REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004798
ASUNTO : IP01-P-2011-004798

AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN MIXTA:
AUTO DE APERTURA A JUICIO
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:
CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.448.845

SOBRESEIDA:
MARIBEL JOSEFINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.477.546

DEFENSORAS PRIVADAS: NADEZCA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA

DEFENSOR PRIVADO: CESAR LEAL

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano en relación con el artículo 163 cardinal 7° eiusdem.


En fecha 17 de septiembre de 2012 siendo las 10:40 de la mañana oportunidad se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 25/06/2012 contra los ciudadanos: CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.448.845, 23 años de edad, bachiller profesión u oficio trabaja en la Construcción, fecha de nacimiento 03-07-1988, domicilio: Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa N° 28, cerca del Hospital General, de esta ciudad de Coro estado Falcón y, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.477.546 a quien se le imputó la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano en relación con el artículo 163 cardinal 7° eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscalía 21° del Ministerio Publico Abg. Neiduth Ramos, los Defensores Privados Abgs. Cesar Leal y Abg. Nadezca Torrealba y los imputados CARLOS JUNIOR COLINA Y MARIBEL JOSEFINA DELGADO. Se deja constancia de la incomparecencia de la Abg. MARIA ELENA HERRERA.

Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos CARLOS JUNIOR COLINA Y MARIBEL JOSEFINA DELGADO imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÒN AGRAVADA tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, concatenado con el articulo 163 ordinal 7 eiusdem. La representación fiscal solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentada oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de auto JUNIOR COLINA Y MARIBEL JOSEFINA DELGADO, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción personal al ciudadano JUNIOR COLINA, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a ello y en relación a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO se decrete la Medida Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la destrucción de la sustancia de conformidad con el contenido del artículo 193 de la Ley orgánica de Droga, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra de sus personas y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además se les impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los imputados se identificaron de la siguiente manera: CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.448.845, seguidamente se procede a identificar a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.477.546, quienes manifestaron en forma separada: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Nadeska Torrealba en representación de la Ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO quien expuso sus alegatos de defensa y expuso: como punto previo solicito la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe invoca el articulo 285 numeral 1 de la Constitución y con su actuación ha violentado el mismo articulo numeral 2°, en relación a la celeridad que debe darle a todo proceso. En la oportunidad anterior se desestimo la acusación para que el Ministerio Público, corrigiera la necesidad y pertenencia de las pruebas. Llama la atención que el Ministerio Público, presenta otra acusación en contra de mi defendida. Cuando hace referencia a los elementos de convicción, señala un examen toxicológico practicado a cada uno de los ciudadanos aquí presentes, independientemente que se quiera señalar, el otro escrito señala la subsanación que debía hacer el Ministerio Público. Así como es titular de la acción penal, debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, de igual forma la defensa. Siendo así esta circunstancias se circunscribe a la nulidad que esta solicitando esta defensa 190 y 191 del COPP, hoy 174 y 175 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del COPP, mal puede aceptarse tal actuación del Ministerio Público y mucho mas si partimos del principio que debemos actuar de buena fe. De igual forma la representación Fiscal hace señalamientos en su escrito, que actúa de conformidad con el 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, radicamos el incumplimiento por parte de la Fiscalía de dichos artículos por cuanto el retardo dado en la presente causa es atribuible al Ministerio Publico, de igual manera fundamentamos la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i” por cuanto el Ministerio Público se presenta en esta sala atribuyéndose funciones que no debe, señala en su escrito que actúa de conformidad 44 numeral 11 del Ministerio Público, ese articulo se refiere es a los Fiscales que actúa ante el Tribunal Supremo de Justicia en sala Plana, Constitucional y Sala Político Administrativa y no a los Fiscales del proceso, señala igualmente que fundamenta su acusación en el artículo 20 numeral 2 del COPP, el cual se refiere a la Única persecución, aquí estamos ante la misma persecución no hay una nueva, lo que se dio fue un lapso para que el Ministerio Público, corrigiera lo relacionado con la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas, además en su escrito acusatorio quiere ilustrar al Tribunal cuales son las facultades con respecto a los funcionarios policiales, disposición que no tiene que ver con la audiencia preliminar. Con estas circunstancias en la cual se evidencia que los señalamientos hechos por el Ministerio Público, en cuanto al dispositivo legal para fundamentar la acusación considera esta defensa no se corresponde a la realidad procesal en por lo que solicitamos se declare con lugar la excepción. A todo evento esta defensa niega, rechaza y contradice los señalamientos hechos por el Ministerio Público, en su acusación por cuanto de las actas se desprende las contradicciones que se dieron el mismo, que evidenciando el Tribunal no corresponde al fondo. Señala el Ministerio Público, en su ofrecimiento de los medios de prueba específicamente cuando hace el señalamiento a los expertos numeral 2 a una presunta inspección (no se pudo realizar) por lo que solicito al Tribunal desestime no solamente esa acta sin número sino también el testimonio del agente que señala el Ministerio Público, Juan Silva y Sánchez Hecson; de igual forma solicita la inadmisibilidad del acta policial sin numero de fecha 30 de octubre de 2012, suscrito por los funcionarios José Carrasqueño, Muñoz Héctor y López García, por no ser de las documentales que prevé el Código para ser incorporadas por su lectura de conformidad con los artículos 242 y 339 del COPP. A todo evento, a pesar que esta defensa ha sustentando la nulidad y la excepción opuesta, tomando en primer lugar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esperando sean declaradas con lugar a todo evento y en caso de que este Tribunal no comparta el Criterio de este defensa, promuevo los testigos ofrecidos en el escrito de descargo, subsanando oralmente en su exposición los nombres y apellidos indicados en los numerales 24: ROBERTO MUÑOZ ESTRADA, 30: ALEXIS RAMON BORGES, 32: VICTOR ANTONIO PIRONA, Y 36: EDWARD MANUEL COLINA CHIRINOS. Indicando su pertinencia legalidad, utilidad y necesidad de cada unos de los mismos. Solicito se mantenga la libertad plena de mi defendida, la cual fue otorgada por la Corte de Apelaciones.

Seguidamente se le concede la palabra al Abg. CESAR LEAL en representación del ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA, quien expone: Como Punto previo solicito la Nulidad de la acusación presentada por la Vindicta Público, por cuanto se le otorgó la oportunidad al Ministerio Público, de subsanar la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas. Al percatarnos de la subsanación vemos una nueva acusación Fiscal, sobre todo en la narración de los hechos, donde los funcionarios (hace mención de los hechos tal y como se expresa en la acusación). En la nueva acusación señala que sin en presencia del ciudadano Omar Hernández realizan el procedimiento y posteriormente llegó el testigo, por ello solicito la nulidad. A su vez, se anexa a la nueva acusación Fiscal 2 exámenes toxicológicos uno a mi defendido y el otro a su madre. Por tal motivo solicito muy respetuosamente se declare la nulidad de la acusación Fiscal. En cuanto a la excepción opongo 28 numeral 4 literal “i” del COPP, relativos a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. La Fiscal invoca el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 2 y 4, cabe recordar que mi defendido esta detenido desde el 30 de octubre de 2011, no entiende esta defensa por que se invoca ese artículo con esos numerales. A su vez actúa en base al artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual no tiene aplicación en este caso. Hace referencia al artículo 20 numeral 2 del COPP y no estamos en una única persecución sino en una subsanación. También hace el señalamiento en base al artículo 111 numeral 2 Ley Orgánica del Ministerio Público, no entendemos en base en que se basa. En cuanto al artículo 326 del COPP, en este caso la acusación por tales motivos solicito muy respetuosamente se declare con lugar la excepción opuesta. Quisiera hacer un señalamiento en cuanto a la forma en que se practicó el procedimiento. El Defensor Privado ilustra a la Jueza en relación al folio 195 del expediente. Toda vez que expone que hay incongruencia en cuanto al testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que realizaron el procedimiento. Solicito muy respetuosamente al Tribunal la inadmisibilidad los testimonios de los funcionarios Juan Silva y Sánchez Hecson y el acta de fecha 30 de octubre de los ciudadano JOSE GOMEZ MUÑOZ HECTOR Y LOPEZ GARCIA por cuanto se nota que sus testimonios generan dudas, de tal manera que solicito se declare con lugar la nulidad planteada y la excepción opuesta. Solicito la Libertad de mi defendido, toda vez que se encuentra privado de su libertad en fecha 30 de octubre de 2011 de 2012. Ratifico en este caso las pruebas presentadas ya que ellas observaron como sucedieron los hechos por cuanto van a desvirtuar todo lo sucedido en ese momento.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone que esta Representación Fiscal con relación a los artículos en el escrito acusación con referencia a la excepción opuesta por la Defensa Privada y procede a indicar que no es motivo para declara la nulidad de la acusación por cuanto es un error material no de fondo, que puede ser subsanado en esta audiencia preliminar.

DE LOS HECHOS
Los imputados de autos fueron detenidos en fecha 30 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas, el ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUARECUCO LÓPEZ, frente al lugar de residencia del primero de los nombrados, en una casa de color amarrillo con rejas blancas ubicada en la calle Popular, entre calle Proyecto y Providencia de la ciudad de Coro del estado Falcón, cuando ambos ciudadanos al notar la presencia de una comisión policial integrada por los funcionarios JOSÉ CARRASQUEÑO, HÉCTOR GÓMEZ MUÑOZ Y DANIEL LÓPEZ GARCÍA, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional (DESUR) de la ciudad de Coro, adoptaron una actitud sospechosa, lo que hizo presumir a los funcionarios que los referidos ciudadanos tenían oculto algún objeto de interés criminalístico, razón por la cual los funcionarios haciendo uso de las atribuciones preventivas y de seguridad atribuidas por el Estado Venezolano, procedieron a darle la voz de alto, siendo que el ciudadano JUNIOR COLINA DELGADO, hizo caso omiso a la referida orden y emprendió veloz huída, ingresando al interior su vivienda antes descrita, razón por la cual los funcionarios amparados en la normativa legal vigente procedieron ha ingresar en la vivienda de color amarrillo con rejas blancas ubicada en la calle Popular, entre calle Proyecto y Providencia, en la que el ciudadano JUNIOR COLINA DELGADO arrojó al piso TRES (3)
ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, los cuales fueron tomados por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO, madre del ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO y residente también de la referida vivienda, quien intentó guardárselos en sus partes íntimas. En este sentido, y en presencia del ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, quien fungió como testigo de la inspección de la vivienda, se logró colectar en el interior de la misma, además de los tres (3) envoltorios arrojados al piso por el ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO, LA CANTIDAD DOS (2) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS: EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS CADA UNO A SU VEZ DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER NEGRO, PARA UN TOTAL DE VEINTIOCHO ENVOLTORIOS (28) y UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS A SU VEZ DE TRECE (13) ENVOLTORIOS ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER NEGRO, todos contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO VEINTE COMA TREINTA Y SIETE GRAMOS (120,37GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declarada la tempestividad del escrito acusatorio y el escrito de descargo de las Defensa Privadas, conforme al lapso otorgado al Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo dada la desestimación de la acusación en fecha 13/06/2012 y al lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO:
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de NULIDAD del escrito acusatorio por parte de la Defensa Privada en cuanto al momento de DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA anteriormente el Tribunal SOLO ORDENO a la representación fiscal señalar la PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS, pero es el caso que ahora presenta una acusación completamente distinta: Es el caso que en la primera acusación en el capítulo III donde señala la RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, en la nueva acusación señala LOS HECHOS, y al hacer la comparación se evidencia que esto fue cambiado. Lo mismo lleva a cabo cuando enumera (los elementos de convicción agrega un EXAMEN TOXICOLOGICO IN VIVO, de fecha 30 de octubre de 2011, practicado a JUNIOR COLINA DELGADO, así como también el examen toxicológico in vivo practicado a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO. Que les llama poderosamente la atención a la Defensa que cuando hace mención a los hechos, los mismos son presentados de manera diferente ambos escritos, es por ello que insistimos que no fue TODA LA ACUSACION LA QUE DEBIA CORREGIR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLO ESTABA REFERIDO AL SEÑALAMIENTO DE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS.
En tal sentido, este Tribunal de Control verifica que efectivamente en fecha 13 de junio de 2012 se celebró audiencia preliminar en el presente caso, y se declaró con lugar una de las excepciones opuesta por la Defensa Privada, toda vez que el Ministerio Público no señaló en el escrito acusatorio la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofertados para ser incorporados en el juicio oral y público, siendo que en fecha 14/6/2012 se publicó auto motivado de dicho desistimiento de la acusación, es decir, se desestimó toda la acusación presentada, por tal motivo mal puede esta Juzgadora realizar un pronunciamiento contradictorio y declarar con lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, toda vez que, el primer escrito acusatorio fue desestimado totalmente y ha sido interpuesto dentro del lapso acordado al Ministerio Público un NUEVO acto conclusivo correspondiente a la Acusación Fiscal contra ambos imputados de autos conforme a los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en todo caso se analizaran posteriormente en el presente fallo, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la nulidad absoluta de la acusación fiscal, aunado al hecho de que los exámenes toxicológicos IN VIVO incorporados por la Fiscalía, no varían los hechos que imputa el Ministerio Público por cuanto el presente caso no se sigue por un procedimiento por consumo sino un procedimiento penal por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano en relación con el artículo 163 cardinal 7° eiusdem, no encontrándonos ante un procedimiento por consumo el cual es totalmente diferente en lo que respecta a la situación procesal de los ciudadanos aprehendidos CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO y MARIBEL JOSEFINA DELGADO al momento de su presentación por ante los Tribunales de Control. Y así se decide.-
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS toda vez que se evidencia que efectivamente hay un error material en cuanto a la fundamentación legal para la actuación de la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, sin embargo, en cuanto al artículo 111 numeral 4, observa este Juzgado que la Fiscalía del Ministerio Público puede fundamentar su acusación en el presente ordinal artículo 111 numeral 4 y no numeral 2 como indica la Defensa Privada, así como, en el artículo 20 numeral 2° del COPP.
Del mismo modo, aun cuando no fue alegado por la Defensa Privada, verificó esta Juzgadora que existe un error material por parte del Ministerio Público en el escrito acusatorio en cuanto a la identificación del ciudadano imputado con la omisión de su primer Nombre “CARLOS”, por lo cual se procede a concederle la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico conforme al artículo 313 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto la Fiscal del Ministerio Público a subsanar la identificación del imputado corrigiendo el nombre del imputado CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 19.448.845 y no como se encuentra en el escrito acusatorio sólo con el nombre de JUNIOR y en relación a la fundamentación con el cual esta representación actúa corrige el mismo e indica que el artículo indicado en el escrito acusatorio no es el artículo 34 ordinal 11, siendo lo correcto el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Con respecto al artículo 285 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica la defensa Privada, corrige el mismo por el artículo 285 4° y 5° respectivamente. Con respecto al ordinal 20 ordinal 2° observa esta acusación Fiscal que es el correcto por cuanto esta acusación fue desestimada. Y en relación al artículo 111 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal indica la Representación Fiscal que puede fundamentar perfectamente su acusación en este artículo, motivo por el cual se consideran subsanados en la audiencia preliminar los errores materiales. Y así se decide.-
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 cardinal 7° eiusdem. Dispone dicha normativa:

“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión….”
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…)
…7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…”

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y los hechos imputados, pero de esos mismos hechos señala claramente la vindicta pública lo siguiente: “…en una casa de color amarrillo con rejas blancas ubicada en la calle Popular, entre calle Proyecto y Providencia de la ciudad de Coro del estado Falcón, cuando ambos ciudadanos al notar la presencia de una comisión policial integrada por los funcionarios JOSÉ CARRASQUEÑO, HÉCTOR GÓMEZ MUÑOZ Y DANIEL LÓPEZ GARCÍA, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional (DESUR) de la ciudad de Coro, adoptaron una actitud sospechosa, lo que hizo presumir a los funcionarios que los referidos ciudadanos tenían oculto algún objeto de interés criminalístico (…) en la que el ciudadano JUNIOR COLINA DELGADO arrojó al piso TRES (3) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, los cuales fueron tomados por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO, madre del ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO y residente también de la referida vivienda, quien intentó guardárselos en sus partes íntimas…”. A tal respecto, considera quien aquí decide que aun tratándose de una calificación jurídica provisional, la modalidad a imputar y sobre los hechos plasmados corresponde a la OCULTACIÓN, en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL con la modalidad de OCULTACIÓN imputada por el Ministerio Público en ocasión a los hechos imputados: “….cuando ambos ciudadanos al notar la presencia de una comisión policial integrada por los funcionarios JOSÉ CARRASQUEÑO, HÉCTOR GÓMEZ MUÑOZ Y DANIEL LÓPEZ GARCÍA, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional (DESUR) de la ciudad de Coro, adoptaron una actitud sospechosa, lo que hizo presumir a los funcionarios que los referidos ciudadanos tenían oculto algún objeto de interés criminalístico, razón por la cual los funcionarios haciendo uso de las atribuciones preventivas y de seguridad atribuidas por el Estado Venezolano, procedieron a darle la voz de alto, siendo que el ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO, hizo caso omiso a la referida orden y emprendió veloz huída, ingresando al interior su vivienda antes descrita, razón por la cual los funcionarios amparados en la normativa legal vigente procedieron ha ingresar en la vivienda de color amarrillo con rejas blancas ubicada en la calle Popular, entre calle Proyecto y Providencia, en la que el ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO arrojó al piso TRES (3) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, los cuales fueron tomados por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO, madre del ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO y residente también de la referida vivienda, quien intentó guardárselos en sus partes íntimas. En este sentido, y en presencia del ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, quien fungió como testigo de la inspección de la vivienda, se logró colectar en el interior de la misma, además de los tres (3) envoltorios arrojados al piso por el ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO, LA CANTIDAD DOS (2) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS: EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS CADA UNO A SU VEZ DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER NEGRO, PARA UN TOTAL DE VEINTIOCHO ENVOLTORIOS (28) y UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS A SU VEZ DE TRECE (13) ENVOLTORIOS ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER NEGRO, todos contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO VEINTE COMA TREINTA Y SIETE GRAMOS (120,37GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)….”, aunado al hecho de que la Titular de la acción penal acompaña los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 879 de fecha 31/10/2011, suscrita por la INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, que se realizara a la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE con un peso neto de: MUESTRA 1: DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño grande, SETENTA Y CINCO COMO DIECISEIS GRAMOS (75,16 gr). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, TREINTA Y SIETE COMO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS (37,59 gr). MUESTRA 3: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, SIETE COMO SESENTA Y DOS GRAMOS (7,62 gr.), por tales motivos, se admite la acusación y la calificación jurídica provisional en la MODALIDAD DE OCULTACIÓN. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA MERLYS HERNÁNDEZ, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió la EXPRTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060- 879, de fecha 30 de octubre de 2011 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-879, de fecha 31 de octubre de 2011.
La anterior testimonial resulta Pertinente para el Ministerio Público, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, por último, indica la vindicta pública que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS CARRASQUERO JOSÉ, GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR y LÓPEZ GARCÍA DANIEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional (DESUR) de la ciudad de Coro, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 30 de octubre de 2011, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JÚNIOR COLINA DELGADO Y MARIBEL JOSEFINA DELGADO, así como la incautación de la sustancia.
Los anteriores testimonios, resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Pena! de los imputados, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

DE LOS TESTIGOS:
TESTIMONIO DEL CIUDADANO OMAR HERNÁNDEZ, se reserva los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue testigo de la inspección de la vivienda de los imputados en la que se incautó la sustancia y se materializó la aprehensión de los encartados de autos.
El anterior testimonio resulta Pertinentes, toda vez que a través del referido ciudadano fue testigo presencial de la incautación de la sustancia y de la aprehensión de los imputados, el cual aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso: por ser ellos testigos presénciales de los hechos. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, será susceptibles de ser interrogado por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-879, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por la FUNCIONARIA MERLYS
HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Coro.

2.- EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-879, de fecha 30 de octubre de 2011, suscrita por la FUNCIONARIA MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Coro.
Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del encartado, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación’.y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
NO SE ADMITEN AL MINISTERIO PÚBLICO:
.- TESTIMONIOS DE LOS AGENTES JUAN SILVA Y SÁNCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que los mismos no suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NÚMERO, de fecha 31 de octubre de 2011, al que hace referencia el Ministerio Público, lo que suscriben es un ACXTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (comúnmente conocida como ACTA POLICIAL), de la cual se desprende que: “…a fin de realizar Inspección Técnica en el lugar donde se suscito (sic) el hecho, una vez presente en la referida vivienda y luego de varios llamados a la misma nos percatamos que se encontraba deshabitada para el momento de nuestra presencia, seguidamente nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este despacho para informar a la Superioridad de las diligencias practicadas…”, es decir, que los mismos funcionarios dejan constancia que efectivamente fueron al lugar pero por estar cerrada la vivienda se retiraron y no se acompaña a dicha ACTA POLICIAL la INSPECCIÓN TÉCNICA que realizaran por lo menos de la vivienda por la parte exterior.
Cabe destacar que una INSPECCIÓN TÉCNICA la realiza el técnico adscrito al área técnica del Cuerpo de de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se desprende del artículo 202: “INSPECCIÓN. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. (…) Se solicitará para que presencia la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a, falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera….”.
En el presente caso, erradamente el Ministerio Público ofrece una prueba inexistente, toda vez que no puede confundirse una simple ACTA DE INVESTIGACIÓN con una INSPECCIÓN TÉCNICA, por el simple hecho de que los funcionarios apersonados en el lugar hicieron el llamado respectivo y por no encontrarse a nadie se marcharon sin realizar el debido levantamiento técnico del sitio como lo exige nuestra normativa legal, por tales motivos siendo que el testimonio de los ciudadanos JUAN SILVA Y SÁNCHEZ HECSON, es a los fines de ratificar en el juicio oral y público INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en el sitio del suceso, la cual no se realizó, ni consta en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO y MARIBEL JOSEFINA DELGADO, es por lo que no se admiten dichas pruebas testimoniales. Y así se decide.-
.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NÚMERO, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por los AGENTES JUAN SILVA Y SÁNCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por cuanto no riela en la causa dicha prueba, toda vez que del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (ACTA POLICIAL folio 186 de la primera pieza) los suscritos funcionarios dejaron constancia que por cuanto la vivienda se encontraba cerrada y se regresaron a la Institución Policial y no se realizó la correspondiente INSPECCIÓN TÉCNICA ni riela inserta en la causa. Y así se decide.-
.- ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 30 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios CARRASQUERO JOSÉ, GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR y LÓPEZ GARCÍA DANIEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional (DESUR) de la ciudad de Coro, toda vez que dicha actuación, no es una prueba documental conforme a los tres supuestos previstos por nuestro Legislador en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal para ser incorporado al juicio oral y público, siendo violatorio de los principios rectores del Sistema Penal Acusatorio, en ocasión a que los testimonios de los funcionarios antes mencionados funcionarios si fueron ofrecidos y admitidos para ser incorporados oralmente al debate oral y público. Y así se decide.-.
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS A LA DEFENSA:
1. Ciudadano RICARDO ANTONIO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-747.330, quien debe ser citado en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa si número, Coro, estado Falcón.
2. Ciudadana GREGORIA ANTONIA SANDOVAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-749.139, quien debe ser citada en Calle progreso entre Providencia y Callejón Santa Rosa, casa sin número, Coro, estado Falcón.
3. Ciudadana ROSA GONZALEZ DE NOGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.789.703, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
4. Ciudadana CARMEN TEODORA ZARRAGA ALFONZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.355.500, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
5. Ciudadano IRENE ANTONIO REYES ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.788 534, quien debe ser citado en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
6. Ciudadana PILAR DE LAS MERCEDES RIVAS DE REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.544.547, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
7. Ciudadana PETRA OVIDIA QUERO DE CHIRINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.674.083, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
8. Ciudadana ESTHER MARIA COLINA, quien es venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-3.674.510, quien debe ser
citada en Calle Progreso entre Providencia y Callejón Santa Rosa, casa sin número, Coro, estado Falcón.
9. Ciudadana ANA CRISTINA ROSILLO FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.544.089, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
10. Ciudadana OLIVIA ROSA SANDOVAL ZARRAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.106.770, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
11. Ciudadana VICENTA CHIRINO QUERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.646.082, quien debe ser citada en el Parcelamiento Cruz Verde, casa sin número, Coro, estado Falcón.
12. Ciudadana ELIZABETH SANABRIA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.121.981, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
13. Ciudadano NEPTALI SEBASTIAN LACLE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.288.446, quien debe ser citado en Calle La Verdad entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
14. Ciudadana ELIGIA DOMINGA CHIRINOS MIQUILENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.719.419, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
15. Ciudadano ANGEL RAFAEL JIMENEZ LOYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.483.156, quien debe ser citado en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
16.- Ciudadano MARCOS RAMON LACLE GONZALEZ, quien es
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-
7.484.076, quien debe ser citado en Calle La Verdad entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
17. Ciudadana MARIA BESTALIA ZARRAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.485.337, quien debe ser citada en Calle Federación, casa sin número, Coro, estado Falcón.

18. Ciudadana CARMEN JOSEFINA COLINA COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.494.625, quien debe ser citada en la Urbanización Las Eugenias, Primera Etapa, casa sin número, Coro, estado Falcón.
19. Ciudadano VICENTE RAMON NOGUERA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.483.593, quien debe ser citado en Calle La Verdad, entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
20. Ciudadano WILMER ANTONIO COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.507.307, quien debe ser citado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Isaías Medina Angarita, casa sin número, Coro, estado Falcón.
21. Ciudadana MORELIA DEL VALLE NOGUERA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.510.122, quien debe ser citada en Calle La Verdad entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
22. Ciudadano MIGUEL ANGEL DAVALILLO FANEITE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.526.926, quien debe ser citado en Calle Proyecto, casa sin número, Coro, estado Falcón.
23.- Ciudadana CARMEN BERNARDA CHIRINOS QUERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.527.926, quien debe ser citada en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Isaías Medina Angarita, casa sin número, Coro, estado Falcón.
24. Ciudadano ROBERTO MUÑOZ ESTRADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.781.615, quien
debe ser citado en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa número Coro, estado Falcón.
25. Ciudadano RAFAEL ANGEL SANGRONIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.925.321, quien debe ser citado en Calle Verdad entre Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
26. Ciudadana CARMEN OLIMPIA NOGUERA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.927.667, quien debe ser citada en Calle Verdad entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
27. Ciudadano JAVIER JESUS PIRONA ZARRAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.927.667, quien debe ser citado en Calle Federación, casa sin número, Coro, estado Falcón.
28. Ciudadana YAMELYS DEL VALLE COLINA SANABRIA, quien es
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.705.537, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y
Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
29. Ciudadana NILSA NOHEMI NOGUERA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.140.662, quien debe ser citada en Calle Popular, entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
30. Ciudadano ALEXIS RAMON BORGES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.141 .001, quien debe ser citado en Calle Progreso entre Providencia y Callejón Santa Rosa, casa sin número Coro, estado Falcón.
31 .- Ciudadana MARLLURYS COROMOTO CHIRINO QUERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11 .141.531, quien debe ser citada en Calle Popular, entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
32.- Ciudadano VICTOR ANTONIO PIRONA ZARRAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.799.211, quien debe ser citado en Calle Federación, casa sin número Coro, estado Falcón.
33. Ciudadana EDGLEIDA MARGARITA REYES RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.177.201, quien debe ser citada en Calle Popular, entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
34. Ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN TELLERIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.1182.968, quien debe ser citada en Urbanización Libertadores de América, casa sin número, Coro, estado Falcón.
35. Ciudadana MAYLEN JOSEFINA PIRELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.732.703, quien debe ser citada en Calle Popular, entre Proyecto y Providencia, casa sin número, Coro, estado Falcón.
36. Ciudadano EDWAR MANUEL COLINA CHIRlNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.396.941, quien debe ser citado en Calle Progreso entre Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
37. Ciudadano JOHANCAR ANTONIO ROJAS COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.562.178, quien debe ser citado en Calle Progreso entre Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
38. Ciudadana MARY ELENA MEDINA SANDOVAL, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-15.460.914, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
39. Ciudadana LINNY MARIANA MEDINA SANDOVAL, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-16.102.524, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
40. Ciudadana CARMEN YELITZA ROSILLO DE ROJAS, quien venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 16.104.365, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
41. Ciudadano EDWARD JOSE PINTO SANDOVAL, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-16.104.399, quien debe ser citado en Calle Progreso entre Providencia Callejón Santa Rosa, , casa sin número Coro, estado Falcón.
42. Ciudadana JUDSEILYN MAIBELITH LOPEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 16.204.506, quien debe ser citada en la Urbanización Las Eugenia, Última Etapa, Casa sin número, casa sin número Coro, estado Falcón.
43. Ciudadana LEYDIMAR YUSMARIS COLINA CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-16.943.81 7, quien debe ser citada en la Urbanización Las Eugenia, Última Etapa, Casa sin número, casa sin número Coro, estado Falcón.
44. Ciudadana YASENI COROMOTO GOMEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-16.559.207, quien debe ser citada en Calle La Verdad entre Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
45. Ciudadana ALISBETH JOSEFINA SALAZAR TALAVERA, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-17.855.622, quien debe ser citada en Calle Progreso entre Providencia y Callejón Santa Rosa, casa sin número Coro, estado Falcón.
46. Ciudadano MIGUEL ALEXIS MEDINA SANDOVAL, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 17.178.662, quien debe ser citado en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
47. Ciudadano YENDERSON JOSE SANCHEZ CHIRINO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-17.923.672, quien debe ser citado en el Parcelamiento Cruz Verde, casa número, Coro, estado Falcón.
48.- Ciudadano OSWALDO JESUS ROMERO ZARRAGA, quien venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 19.065.317, quien debe ser citado en Calle Progreso entre Providencia Callejón Santa Rosa, casa sin número Coro, estado Falcón.

49.- Ciudadano OSWALDO JESUS ROMERO ZARRAGA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-20.212.327, quien debe ser citado en Calle Progreso entre Providencia y Callejón Santa Rosa, casa sin número Coro, estado Falcón.
50. Ciudadano FRANKLIN JOSE CRISTIAN YUGURI, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V 20.297.033, quien debe ser citado en Calle La Verdad, entre Calle Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
51. Ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 20.568.446, quien debe ser citado en Calle Progreso entre Providencia y Callejón Santa Rosa, casa sin número Coro, estado Falcón.
52. Ciudadana MARIAN ENMILET QUIÑONEZ PAEZ, quien es venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 20.568.858, quien debe ser citada en Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
53. Ciudadano JOSE ANTONIO REYES ZARRAGA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-20.933.284, quien debe ser citado en Calle Popular entre Calle Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
54. Ciudadano JESUS EDUARDO COLINA REYES, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-25.096.219, quien debe ser citado en Calle Popular entre Calle Proyecto y Providencia, casa sin número Coro, estado Falcón.
Estos testimonios son pertinentes para la Defensa de los imputados de autos por cuanto todos estos ciudadanos fueron testigos presenciales de los hechos que son objeto de este proceso y además son útiles y necesarios, porque de los mismos se obtendrá información exacta de la forma como se suscitaron los hechos, lo que permitirá observar que lo señalado en el escrito acusatorio no se corresponde a la verdad, de lo que se evidenciará en forma clara y precisa que sus defendidos no tienen responsabilidad alguna en los hechos por los cuales fue presentada la acusación fiscal.
NO SE ADMITE A LA DEFENSA:
CARTA DE RESIDENCIA a nombre de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO, toda vez que dicho documento, no es una prueba documental conforme a los tres supuestos previstos por nuestro Legislador en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal para ser incorporado por su lectura al juicio oral y público. Y así se decide.-

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA MARIBEL DELGADO

La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el presente proceso acusa a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO por los siguientes hechos: “…cuando ambos ciudadanos al notar la presencia de una comisión policial integrada por los funcionarios JOSÉ CARRASQUEÑO, HÉCTOR GÓMEZ MUÑOZ Y DANIEL LÓPEZ GARCÍA, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional (DESUR) de la ciudad de Coro, adoptaron una actitud sospechosa, lo que hizo presumir a los funcionarios que los referidos ciudadanos tenían oculto algún objeto de interés criminalístico, razón por la cual los funcionarios haciendo uso de las atribuciones preventivas y de seguridad atribuidas por el Estado Venezolano, procedieron a darle la voz de alto, siendo que el ciudadano JUNIOR COLINA DELGADO, hizo caso omiso a la referida orden y emprendió veloz huída, ingresando al interior su vivienda antes descrita, razón por la cual los funcionarios amparados en la normativa legal vigente procedieron ha ingresar en la vivienda de color amarrillo con rejas blancas ubicada en la calle Popular, entre calle Proyecto y Providencia, en la que el ciudadano JUNIOR COLINA DELGADO arrojó al piso TRES (3) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, los cuales fueron tomados por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO, madre del ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO y residente también de la referida vivienda, quien intentó guardárselos en sus partes íntimas. En este sentido, y en presencia del ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, quien fungió como testigo de la inspección de la vivienda, se logró colectar en el interior de la misma, además de los tres (3) envoltorios arrojados al piso por el ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO, LA CANTIDAD DOS (2) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS: EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS CADA UNO A SU VEZ DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER NEGRO, PARA UN TOTAL DE VEINTIOCHO ENVOLTORIOS (28) y UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS A SU VEZ DE TRECE (13) ENVOLTORIOS ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER NEGRO, todos contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO VEINTE COMA TREINTA Y SIETE GRAMOS (120,37GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)”
Igualmente cabe destacar que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO, es progenitora del ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO como lo afirma el Ministerio Público y, quien según los hechos anteriormente imputados, al momento en que su hijo CARLOS COLINA ingresa a su residencia perseguido por funcionarios policiales arroja TRES (3) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, los cuales fueron tomados por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO, madre del ciudadano JUNIOR COLINA DELGADO, quien intentó guardárselos en sus partes íntimas, dichos envoltorios solo fueron descritos como de color negro, no dejándose constancia de ningún otro elemento de descripción de dichos envoltorios, los cuales fueron tomados por su madre para guardárselos en sus partes íntimas.
En tal sentido, el Estado Venezolano consagra el derecho constitucional que tenemos todos los ciudadanos y ciudadanas venezolanas a tener familia y a ser protegidas por él COMO ASOCIACIÓN NATURAL DE LA SOCIEDAD, así se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 el cual es del tenor siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….”

SOBRE LA BASE DEL TEXTO CONSTITUCIONAL Y LOS HECHOS IMPUTADOS por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, sin llegar e emitir juicios de valor, estima quien aquí decide que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO realizó un acto de encubrimiento sin acuerdo previo como lo prevé el artículo 254 del Código Penal vigente: “Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”, siendo que efectivamente la conducta de encubrimiento se encuentra tipificada por nuestro Legislador como punible, pero lo que no puede obviar esta Juzgadora es precisamente el parentesco de consanguinidad entre ambos acusados MADRE E HIJO, y sobre este tipo de acciones realizadas por familiares también prevé el Legislador una EXENCIÓN la cual está tipificada en el artículo 257 del texto adjetivo penal el cual es del tenor siguiente: “No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.”
Por lo antes expuesto, siendo que se acusa a la ciudadana MARIBEL DELGADO por haber agarrado unos envoltorios al momento en que su hijo los arrojó y haber tratado de colocarlo en sus partes íntimas lo que deviene de los hechos imputados en el escrito acusatorio por la vindicta pública, se estima que dicha conducta se encuadra dentro de la EXENCIÓN prevista en el Código Penal vigente sobre que no es punible el encubridor de los parientes cercanos, siendo que el Ministerio Público con los hechos imputados de donde se desprende la conducta de la ciudadana en cuestión no incorporó más datos a la investigación en atención a la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias ilícitas y psicotrópicas y sobre todo en la modalidad imputada como es la DISTRIBUCIÓN.
A tal respecto, contempla el artículo 318 numeral 4° del texto procesal penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”.
Por los motivos de derecho antes expuestos, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO para la ciudadana MARIBEL DELGADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COPP, en relación al 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 254 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Se le otorga su libertad plena. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÓN tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, concatenado con el articulo 163 ordinal 7 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: se declara sin lugar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, opuesta por la Defensa, toda vez que los exámenes toxicológicos IN VIVO, no varían los hechos que imputa el Ministerio publico por tratarse de un procedimiento penal por la comisión de un hecho punible adquiriendo el ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO la condición de acusado y no de consumidor. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS toda vez que se evidencia que efectivamente hay un error material en cuanto a la fundamentación legal para la actuación de la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, sin embargo, en cuanto al artículo 111 numeral 4, observa este Juzgado que la Fiscalía del Ministerio Público puede fundamentar su acusación en el presente ordinal artículo 111 numeral 4 y no numeral 2 como indica la Defensa Privada, así como, en el artículo 20 numeral 2° del COPP. Del mismo modo, aun cuando no fue alegado por la Defensa Privada, verificó esta Juzgadora que existe un error material por parte del Ministerio Público en el escrito acusatorio en cuanto a la identificación del ciudadano imputado con la omisión de su primer Nombre “CARLOS”, por lo cual se procede a concederle la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico conforme al artículo 313 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto la Fiscal del Ministerio Público a subsanar la identificación del imputado corrigiendo el nombre del imputado CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 19.448.845 y no como se encuentra en el escrito acusatorio sólo con el nombre de JUNIOR y en relación a la fundamentación con el cual esta representación actúa corrige el mismo e indica que el artículo indicado en el escrito acusatorio no es el artículo 34 ordinal 11, siendo lo correcto el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Con respecto al artículo 285 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica la defensa Privada, corrige el mismo por el artículo 285 4° y 5° respectivamente. Con respecto al ordinal 20 ordinal 2° observa esta acusación Fiscal que es el correcto por cuanto esta acusación fue desestimada. Y en relación al artículo 111 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal indica la Representación Fiscal que puede fundamentar perfectamente su acusación en este artículo, motivo por el cual se consideran subsanados en la audiencia preliminar los errores materiales. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público difiriendo esta Juzgadora del precepto jurídico aplicable en cuanto a la modalidad del delito. CUARTO: Se atribuye a los hechos y a la calificación jurídica provisionalmente por TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la modalidad de OCULTACIÓN tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en relación al artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, para el ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO. QUINTO: se ADMITE PARCIALMENTE los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía del Ministerio Publico, dado que NO se admite el acta que erradamente manifestó la Fiscal como INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual riela al folio 186 de la primera pieza del expediente por no estar establecida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que NO se evidencia en la causa, toda vez que riela en la misma un acta de investigación penal (acta policial). NO se admite el acta policial de fecha 30 de octubre de 2011 suscrita por CARRASQUERO JOSE, GOMEZ MUÑOZ HECTOR Y LOPEZ GARCIA DANIEL, no se admite la declaración de los ciudadanos JUAN SILVA Y SANCHEZ HECSON, toda vez que se ofrece dichos testimonios para ratificar el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA la cual no se encuentra en la causa. Se admiten el resto de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales, por ser útiles, necesarias y pertinentes descrita en el presente fallo. SEXTO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada del ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, por ser útiles, necesarias y pertinentes. No se admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Privada referente a la Carta de residencia por no encontrarse prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO para la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COPP, en relación al 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 254 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Se le otorga la Libertad Plena a dicha ciudadana. OCTAVO: Seguidamente este Tribunal admitido como ha sido la presente acusación impone al imputado CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, de los medios alternos para la prosecución del proceso, se le informa de la naturaleza de los mismos y se le indica que en este caso procedería la admisión de los hechos. Preguntándosele al imputado si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos manifestando el imputado que NO ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA LA REPRESENTACION FISCAL. NOVENO: Visto lo anterior dado lo manifestado por el acusado CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el referido ciudadano según el artículo 314 numeral 4° Del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Se mantiene la Medida Privativa acordada al ciudadano Carlos Junior Colina Delgado. Se decreta la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga. DÉCIMA: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° Del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Remítase con oficio. Cúmplase.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ABG. JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000428.-