REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003802
ASUNTO : IP01-P-2012-003802

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EDDY PARRA

VICTIMA: LOCAL COMERCIAL FARMATODO


IMPUTADOS:
HERNAN JOSE LARA CANELON, titular de la cédula de identidad N° 17.177.398
EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 16.923.720

DEFENSA PRIVADA:
FRANCISCO SANGRONIS en representación de EDIXON SAAVEDRA.

DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL:
EDER HERNANDEZ en representación de HERNAN LARA

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Vigente en grado de autor para EDIXON SAAVEDRA y, en grado de complicidad necesaria conforme al artículo 84.3 eiusdem para HERNAN LARA.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de octubre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos EDIXON SAAVEDRA y HERNAN LARA CANELON, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el primero de los nombrados y una sustitutiva de libertad para el segundo de los nombrados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Vigente en grado de autor para EDIXON SAAVEDRA y, en grado de complicidad necesaria conforme al artículo 84.3 eiusdem para HERNAN LARA en perjuicio del local comercial FARMATODO.

En la misma fecha 04 de octubre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA


El día 4 de octubre de 2012 siendo las 04:03 horas de la tarde oportunidad legal fijada por este Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-003802 instruida en contra de los ciudadanos EDIXON SAAVEDRA y HERNAN LARA CANELON. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero acompañada por la secretaria Jeny Barbera y el Alguacil designado en sala.

Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Publico Abg. EDDY PARRA, los imputados EDIXON SAAVEDRA acompañado por su defensor privado ABG. FRANCISCO SANGRONIS quien fue juramentado en acta anterior y el ciudadano HERNAN LARA CANELON a quien se le preguntó si desea la designación de un Defensor Público, el mismo manifestó que tenía un Defensor Privado y que el Defensor Privado le dijo que ya estaba en la sede, en este estado el Tribunal pide información al Alguacilazgo sobre la presencia del Defensor informando el alguacil Garabán que no se encontraba en la sede. Seguidamente el Abg. Eder Hernández, Defensor Público de guardia presente en la sala quien informa al Tribunal que va a realizar llamada al Defensor Privado, posteriormente se entrevista con la progenitora del imputado quien le informó que el Abogado Privado no hará acto de presencia en la sede porque se le presentó una emergencia y no comparecerá. En este estado el imputado voluntariamente manifiesta su deseo que le designe un Defensor Público. Se deja constancia que no asistió la víctima REPRESENTANTE LEGAL DE FARMATODO, quien no atiende el móvil el cual fue proveído por el Fiscal del Ministerio Público, comunicándose el alguacil con el Supervisor del establecimiento Pilar Ramón González, quien informó que él no era el representante legal de la empresa.

Se deja constancia que se otorgó un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas procesales.

Asimismo se deja constancia que se impuso de sus derechos a los imputados EDIXON SAAVEDRA y HERNAN JOSE LARA CANELON de conformidad con el artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición del tribunal a los ciudadanos EDIXON SAAVEDRA y HERNAN JOSE LARA CANELON narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Asimismo solicitó se decrete para el ciudadano HERNAN JOSE LARA CANELON MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 en relación el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Vigente en grado de complicidad necesaria conforme al articulo 84.3 eiusdem. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación por flagrancia, precalificó el hecho como: en relación al ciudadano EDIXON SAAVEDRA solicita MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 en relación el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Vigente por cuanto el ciudadano cuenta con varios causas penales, una vez verificado en el sistema iuris 2000 se puede observar que este ciudadano posee 5 asuntos penales llevados por distintos tribunales de este Circuito Judicial Penal, en el cual se encuentran presentándose y de conformidad con ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no procede la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva cuando son impuestas mas de tres y siendo que el ciudadano Edixon Saavedra despliega una conducta antijuridica la cual se subsume dentro de este último aparte, solicito se tome en cuenta lo contemplado en dicho artículo.

Acto seguido se procede a identificar al primero de los imputados de la siguiente manera: HERNAN JOSE LARA CANELON, titular de la cédula de identidad Nro 17.177.398 (…), quien manifestó que SI desea declarar. Se procede a retirar al ciudadano Edixon Saavedra de la sala a efecto de escuchar la declaración del primer imputado. “El día del hecho yo recibí mi guardia a las 7 de la mañana, como a las 09 llega mi compañero y yo le digo a el que reciba la guardia, el me dice un momento que voy a cambiarme y se fue a la garita a cambiarse, y en ese momento llegó EDIXON , me ve se asusta y tumba unas prestobarba que están en los pasillo, le dije que las recogiera y en el momento que las recoge yo le doy la espalada por que llego mi compañero, le quite la llave y me cambie en la garita y me retire del establecimiento. Luego 20 minutos después de estar en mi casa me llama el supervisor que bajara un momento que teníamos que arreglar un problema que había pasado, cuando llegue a Polimiranda donde tenían al ciudadano Edixon, estaba el supervisor de la empresa y allí me detuvieron. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no hace preguntas al imputado. Toma la palabra la Jueza y pregunta: ¿Como se llama el funcionario a quien le dijo que se iba a retirar? R SIBADA ALEJANDRO. ¿A usted le correspondía retirarse R.- No en ese momento no, ¿y por que se retiró? Yo había hablado con el supervisor por que había renunciado, se la firme el día viernes para culminar mis labores el día domingo. ¿Y por que fue ese día?. R.- por que aún no me iba a ir para el otro trabajo que por eso era que había renunciado y el supervisor me dijo que estuviera trabajando hasta el día que me fuera a trabajar en el otro trabajo. ¿Conoce al Señor Edixon Saavedra antes que ocurrieran los hechos. R. No ¿el ciudadano SIBADA es su supervisor? No es mi compañero de trabajo.

Seguidamente se hace pasar al otro imputado quien se identifica de la siguiente manera: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 16.923.720, (…) quien manifestó que no desea declarar.

Se le concede la palabra a los Defensores haciendo primeramente uso de la misma el ciudadano Francisco Sangronis quien expuso: es evidente que mi representado tiene varias causas, pareciera que fuera un caso especial o presenta problemas mentales o de otros indoles, solicito al Tribunal se evalue por que pudieramos estar frente a una victima de los estupefacientes. Tomando en consideración el estado de la situación carcelaria, solicito se evalue si esta persona es apta para estar en esos sitios o en un sitio especial para que sea atendido. Pareciera que sufre de problamas psicologicos o mentales, a los fines de tratar de prestarle los tratamientos curativos. Aquí hay una cuestión que llama la atención y solicito se evalue. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Eder Hernández quien expuso: la mejor defensa es la del mismo imputado. Lo que le pido al Tribunal que la misma sea corroborado con los elementos aportados. No me opongo a la solicitud Fiscal y que se le imponga la presentación y una vez remitido a la Fiscalía del Ministerio Publico las actuaciones esta defensa realizara las diligencias pertinentes para garantizar la defensa del mismo. Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, los cuales constituyen un hechos típico y cuyas acciones no están evidentemente prescritas, precalificación que el Tribunal acoge por encontrarla conforme a derecho en esta fase de investigación. Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión de los referidos delitos. Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación al ciudadano EDIXON SAAVEDRA, es conocido para esta Juzgadora que cursan por ante estos Tribunales asuntos instruido en su contra inclusive por ante este mismo Tribunal en el cual se le otorgó una Suspensión Condicional del Proceso, en las cuales le fue decretado Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que trayendo una conducta reiterada no permite que esta Juzgadora le conceda ser juzgado en libertad.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMM) AREVALO ADELIS Y OFICIAL (PMM) ARIAS YUNIOR, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de fecha 02 de octubre de 2012, lo siguiente:
“aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy martes 02 de octubre del presente año 2012, estando en labores de patrullaje en la unidades motorizadas 01- 17 al mando del funcionario; OFICIAL (PMM) ARIAS YUNIOR conductor de la unidad moto siglas 01 - 22, recibimos llamado vía radio de parte de la operadora de guardia de nuestro centro de coordinación Policial, quien nos ordena que nos traslademos hasta la tienda farmatodo, ubicada en la Avenida Independencia esquina Avenida Pinto Salinas, ya que recibió llamada telefónica de parte de la gerencia de dicha tienda, quienes reportaron un presunto robo en el lugar, rápidamente procedimos a verificar la situación y al apersonamos a la tienda, nos entrevistamos con el ciudadano JOSE DIAZ, gerente de la tienda antes indicada, quien nos hizo entrega de una persona de contextura delgada, estatura alta, tez morena el cual estaba vestido para el momento una camisa de color negro con bordados de color naranja, pantalón tipo blues (sic) jeans y zapatos casuales de color marrón, expresándonos que al mismo lo agarraron al momento que sustraía unos cosméticas de la tienda y dado al circuito cerrado pudieron frustrar el hecho, de igual manera mencionaron que en el lugar se encontraba prestando servicio de seguridad un ciudadano de nombre; Hernán Lara, quien estaba en complicidad con el sujeto antes descrito y quien al ver que el sujeto fue retenido se retiro del lugar; dados los acontecimientos, con los elementos de convicción que nos conlleva a presumir un hecho punible, procedimos a la retención preventiva del ciudadano antes descrito, de igual manera dicho gerente de la tienda nos hizo entrega como evidencia UNA BOLSA ELABORADA DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON INICIALES QUE SE LEEN FARMATODO LA CUAL POSEÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTE (20) UNIDADES DE DESODORANTES MARCA SPEED STICK, la
cual le lograron incautar al sujeto luego de cometer el presunto hurto, luego de tener al ciudadano en calidad de custodia y resguardadas las evidencias, encontrándonos en el lugar los gerentes de la tienda, manifiestan que dicho sujeto saco otros cosméticos los cuales presumen se los había entregado al oficial de seguridad que se había ausentado de la tienda, razón por la cual el supervisor de seguridad a quien le informaron de lo sucedido y se apersono (sic), logro ubicar vía telefónica al oficial de seguridad que se había ausentado y por la misma vía le solicito (sic) que se trasladara a la tienda donde se había suscitado una irregularidad, pasados unos minutos se presento (sic) la persona que estaba trabajando para el momento como vigilante y el mismo de igual modo fue señalado por los gerentes de la tienda de haber participado como cómplice en el presunto hurto suscitado en la tienda y que tal situación lo corroboraba el circuito cerrado que allí se tiene; dados los señalamientos se procedió a tomar al ciudadano se le indico sobre los hechos acontecidos y apegados al artículo 248 del Código Orgánico procesal penal se procedió a la aprehensión flagrante de dos ciudadanos quedando identificados como; PRIMERO: SAAVEDRA EDIXON JAVIER(…), titular de la cedula de identidad N° V- 16.923.720 (…) SEGUNDO; HERNAN JOSE LARA CANELON (…) de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° V- 17.177.398, (...) franela de color verde pantalón tipo blues (sic) jeans y zapatos deportivos de color blanco; practicadas las diligencias en relación al caso, se le efectuó llamado vía radio a la operadora de guardia de nuestro centro de coordinación, a quien se le informo sobre el procedimiento y al mismo tiempo se le solicito el apoyo de una unidad radio patrulla para el traslado de los detenidos, presentándose pocos minutos después la unidad radio patrullo siglas 01-06, comandada por el oficial/Agregado (PF) Vera Alexis, abordamos a los detenidos a la unidad radio patrulla y los trasladamos a nuestro centro de coordinación, siendo resguardadas las evidencias por el Oficial (PMM) Arias Junior, al apersonamos, se le informo (sic) sobre el procedimientos a nuestros jefes naturales, se le dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenidos y posteriormente se le efectuó llamada telefónica al sistema SIIPOL, siendo atendida por el oficial (PMM) Silva Williams, quien informo (sic) que el ciudadano Saavedra Edixon Javier presenta el siguiente historial Policial: HURTO de fecha 23/04/2012, HURTO en fecha 18/04/2012, ROBO PERPETRADO en fecha 10/09/2011, ROBO 01/03/2011 y Hernán José Lara Canelón presenta: LESIONES GRAVES, sub/delegación de Coro en fecha 14/10/2011; siguiendo el mismo orden de ideas se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Eddy Parra…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano EDIXON SAAVEDRA por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Vigente en grado de autor y, en grado de complicidad necesaria conforme al artículo 84.3 eiusdem para HERNAN LARA.

Prevé el artículo 452 del Código Penal:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
(…) Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantiene expuestos a la confianza pública”
Artículo 84. 3 eiusdem:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(…) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMM) AREVALO ADELIS Y OFICIAL (PMM) ARIAS YUNIOR, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de fecha 02 de octubre de 2012, lo siguiente:
“aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy martes 02 de octubre del presente año 2012, estando en labores de patrullaje en la unidades motorizadas 01- 17 al mando del funcionario; OFICIAL (PMM) ARIAS YUNIOR conductor de la unidad moto siglas 01 - 22, recibimos llamado vía radio de parte de la operadora de guardia de nuestro centro de coordinación Policial, quien nos ordena que nos traslademos hasta la tienda farmatodo, ubicada en la Avenida Independencia esquina Avenida Pinto Salinas, ya que recibió llamada telefónica de parte de la gerencia de dicha tienda, quienes reportaron un presunto robo en el lugar, rápidamente procedimos a verificar la situación y al apersonamos a la tienda, nos entrevistamos con el ciudadano JOSE DIAZ, gerente de la tienda antes indicada, quien nos hizo entrega de una persona de contextura delgada, estatura alta, tez morena el cual estaba vestido para el momento una camisa de color negro con bordados de color naranja, pantalón tipo blues (sic) jeans y zapatos casuales de color marrón, expresándonos que al mismo lo agarraron al momento que sustraía unos cosméticas de la tienda y dado al circuito cerrado pudieron frustrar el hecho, de igual manera mencionaron que en el lugar se encontraba prestando servicio de seguridad un ciudadano de nombre; Hernán Lara, quien estaba en complicidad con el sujeto antes descrito y quien al ver que el sujeto fue retenido se retiro del lugar; dados los acontecimientos, con los elementos de convicción que nos conlleva a presumir un hecho punible, procedimos a la retención preventiva del ciudadano antes descrito, de igual manera dicho gerente de la tienda nos hizo entrega como evidencia UNA BOLSA ELABORADA DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON INICIALES QUE SE LEEN FARMATODO LA CUAL POSEÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTE (20) UNIDADES DE DESODORANTES MARCA SPEED STICK, la cual le lograron incautar al sujeto luego de cometer el presunto hurto, luego de tener al ciudadano en calidad de custodia y resguardadas las evidencias, encontrándonos en el lugar los gerentes de la tienda, manifiestan que dicho sujeto saco otros cosméticos los cuales presumen se los había entregado al oficial de seguridad que se había ausentado de la tienda, razón por la cual el supervisor de seguridad a quien le informaron de lo sucedido y se apersono (sic), logro ubicar vía telefónica al oficial de seguridad que se había ausentado y por la misma vía le solicito (sic) que se trasladara a la tienda donde se había suscitado una irregularidad, pasados unos minutos se presento (sic) la persona que estaba trabajando para el momento como vigilante y el mismo de igual modo fue señalado por los gerentes de la tienda de haber participado como cómplice en el presunto hurto suscitado en la tienda y que tal situación lo corroboraba el circuito cerrado que allí se tiene; dados los señalamientos se procedió a tomar al ciudadano se le indico sobre los hechos acontecidos y apegados al artículo 248 del Código Orgánico procesal penal se procedió a la aprehensión flagrante de dos ciudadanos quedando identificados como; PRIMERO: SAAVEDRA EDIXON JAVIER (…) SEGUNDO; HERNAN JOSE LARA CANELON (…) de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° V- 17.177.398 (…) practicadas las diligencias en relación al caso, se le efectuó llamado vía radio a la operadora de guardia de nuestro centro de coordinación, a quien se le informo sobre el procedimiento y al mismo tiempo se le solicito el apoyo de una unidad radio patrulla para el traslado de los detenidos, presentándose pocos minutos después la unidad radio patrullo siglas 01-06, comandada por el oficial/Agregado (PF) Vera Alexis, abordamos a los detenidos a la unidad radio patrulla y los trasladamos a nuestro centro de coordinación…” Énfasis añadido.

En el Acta Policial antes citada, se describe un procedimiento policial que se inicia en ocasión a una llamada telefónica recibida en la Policía sobre un presunto Robo en el local comercial de Farmatodo, donde los funcionarios policiales apersonados en el lugar tuvieron conocimiento de los hechos, los objetos hurtados y las personas aprehendidas.

En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA N° 055/2012 de fecha 02/10/2012 interpuesta por el ciudadano JOSE DIAZ. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de la cual se extracta: “…El día de hoy martes 02 del mes de octubre momento cuando venia llegando a la tienda FARMATODO LOS ARENALES ubicada en la avenida independencia con avenida Pinto Salinas en ese momento me llamo la sub/gerente de nombre YANNI REYES quien me informo que habían atrapado a un muchacho sustrayendo cierta cantidad de desodorantes pero uno de los vigilante lo tenia en el deposito y ya habían llamado a la policía, al momento que llego se encontraba la policía municipal de Miranda y al momento que el policía le estaba efectuando la requisa al muchacho detenido le encontraron dentro del pantalón la cantidad de veinte (20) desodorantes SPEED STICK de color azul luego me informaron que me trasladara hasta dicho comando policial a formular la respectiva denuncia. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted conoce de vista trato u comunicación a la persona aprehendida? RESPONDIO; no nunca lo había visto pero si me cuenta que ya es segunda vez que lo agarran sustrayendo objetos de farmatodo. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que lograron sustraer de dicha tienda? RESPONDIO; la cantidad de veinte (20) desodorantes SPEED STICK de color azul CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted. Cuantas personas perpetraron el presunto robo? RESPONDIÓ, era solo una persona. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, logro observar los rasgos físicos? RESPONDIO. es moreno...”
Se acompaña ENTREVISTA de la ciudadana REYES YANNI de fecha 02/10/12 ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de la cual se extracta: “…en horas dé la mañana, aproximadamente como a las 09:40 de la mañana. Estaba yo en la tienda farmatodo, donde trabajo como sub/gerente, yo desde las cámaras observo a una persona de contextura delgada piel morena y con una camisa del equipo de beisbol águilas del Zulia, lo observo que toma unos pañales los mete en una bolsa de farmatodo y sale del negocio, me extraña que el vigilante no se encuentra en la puerta, el muchacho deja la bolsa afuera no logre visualizar en donde o a quien se la entrego y vuelve a entrar a la tienda y se para en uno de los cabezales. donde están los desodorantes y empieza a meterse varios dentro de su pantalón, ahí es donde rápidamente baje y alerte a algunos de los trabajadores así como uno de los muchachos de seguridad y lo atrapamos, lo llevamos al deposito (sic) y le quitamos veinte unidades de desodorantes, después llamamos a la policía Municipal de Miranda y le entregamos al muchacho, posteriormente llamamos al supervisor de seguridad le informamos sobre lo sucedido y así mismo le preguntamos si sabia donde estaba el otro vigilante, ya que el mismo se fue del lugar al momento del hecho, es de hacer notar que en el video evidenciamos que el vigilante toma una bolsa se presume que eran los cosméticos que el muchacho primeramente había sacado y también el muchacho que agarramos manifestó que el vigilante estaba claro lo que el hacia y que la primera parte que el sustrajo era para el vigilante y la segunda iba hacer para el. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted Fecha, Hora y que sucedió el hecho? RESPONDIO; eran como a las 09:40 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como se percata de la situación? RESPONDIÓ: a través del circuito cerrado. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que observa en los videos del circuito cerrado? RESPONDIO, se observa cuando un muchacho de franela negra, pantalón blues (sic) jean y piel de color morena toma unos pañales y cosméticos sale de la tienda sin cancelarlos y después vuelve a entrar y pretendía sustraer otros cosméticos, fue donde lo atrapamos…”

La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso el ciudadano PILAR GONZÁLEZ de fecha 02/10/12 ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de la cual se extracta: “yo laboro como supervisor de seguridad de la empresa severh y seguridad C.A, la cual le presta servicio de seguridad a las instalaciones de la tienda farmatodo; aproximadamente como a las 10:12 horas de la mañana del día de hoy martes 02 de octubre, recibo llamada de la Sub/gerente de la tienda farmatodo, quien me informa que si conozco del paradero del vigilante asignado a esa tienda ya que en el lugar se suscito un robo y el vigilante se ausento; luego de recibir el reporte de la sub/gerente de la tienda, me traslado a ese lugar y me informan que se había acometido un robo, que tenían a una persona detenida en el deposito y que según las grabaciones obtenidas por el circuito cerrado, el vigilante tenía conocimiento de lo sucedido y le facilitaba el robo al hombre que atraparon, yo logre ubicar al vigilante a través de su teléfono celular y le pregunte que porque se había ausentado de su servicio y el mismo me indico que lo iba a seguir trabajando, yo le pedí que se presentara en la tienda para solventar una situación que se estaba presentando, posteriormente como media hora después llego el vigilante y en vista que presuntamente esta relacionado en el robo, fue tomado por los funcionarios de la policía Municipal de Miranda y se lo llevaron detenido, al igual que la otra persona que minutos antes habían atrapado robando unos cosméticos. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted como se llama el oficial de seguridad asignado la tienda farmatodo? RESPONDIO; Hernán José Lara Canelón SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted, que tiempo tiene laborando ca la tienda? RESPONDIÓ; el tiene trabajando para la empresa como tres meses y para la tienda farmatodo el ha montado guardia es como avance a cubrir guardias de otros vigilantes. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted. Porque el ciudadano Hernán José Lara Canelón, se ausento del servicio le notifico su ausencia? RESPONDIÓ, no, me entere fue por la Sub/Gerente que me dijo que se había retirado. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano Hernán José Lara Canelón esta involucrado en el presunto robo a la tienda farrnatodo?. RESPONDIÓ: Yo no se porque no me encontraba en el lugar, según el circuito cerrado de la tienda, los gerentes dicen que el (sic) facilitó el robo…”

De lo antes plasmados, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que del ACTA POLICIAL antes citada, así como, de las ENTREVISTAS de los testigos y del a Denuncia interpuesta por el gerente de Farmatodo, se desprende la comisión de un hecho punible, de reciente data toda vez que la aprehensión de los imputados ocurrió en fecha 02 de octubre de 2012, fecha de ocurridos los hechos. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de la libertad, y por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Además de los anteriores elementos de convicción antes descritos, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los siguientes:

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios AREVALO ADELY y PINEDA ANDERSON, sobre: UNA BOLSA ELABORADA DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON INICIALES QUE SEEN FARMATODO LA CUAL POSEÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTE (20 ) UNIDADES DE DESODORANTES MARCA SPEED STICK. UN CD CONTENTIVO DE LA SGRABACIONES CAPTADAS EN EL ESTACIONAMIENTO FARMATODO LUGAR DONDE SE SUSCTIÓ EL HECHO.

Igualmente se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 02638 de fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por los funcionarios ANDERSON PINEDA Y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: “UN ESTACIONAMIENTO COMERCIAL DENOMINADO FARMATODO, UBICADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CRUCE CON AVENIDA PINTO SALINAS, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN”. Este sitio fue donde se suscitaron los hechos imputados.

Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL realizado por el funcionario ANDERSON PINEDA Agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de este despacho, a unos objetos: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, la cual presenta inscripciones en letras de color azul, donde se lee FARMATODO, dicha se bolsa se encuentra contentiva de veinte (20) unidades de desodorantes en barra, marca SPEED STICK, de color azul.- Los objetos descritos en el numeral (01) del presente informe, se trata de desodorantes, utilizados comúnmente por las personas para aseo personal diario. Para los efectos del presente informe de Avaluó Real, se tomó en consideración el estado actual de cada una de las piezas antes descrita, por lo que considero un Valor total Real de: cuatrocientos BOLÍVARES (400 BS). Estos objetos se describen en el Acta Policial levantada en ocasión al procedimiento policial generado por el hecho imputado realizado en fecha 02/10/2012 donde quedaran aprehendidos los imputados de autos.

En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hechos punible en el delito de HURTO AGRAVADO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EDIXON SAAVEDRA y HERNAN LARA CANELON, son autores o partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público en contra de sus personas, con fundamento en actas policiales, entrevistas de los testigos presenciales, denuncia, registro de cadenas de custodia, reconocimiento legal y avalúo real de las evidencias incautadas e inspección en el sitio del suceso y demás actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano EDIXON SAAVEDRA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de HURTO AGRAVADO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, toda vez que dicho ciudadano se encuentra sometido continuamente a MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en varios asuntos penales por ante este Circuito Judicial Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano EDIXON SAAVEDRA.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, ello encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado esta sujeto actualmente a otras medidas cautelares de coerción personal, estimando lo dispuesto en el parte in fine del artículo 256 eiusdem el cual es del tenor siguiente: “…En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

En el presente caso, se verificó en el Sistema Juris 2000, que el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, efectivamente cuenta con varias causas penales aperturadas por el delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, signadas con los números, IP01-P-11-4166 y IP01-P-2012-1238 por ante el Tribunal Quinto de Control, la IP01-P-2012-00034 por ante este Tribunal Cuarto de Control y la IP01-P-2012-001295 llevada igualmente por ante este Tribunal siendo que hace escasos días se le otorgó precisamente su libertad por el último de los asuntos penales citados, siendo que se trata de causas donde el imputado de autos se encuentra sujeto a la coerción personal, a través de la imposición de medidas sustitutivas de libertad y condiciones por suspensión condicional del proceso, por lo que estima este Tribunal de Control, que el imputado se encuentra incurso en el supuesto previsto por el legislador patrio sobre que en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, como en el presente caso, siendo que se evidencia una conducta reiterativa por parte del imputado de autos a infringir las leyes lo que hace procedente por ello, la solicitud fiscal de imponer la medida más gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano. Y así se decide.-

Se ordena el ingreso del imputado de autos, en la Comunidad Penitenciaria como sitio de reclusión. Y ASÍ DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al ciudadano HERNAN LARA CANELON, Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso para este ciudadano, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa toda vez que dicho ciudadano no registra causas penales por antes esta sede judicial y su citación ante la Justicia es diferente con relación al ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA como quedara establecido anteriormente, por lo que se acuerda conforme a la solicitud Fiscal imponer al imputado HERNAN LARA CANELON, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Se le otorga su libertad. Y así se decide.-

En atención a la solicitud de la Defensa sobre realizar unos estudios a su representado, por cuanto podría tener problemas mentales, toda vez que no se justifica su conducta reiterada y puede ser debido al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de designar un o una experto (a) para que se le practiquen dentro de la comunidad Penitenciaria los estudios necesarios conforme a la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria a los mismos fines. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone a los imputados HERNAN JOSE LARA CANELON, titular de la cédula de identidad N° 17.177.398 de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y, en relación al ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.923.720 se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por encontrarse satisfechos los artículos 250, 251, 252 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad bajo Medidas cautelares y Privativa Judicial de Libertad respectivamente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000429.-