21 del Ministerio Público del Estado Falcón del ciudadano NÉSTOR JAVIER RIVERO BERMÚDEZ cedula de identidad 12.732467: “... yo ese día no estaba allí, yo no me quise asomar por temor, yo trabajo en un puesto de perros calientes, lo que tengo que decir, es que en Febrero más o menos, el señor RUBÉN DARÍO, llego a mi puesto de comida y más atrás llego una patrulla, arremetiendo en contra de él y en contra de nosotros también, nos pusieron a todos en contra de la patrulla y le dijeron estas palabras textuales a él “te voy a joder, de que vas a caer, vas a caer “, eso se le dijo el comisario Hermes Arias, y a mí me dijo que “él es el que te trae y tú eres el que la vende”, reviso las cavas y se llevaron a RUBÉN DARÍO, y se lo llevaron a la comandancia, y al otro día yo fui a hablar con el comisario para que me explicara qué fue lo que paso, y no me atendió”.
7-Acta de entrevista por ante la sede de La Fiscala (sic) 21 del Ministerio Público del Estado Falcón de la ciudadana YUVIELYS COROMOTO MORALES GUTIERREZ cédula de identidad 19.007.024: “... eso fue un día miércoles a las 12:30 o 01:00 a.m., yo estaba en mi casa, colocando la bomba para agarrar agua y escuche unos golpes como si estuvieran tumbando algo, me asome y vi unos funcionarios tumbando la puerta de la vivienda del señor RUBÉN DARÍO, allí estuvieron rato dándole y yo por temor me bajé y me fui a acostar, eso fue todo lo que yo vi”.
8-Acta de entrevista por ante la sede de la Fiscala (sic) 21 del Ministerio Público del Estado Falcón de la ciudadana NERYS COROMOTO MARÍN GONZÁLEZ cedula de identidad 12.488.862: “...primero que todo debo indicar que yo soy tía del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVAREZ MARÍN, entonces yo llegue allí al sitio cuando estaban haciendo el allanamiento, a la casa de mi hermana, al momento que yo llegue, veo la puerta de la casa reventada, y ésta custodiada por puros funcionarios, como 6 o 7 más o menos, y no me dejaban pasar, y yo le decía que me dejaran pasar porque eran mi familia lo que estaba allí adentro, entonces en un momento, después me dejaron pasar. En relación al vehículo, el mismo se encontraba estacionado al frente de la casa de mi hermana en la calle, y eso allí todo estaba oscuro, los bombillos estaban apagados, mi sobrino no estaba en la casa, a él lo agarraron en otro lado y lo llevan hasta la casa. Entonces mi sobrino le da la llave del vehículo al funcionario, el funcionario abrió, volteo el asiento, alumbraban con los teléfonos celulares, dejo las puertas abiertas, levanto el capó, y posteriormente se fue a la parte de atrás del vehículo, ellos traían dos testigos, y de manera sorprendente el funcionario se agacho y el sacó una bolsa de un koala que cargaba, la bolsa era así como marrón, y de una vez, mira lo que tengo aquí entonces mi sobrino empezó a gritar que eso no era de él, y los testigos dijeron que ellos no habían visto nada, y los funcionarios los empezaron a amenazar, incluso la mamá del muchacho testigo gritó que ellos no querían ir, que ellos no eran testigos de nada y que los habían llevado obligados al sitio, entonces un policía le grito a la señora que se callara porque si no iba a ir presa; a todo esto, el funcionario le paso la bolsa al otro policía y procedieron a sacar el repuesto y le costó sacarlo, y después que lo sacaron, colocaron la bolsa marrón dentro del rin del caucho y empezaron a tomar fotos, como para dar a entender que habían encontrado eso allí en el rin, pero eso no estaba allí.
Como se puede observar ciudadano Juez, de los citados elementos de convicción, efectivamente se desprende la comisión de hechos punibles, pero no Los que se le imputó a nuestro representado, sino los cometidos por los funcionarios actuantes, hasta el punto que pareciera que la investigación se apertura en contra de los mismos. No entiende esta defensa, el por qué ante el abrumador cumulo (sic) de evidencias en contra de los funcionarios actuante, que señalaban de manera indefectible que los mismos pretendieron inculpar a nuestro defendido Simulando un hecho punible, aunado a que se encontraban de manera irregular en posesión de sustancia estupefaciente y psicotrópica, no se ordenó de manera inmediata una apertura de investigación en contra de los mismo, de tal modo de hacer efectiva la responsabilidad penal de estos.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la acusación Fiscal carece de fundamentos serios que Justifiquen dictar el auto de apertura a Juicio y por cuanto se desprende de los elementos de convicción que el hecho punible investigado no se cometió, es por lo que solicitamos, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa y se le otorgue la libertad plena a nuestro patrocinado, además pedimos, se remita copia certificada del expediente a la Fiscalía de derechos Fundamentales para que se abra la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios actuantes…”

Sobre los alegatos expuestos por la Defensa Técnica del ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, esta Juzgadora realizó y expuso en audiencia preliminar el siguiente análisis:
Se desprende de la causa las entrevistas alegadas por la Defensa Técnica en relación a los ciudadanos YOHN GLEN MEJÍAS PULGAR (25/06/12), JOHANDRY GREGORIO AYALA PAREDES (25/06/12), YULEXI DEL CARMEN PAREDES (25/06/12) MIGUEL ALFONSO ARTEGA LUGO (29/06/12), ANGEL DANIEL DELGADO TUDARE (29/06/12), NESTOR JAVIER RIVERO BERMÚDEZ (29/06/12) y NERYS COROMOTO MARÍN GONZÁLEZ (29/06/12), ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
De dichas entrevistas efectivamente se constata los alegatos de la Defensa Técnica en cuanto a la actuación policial con relación a la sustancia ilícita incautada presuntamente en el vehículo propiedad de su representado sobre que dicha sustancia no estaba allí y fuera colocada por los funcionarios actuantes para inculpar a RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, y que posteriormente fueron amenazados por los funcionarios. Sobre la base de dichas declaraciones arguye la Defensa que debe este Tribunal de Control ejercer el control material de la acusación penal y decretar a favor de su representado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los que cometieron un ilícito fueron los funcionarios policiales y no el imputado de autos y sobre todos estos elementos de convicción sobre los cuales tuvo conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público no debió presentar una acusación penal en el presente caso.
A tal respecto, considera quien a quien decide, que el Ministerio Público no solo tuvo conocimiento de los anteriores elementos de convicción descritos por la Defensa (declaraciones antes citadas), sino que evidencia esta Instancia Judicial cuando realiza el control formal del libelo acusatorio que en el Capítulo III de dicho escrito se señalan los elementos de convicción de la acusación como son: 1.- ACTA POLICIAL SIN NÚMERO de fecha 20/06/12 suscrita por los funcionarios oficial agregados JOSÉ CARRERA, EGLIBER ALASTRE, EDGAR SIVADA Y LUIS MARRUFO (funcionarios actuantes) y por los funcionarios JORGE GUADAÑA, FREDDY TOYO, GABRIEL ARIAS Y JAVIER GONZÁLEZ (funcionarios de apoyo), 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/06/12 del testigo JOHANDRY GREGOIO AYALA PAREDES, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/06/12 del testigo YOHN GLEN MEJÍAS PULGAR, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO 1248 de fecha 21/06/12 suscrita por los agentes ANDERSON PINEDA Y LUBIN GONZÁLEZ a un vehículo, 5.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 386-12 de fecha 21/06/12 por suscrito el agente RONNY MORALES y el Detective JOSÉ CHIRINOS a un vehículo, 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21/06/12 suscrito por el agente ADOLFO SILVA a una billetera de caballero y cinco tarjetas bancarias, 7.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-430 de fecha 21/06/12 suscrita por la sub inspectora SILED ROJAS, 8.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-430 de fecha 21/06/12 suscrita por la sub inspectora SILED ROJAS, 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 22/06/12 suscrita por agente KENDRYCK QUINTERO, a un equipo móvil celular, es decir, que la vindicta pública a parte de los señalados por la Defensa, expone y describe la fundamentación de la acusación penal presentada contra el ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que deviene en que ambas partes fundamentan sus respectivos argumentos en actuaciones, expertos y expertas, testigos y funcionarios actuantes del procedimiento, cuyas DECLARACIONES deben ser aportadas al proceso a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN.
Estima quien aquí decide, que mal puede decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado de autos en fase intermedia, sobre la base solamente de los testimonios escritos de los ciudadanos YOHN GLEN MEJÍAS PULGAR (25/06/12), JOHANDRY GREGORIO AYALA PAREDES (25/06/12), YULEXI DEL CARMEN PAREDES (25/06/12) MIGUEL ALFONSO ARTEGA LUGO (29/06/12), ANGEL DANIEL DELGADO TUDARE (29/06/12), NESTOR JAVIER RIVERO BERMÚDEZ (29/06/12) y NERYS COROMOTO MARÍN GONZÁLEZ (29/06/12), como control material de dicho libelo acusatorio, sin siquiera dar oportunidad al Ministerio Público de garantizarle el Debido Proceso a través del derecho a la Defensa, con el CONTROL DE LA PRUEBA en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO a través de todos los medios ofertados para ser incorporados, siendo que las declaraciones aportadas por la Defensa Privada no son los únicos elementos de convicción del proceso, toda vez que la vindicta pública señala claramente los elementos de convicción sobre los que fundamenta el libelo acusatorio citados anteriormente, así como, los medios de pruebas ofertados para ser incorporados en el Juicio y sobre los cuales una vez ejercido el contradictorio de la prueba con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, corresponderá al Juez o Jueza de Juicio, decidir sobre la participación, responsabilidad o No del imputado de autos, así como, si fuere el caso tener conocimiento sobre la participación y responsabilidad en los hechos denunciados por parte de otros ciudadanos, y en ese caso, igualmente corresponderá al Estado Venezolano iniciar la investigación penal que concierna, es por ello, que el Tribunal de Control en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, toda vez que el control material a que se refiere la doctrina para los Jueces y Juezas de Control, es sobre si los hechos imputados, guardan relación con los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta el libelo acusatorio, el precepto jurídico aplicable y los medios de prueba ofertados para cada caso en particular, pero no el análisis y valoración de las pruebas en esta fase del proceso.
Proceder esta Juzgadora a emitir un juicio de valor en esta fase intermedia, acreditando como totalmente ciertas las declaraciones a las que hace referencia la Defensa Privada, sin siquiera garantizar la celebración del juicio oral y público donde las partes a través de todas las pruebas lleguen al conocimiento de la verdad de los hechos, sería contradictorio al Debido Proceso, aunado al hecho cierto de que en este sentido, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN SULETA DE MERCHAN, que se encuentra prohibido a un Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor correspondientes únicamente a la fase del juicio, a tal efecto, se cita:

“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Dispone dicha normativa:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. ...”
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años…”

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público subsanada oralmente durante la audiencia preliminar en relación al aparte invocado, y en ocasión a que acompaña la Titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 430 de fecha 20/06/2012, suscrita por la TSU SILED ROJAS SUB INSPECTORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, que se realizara a la sustancia ilícita incautada que resultó ser la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de: MUESTRA UNICA: CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (450 grs), así como, se establece en la acusación que la sustancia ilícita fue incautada en un caucho de repuesto del vehículo del ciudadano RUBEN ALVAREZ, es decir, se presume que el imputado de autos se disponía a distribuir la sustancia ilícita, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

DE LOS EXPERTOS Y EXPERTAS:

1.- TESTIMONIO DE LA SUB-INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al
laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-430, de fecha 21 de junio de 2012, y la EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-430, de fecha 21 de junio de 2012.

La anterior testimonial resulta Pertinente para el Ministerio Público, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; por último, alega la vindicta pública que se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

2.- TESTIMONIOS DE LOS AGENTES ANDERSON PINEDA Y LUBÍN
GONZÁLEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, notificados, toda vez que los mismo suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO 1248, de fecha 21 de junio de 2012, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: GRIS, PLACAS: A91AK5G.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes para el Ministerio Público, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y características del vehículo en el cual se incautó la sustancia ilícita; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, permite relacionar y comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos objetos del proceso; por último, alega la vindicta pública que se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

3.- TESTIMONIOS DEL AGENTE RONNY MORALES y el DETECTIVE JOSÉ CHIRINOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que los mismo suscribieron el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 386-12, de fecha 21 de junio de 2012, practicado al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: GRIS, PLACAS: A91AK5G.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes para el Ministerio Público, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral .y público de la existencia y características del vehículo en el cual se incautó la sustancia ilícita; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, permite relacionar y comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos objetos del proceso; por último, alega la vindicta pública que se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

4.- TESTIMONIO DEL AGENTE ADOLFO SILVA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribió el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de junio de 2012, del peritaje efectuado a los siguientes objetos de interés criminalístico UNA BILLETERA DE CABALLERO Y CINCO TARJETAS BANCARIAS.

El anterior testimonio resulta pertinente para el Ministerio Público, toda vez que a través así mismo el referido funcionario dará fe sobre las actuaciones por ellos realizadas y aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dichas deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la relación del imputado con la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del mismo y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; por último, alega la vindicta pública que se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

5.- TESTIMONIO DEL AGENTE KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 22 de junio de 2012, realizado a un teléfono celular Blackberry, de color negro y plateado, Modelo 9800.

El anterior testimonio resulta Pertinente para el Ministerio Público, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia del teléfono celular que fue incautado en el interior del vehículo donde se consiguió oculta la sustancia y las demás pertenencias del imputado; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que con este testimonio el Ministerio Público establecerá la relación del imputado con el vehículo en el que fue incautada la sustancia y permitirá subsecuentemente establecer la responsabilidad penal del mismo, siendo que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptibles de ser interrogado por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; por último, alega la vindicta pública que se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.


DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES AGREGADOS JOSÉ CARRERA, EGLIBER ALASTRE, EDGARD SIVADA Y LUÍS MARRUFO FREDDY TOYO, GABRIEL ARIAS Y JAVIER GONZÁLEZ (FUNCIONARIOS DE APOYO), adscritos a polifalcón, donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 20 de junio de 2012, así como también fueron los funcionarios que realizaron las diligencias de investigación previa que sirvieron de fundamento para la solicitud de la orden de allanamiento del presente asunto.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes para el Ministerio Público, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de las labores de investigación previas, del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; por último, alega la vindicta pública que se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.


DE LOS TESTIGOS.

1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOHANDRY GREGORIO AYALA
PAREDES, se reserva los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO YOHN GLEN MEJÍAS PULGAR, se
reserva los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes para el Ministerio Público, toda vez que a través de los mismos los referidos ciudadanos aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser ellos testigos presénciales de los hechos. Del mismo modo son Necesarios, en virtud de que a través de dichas deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de todos y cada uno de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.


DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece el Ministerio Público para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO 1248, de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por los AGENTES ANDERSON PINEDA Y LUBÍN GONZÁLEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: GRIS, PLACAS: A91AK5G

2.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 386-12, de fecha 21 de junio de
2012, suscrito por el AGENTE RONNY MORALES y el DETECTIVE JOSÉ
CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y
Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, en el que entre otras cosas se deja constancia de la experticia realizada a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: GRIS, PLACAS: A91AK5G.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por el AGENTE ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia del reconocimiento efectuada a UNA BILLETERA DE CABALLERO Y CINCO TARJETAS BANCARIAS.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-430, de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

5.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-430, de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 22 de junio de 2012, suscrito por el AGENTE KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, el cual fue realizado a un teléfono celular Blackberry, de color negro y plateado, Modelo 9800, que fue incautado en el interior del vehículo donde se consiguió oculta la sustancia y las demás pertenencias del imputado.

Las anteriores documentales resultan Pertinentes para el Ministerio Público, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:

1.-Testimonial del ciudadano YOHN GLEN MEJÍAS PULGAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la identidad 23679.295 y domiciliado (dirección reservada), en el cual será presentado al debate oral y público por ser Pertinente, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario en virtud de demostrar cómo fue en realidad que se efectuó el procedimiento policial donde resulto detenido nuestro patrocinado.

2-Testimonio del ciudadano JHOANDRY GREGRIO ATALA PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.357.639 y domiciliado (dirección reservada), el cual será presentado al debate oral y público por ser Pertinente, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario en virtud de demostrar cómo fue en realidad que se efectué el procedimiento policial donde resulto detenido su patrocinado.

3.-Testimonio de a ciudadana YULEXI DEL CARMEN PAREDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.459.914 y domiciliada en Dabajuro Municipio Dabajuro, el cual será presentado al debate oral y público por ser Pertinente, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario en virtud de demostrar cómo fue en realidad que se efectuó el procedimiento policial donde resulto detenido nuestro patrocinado. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario en virtud de demostrar cómo fue en realidad que se efectuó el procedimiento policial donde resulto detenido su patrocinado y dejar constancia del abuso policial.

4.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ALFONSO ARTEAGA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.886.851 y domiciliado en el sector Bicentenario casa S/N de Dabajuro Municipio Dabajuro, el cual será presentado al debate oral y público, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario en virtud de demostrar cómo fue en realidad que se efectuó el procedimiento policial donde resulto detenido su patrocinado.

5-Testimonio del ciudadano ÁNGEL DANIEL DELGADO TUDARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14665A77 y domiciliado el sector la Ganadera de Dabajuro Municipio Dabajuro, el cual será presentado al debate oral y público por ser Pertinente, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario en virtud de demostrar cómo fue en realidad que se efectuó el procedimiento policial donde resulto detenido su patrocinado.

6-Testimonio del ciudadano NÉSTOR JAVIER RIVERO BERMÚDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.732.467 y domiciliado en el sector Cadafe II, casa S/N Dabajuro Municipio Dabajuro, el cual será presentado al debate oral y público por ser Pertinente, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario en virtud de demostrar cómo fue en realidad que se efectuó el procedimiento policial donde resulto detenido su patrocinado.

7- Testimonio de la ciudadana YUVIELYS COROMOTO MORALES GUTIERREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19007.024 y domiciliada en Dabajuro Municipio Dabajuro sector Bicentenario calle Venezuela, el cual será presentado al debate oral y público por ser Pertinente, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario en virtud de demostrar cómo fue en realidad que se efectuó el procedimiento policial donde resulto detenido su patrocinado.

8-Testimonio de la ciudadana NERYS COROMOTO MARÍN GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12A88.862 y domiciliado en Dabajuro Municipio Dabajuro sector Bicentenario calle Venezuela en, el cual será presentado al debate oral y público por ser Pertinente, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario en virtud de demostrar cómo fue en realidad que se efectuó el procedimiento policial donde resulto detenido su patrocinado.

9. Testimonio del ciudadano: DAVID JAVIER AZUAJE LÓPEZ portador de la cédula de identidad 17924.955 y domiciliado la población de Dabajuro sector Bicentenario calle Venezuela, el cual será presentado al debate oral y público porque su testimonio resulta una prueba útil, pertinente y necesaria ya que se trata de un testigo presencial de los hechos.

10. Testimonio de la ciudadana: MARÍA INMACULADA ALVAREZ MARÍN portadora de la cédula de identidad 17.924.955 y domiciliado en la población de Dabajuro sector Bicentenario calle Venezuela casa S/N, el cual será presentado al debate oral y público porque su testimonio resulta una prueba, útil, pertinente y necesaria, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos.

11. Testimonio de la ciudadana: LORENA JACKELINE ALVAREZ MARIN portadora de la cédula de identidad 16828245 y domiciliado en la población de Dabajuro sector Bicentenario calle Venezuela casa S/N, el cual será presentado al debate oral y público porque su testimonio resulta una prueba, útil, pertinente y necesaria, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos.

12. Testimonio de la ciudadana: NOLA JOSEFINA JIMENEZ BORJAS portador de la cédula de identidad 13.487831 y domiciliado en la población de Dabajuro, sector las camelias frente a la escuela Inés Roberto de Reyes, el cual será presentado al debate oral y público porque su testimonio resulta una prueba, útil, pertinente y necesaria, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos.

13. Testimonio de la ciudadana: ANYIFEL CRISTINA CASTAÑEDA YORIS portador de la cédula de identidad 18.151.232 y domiciliado en la población de Dabajuro, sector las camelias frente a la escuela Inés Roberto de Reyes, el cual será presentado al debate oral y público porque su testimonio resulta una prueba, útil, pertinente y necesaria, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos.

14. Testimonio del ciudadano: DAVID JAVIER AZUAJE LÓPEZ portador de la cédula de identidad 17.924.955 y domiciliado en la población de Dabajuro, sector Bicentenario calle Venezuela casa S/N, el cual será presentado al debate oral y público porque su testimonio resulta una prueba, útil, pertinente y necesaria, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado RUBEN DARÍO ALVAREZ MARIN que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano RUBEN DARÍO ALVAREZ MARIN por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sobre los fundamentos explanados en el presente fallo. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación penal en la presente causa seguida contra RUBEN DARÍO ALVAREZ MARIN toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad, por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público. Se admiten las pruebas testimoniales de la Defensa Privada en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 326, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano RUBEN DARÍO ALVAREZ MARIN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 (vigencia anticipada) del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase la causa. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ABG. JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000427.-