REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003801
ASUNTO : IP01-P-2012-003801

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NEYDUTH RAMOS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADOS:
JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.804.659
DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 21.667.165

DEFENSA PRIVADA:
ABG. PEDRO PETIT y ABG. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.







Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de octubre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 04 de octubre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 4 de octubre de 2012 siendo las 05:20 horas de la tarde oportunidad legal fijada por este Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-003801 instruida contra los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ.

Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero acompañada por la secretaria Jeny Barbera y el Alguacil designado en sala. Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Publico Abg. NEYDUTH RAMOS, los imputados DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ acompañado por sus defensores privados ABG. PEDRO PETIT y ABG. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA quienes fueron juramentados en acta anterior.

Se deja constancia que se otorgó un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas procesales.

Asimismo se deja constancia que se impuso de sus derechos a los imputados DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ de conformidad con el artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición del tribunal a los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Asimismo solicitó se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación por flagrancia, precalificó el hecho como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de los imputados de nombre JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.804.659, quien manifestó que SI desea declarar, haciéndose retirar al otro de los imputados para recibir su declaración. “Esa droga no era de nosotros, el señor funcionario Carrasqueño me juro que donde me consiguiera en la calle me iba a sembrar droga. Yo consumo droga, yo no vendo esa droga.

Seguidamente la Defensa Privada pregunta al imputado. 1P ¿realmente en el interior del pantalón que describe existía cuando te hicieron la revisión, tenías esos envoltorios de droga. R. no, venia llegando del trabajo, del taller Servi Lugo; 2P ¿en el momento que los funcionarios te avistan tenias algún bolso en tu poder. R.- No nada. 3P. ¿De las actas se evidencia que el bolso lo lanzan en un inmueble, en ese inmueble vives tu? No. 4P ¿el ciudadano Daniel Jesús se encontraba contigo al momento de la aprehensión. R. no estaba con su mamá y su papá. 5P ¿Como fue aprehendido el ciudadano Daniel Ruiz. R el funcionario lo llamo gordo gordo, y lo metió en la casa y al rato salio con lo que consiguió. 6Pen el momento que estaban en la casa, ¿solicitó la presencia de unos testigos? No 7P ¿la casa es de quien es? De un ciudadano de nombre Irwin Jesús Vera. 8P ¿tienes conocimiento si el trabaja? Limpia solares o algo así.

Seguidamente toma la palabra la Jueza quien pregunta ¿Usted conoce al señor Daniel Ruiz. R.- es mi sobrino, primera vez que cae aquí. 2P ¿como se encontraba usted vestido al momento de su detención. R este blue jeans y un suéter vinotinto. 3P ¿por que el funcionario Carrasqueño le juró a usted que le iba a sembrar droga?. R. No, no lo conozco ni nada, cuando estaba preso me juro que me iba a sembrar droga, cuando tiraron el allanamiento en la casa. 4P ¿que tipo de sustancia consume usted R.- Krac y marihuana. 5P ¿usted ha buscado ayuda para dejar las drogas. R asistí a la ONA y no fui más. 6P ¿desde cuando no consume?. R desde hace 15 días. 7P ¿Usted acudió a denunciar a este funcionario Carrasquero como una posible siembra que le iba a realizar R.-no por que se me olvidó.

Seguidamente se hizo pasar al otro imputado se le explicó lo que sucedió en su ausencia y se identificó de la siguiente manera DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 21.667.165, quien manifestó que SI desea declarar. Manifestando lo siguiente: “yo no tenía ningún bolso yo no uso bolso, esa droga no es mía, yo ni vendo eso por que yo trabajo y yo no estaba en la casa donde ocurrió el hecho yo estaba al lado de esa casa donde vive mi papá.”.

La Fiscal del Ministerio Publico no formuló pregunta y Seguidamente el Defensor Privado pregunta al imputado: 1P ¿en el momento de tu detención como ocurrió? R.- Yo me encontraba en la casa de mi papá y ellos se asomaron allí, me halaron y me dijeron que fuera con ellos, me dejaron y me sacaron una pelota me dijeron que iba a ir preso, todo el tiempo me decían eso. 2 P ¿tu dicen que los funcionarios ingresaron al inmueble?. R. si. 3P ¿Habían personas en ese inmueble? R.- no nadie. 4p ¿en el instante que entraron al inmueble y lo sentaron llamaron a algún testigos? R.- No 5P ¿tu tienes conocimiento donde se encontraba un bolso que dice en las actas. R.- no. Seguidamente toma la palabra la Jueza y pregunta: ¿conoces al ciudadano José Gregorio Palermo? R. si el es mi tío. 2p ¿donde estaba el señor ese día? R. el ya lo tenían allí cuando me halaron. 3P ¿cuantos funcionario actuaron R.- 4 ¿algunos de esos funcionarios escuchó que amenazaran a tu tío? R.- si uno de ellos apellido Carrasquero, nos dijo a los dos que tenia que darle plata por que si no la droga no las ponía a nosotros, nosotros le dijimos que no por que eso no era mió, nos pidieron 5.000 bs. ¿Usted sabe si su tío Palermo tiene problemas con la justicia R.- no se.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA quien expone: Con relación a los hechos narrados por la Representación Fiscal esta defensa lo rechaza por contradictorio en virtud de lo manifestado por los imputados en esta sala. Solicito la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el articulo 190 y 197 del COPP, y 47 Constitucional, toda vez que la declaración de los imputados se desprende que efectivamente la comisión policial conformada por miembros del DESUR, ingresan sin orden judicial a un recinto privado, violando el debido proceso que goza el articulo 49, en razón de la falta de testigos y que en esa materia de inviolabilidad del hogar ya la sala Constitucional ha establecido su criterio de no permitir esas violaciones. Cita decisión de sala 10-12-2009 Nro 1723 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en concordancia de la sentencia N° 717 con ponencia de la Magistrado Haide Beatriz Miranda. Se evidencia de las actas y declaración de los mismos imputados ni siquiera se ampara en el artículo 210 en relación al estado de necesidad y ni en testigos ni autorización previa del domicilio el cual fue violentado para ingresar a dicho recinto. Por lo cual invoco el principio del Control Judicial y solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto es un acto que se encuentra desapegado a la norma. Solicita la aplicación de una Medida sustitutiva de libertad para ambos ciudadanos por cuanto no tienen antecedentes. Consignan constancia de trabajo y Residencia del ciudadano Palemo Ruiz para evidencias que no hay peligro de fuga y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, improcedencia de la Medida de Privación, arresto domiciliario para el ciudadano DANIEL RUIZ y en última instancia que sea detenido en la Comandancia Policial.





CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta de Investigación Penal N° 371 de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ SM/3, GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR S/1, COLINA JIMÉNEZ CARLOS S/1, YEPEZ YANEZ EDUARDO S/2, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento de seguridad urbana Falcón, segunda compañía, lo siguiente:
“…El día 02 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituye comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 14:30 horas, nos encontrábamos por el callejón El Embudo entre calle Las Flores y calle Iturbe del barrio Cabudare, Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón, donde se avisto a dos ciudadanos, uno que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto, y el otro vestía bermuda palmera de colores y una chemis de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomo (sic) una actitud nerviosa, procediendo el ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul a pretender ocultar un bolso de color negro, arrojándolo al interior de una vivienda de color azul con rejas de color marrón, viendo la (sic) situaciones inmediatamente el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, les da la voz de alto a los ciudadanos informándoles que se les iba a realizar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, seguidamente el S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR procede a buscar por las inmediaciones del lugar a algún ciudadano que sirviera como testigo siendo infructuosa la localización debido a la hora y lugar donde se estaba realizando el procedimiento, inmediatamente el S/2 YEPEZ YANEZ EDUARDO, procede a aplicarle la revisión corporal a los ciudadanos con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando incautarle al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto en el bolsillo pequeño d ela parte delantera del pantalón la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARCATERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, igualmente el S/1 COLINA JIMÉNEZ CARLOS, procede a revisar las inmediaciones del lugar donde el ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul había arrojado el bolso de color negro, logrando incautar a un lado de la puerta de entrada principal de la vivienda, UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN CUERO DE COLOR NEGRO, el cual al revisarlo se pudo encontrar en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UNA (01) TIJERA CON MANGO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y CUATRO BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR AMARILLO, cabe destacar que los envoltorios de color amarillo son similares a los incautados al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto, viendo lo sucedido el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, procedió a identificar al ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul, quien resulto (sic) ser y llamarse: DANIEL JESÚS RUIZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.055.978 (…) igualmente se identifico (sic) al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto, quien resulto (sic) ser y llamarse JOSÉ GREGORIO PALEMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.804.659 (…), una vez identificados los ciudadanos aprehendidos presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que presentaba la cedula (sic) de identidad con los caracteres numéricos Nro. 11.804.659 presenta los siguientes antecedentes policiales: 1.- por el Delito de Hurto Genérico (…) 2.- por el Delito NO INDICA y 3.- por el Delito de Comercialización de Drogas, por la Subdelegación del C.I.C.P.C. de Coro, según N° 1530075, de fecha 15/04/2012.…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sus sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta de Investigación Penal N° 371 de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ SM/3, GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR S/1, COLINA JIMÉNEZ CARLOS S/1, YEPEZ YANEZ EDUARDO S/2, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento de seguridad urbana Falcón, segunda compañía, lo siguiente:
“…El día 02 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituye comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 14:30 horas, nos encontrábamos por el callejón El Embudo entre calle Las Flores y calle Iturbe del barrio Cabudare, Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón, donde se avisto a dos ciudadanos, uno que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto, y el otro vestía bermuda palmera de colores y una chemis de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomo (sic) una actitud nerviosa, procediendo el ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul a pretender ocultar un bolso de color negro, arrojándolo al interior de una vivienda de color azul con rejas de color marrón, viendo la (sic) situaciones inmediatamente el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, les da la voz de alto a los ciudadanos informándoles que se les iba a realizar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, seguidamente el S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR procede a buscar por las inmediaciones del lugar a algún ciudadano que sirviera como testigo siendo infructuosa la localización debido a la hora y lugar donde se estaba realizando el procedimiento, inmediatamente el S/2 YEPEZ YANEZ EDUARDO, procede a aplicarle la revisión corporal a los ciudadanos con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando incautarle al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto en el bolsillo pequeño d ela parte delantera del pantalón la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARCATERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, igualmente el S/1 COLINA JIMÉNEZ CARLOS, procede a revisar las inmediaciones del lugar donde el ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul había arrojado el bolso de color negro, logrando incautar a un lado de la puerta de entrada principal de la vivienda, UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN CUERO DE COLOR NEGRO, el cual al revisarlo se pudo encontrar en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UNA (01) TIJERA CON MANGO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y CUATRO BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR AMARILLO, cabe destacar que los envoltorios de color amarillo son similares a los incautados al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto, viendo lo sucedido el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, procedió a identificar al ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul, quien resulto (sic) ser y llamarse: DANIEL JESÚS RUIZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.055.978 (…) igualmente se identifico (sic) al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto, quien resulto (sic) ser y llamarse JOSÉ GREGORIO PALEMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.804.659 (…), una vez identificados los ciudadanos aprehendidos presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que presentaba la cedula (sic) de identidad con los caracteres numéricos Nro. 11.804.659 presenta los siguientes antecedentes policiales: 1.- por el Delito de Hurto Genérico (…) 2.- por el Delito NO INDICA y 3.- por el Delito de Comercialización de Drogas, por la Subdelegación del C.I.C.P.C. de Coro, según N° 1530075, de fecha 15/04/2010.…” Énfasis añadido.

En el Acta Policial antes citada, se describe un procedimiento policial que se inicia en ocasión a la actitud que tomaron dos ciudadanos frente la presencia policial cuando los funcionarios activos realizaban labores de patrullaje preventivo por una zona de esta ciudad de Santa Ana de Coro, durante el cual se incautaron según los que suscriben la misma: “…TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARCATERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, igualmente el S/1 COLINA JIMÉNEZ CARLOS, procede a revisar las inmediaciones del lugar donde el ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul había arrojado el bolso de color negro, logrando incautar a un lado de la puerta de entrada principal de la vivienda, UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN CUERO DE COLOR NEGRO, el cual al revisarlo se pudo encontrar en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UNA (01) TIJERA CON MANGO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y CUATRO BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR AMARILLO. …”

En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 03/10/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…debidamente sellado e identificado contentivo de MUESTRA 1: Un (1) sobre de papel vegetal de color blanco debidamente sellado e identificado el cual contiene TRES (3) MINIENVOLTORIOS tipo cebollita elaborados en material sintético de colar amarillo anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro con un peso bruto de cero coma cincuenta y tres gramos (0,53 gr), se apertura y se observa que contienen una sustancia de similares característica constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma treinta y ocho gramos (0,38 gr) MUESTRA 2: UN (1) BOLSO tipo bandolero elaborado en cuero de color negro con asas elaboradas en fibras sintéticas de color negro, el cual exhibe dos (2) bolsillos delanteros y compartimiento central con cremalleras sintética de color negro, el mismo consta en su interior de: MUESTRA 2.1: UN (1) ENVOLTORIO tipo cebollita tamaño regular elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de veintiocho coma veintiséis gramos (28,26 gr), se aperturan y se observa que contiene una sustancia de similares características constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veintisiete coma sesenta y cinco gramos (21,65 gr) MUESTRA 2.2: DOS (2) MINIENVOLTORIOS tipo cebollitas elaborados en material sintético amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro con un peso bruto de cero coma cuarenta y seis gramos (0,46 gr), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma veinte gramos (0,20 gr). Además de ello se reciben UNA (1) TIJERA elaborada en material sintético de color negro su mango y hojas de corte en metal con inscripción en una de estas donde se lee Stainless Steel y CUATRO (4) BOLSAS, elaboradas en material sintético de color amarillo con asas sin contenido. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloides en las Maestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para dichas muestras se procede a colectar las alícuotas..”. Énfasis añadido.

La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folios 13 y 14 de la causa) suscrito por los funcionarios COLINA JIMÉNEZ CARLOS S/1 de la GNB y SILED ROJAS del CICPC, en el cual se desprenden los envoltorios incautados a los imputados de autos durante el procedimiento: TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARCATERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN CUERO DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UNA (01) TIJERA CON MANGO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y CUATRO BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR AMARILLO…”

Sobre los elementos de convicción antes descritos, queda acreditado en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en le Ley Orgánica de Drogas y, así se decide.

De lo antes plasmados, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que ambos delitos son de reciente data, toda vez que la aprehensión de los imputados ocurrió en fecha 02 de octubre de 2012. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de la libertad, y por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:

Acta de Investigación Penal N° 371 de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ SM/3, GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR S/1, COLINA JIMÉNEZ CARLOS S/1, YEPEZ YANEZ EDUARDO S/2, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento de seguridad urbana Falcón, segunda compañía, lo siguiente:
“…El día 02 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituye comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 14:30 horas, nos encontrábamos por el callejón El Embudo entre calle Las Flores y calle Iturbe del barrio Cabudare, Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón, donde se avisto a dos ciudadanos, uno que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto, y el otro vestía bermuda palmera de colores y una chemis de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomo (sic) una actitud nerviosa, procediendo el ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul a pretender ocultar un bolso de color negro, arrojándolo al interior de una vivienda de color azul con rejas de color marrón, viendo la (sic) situaciones inmediatamente el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, les da la voz de alto a los ciudadanos informándoles que se les iba a realizar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, seguidamente el S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR procede a buscar por las inmediaciones del lugar a algún ciudadano que sirviera como testigo siendo infructuosa la localización debido a la hora y lugar donde se estaba realizando el procedimiento, inmediatamente el S/2 YEPEZ YANEZ EDUARDO, procede a aplicarle la revisión corporal a los ciudadanos con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando incautarle al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto en el bolsillo pequeño d ela parte delantera del pantalón la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARCATERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, igualmente el S/1 COLINA JIMÉNEZ CARLOS, procede a revisar las inmediaciones del lugar donde el ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul había arrojado el bolso de color negro, logrando incautar a un lado de la puerta de entrada principal de la vivienda, UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN CUERO DE COLOR NEGRO, el cual al revisarlo se pudo encontrar en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UNA (01) TIJERA CON MANGO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y CUATRO BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR AMARILLO, cabe destacar que los envoltorios de color amarillo son similares a los incautados al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto, viendo lo sucedido el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, procedió a identificar al ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul, quien resulto (sic) ser y llamarse: DANIEL JESÚS RUIZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.055.978 (…) igualmente se identifico (sic) al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto, quien resulto (sic) ser y llamarse JOSÉ GREGORIO PALEMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.804.659 (…), una vez identificados los ciudadanos aprehendidos presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que presentaba la cedula (sic) de identidad con los caracteres numéricos Nro. 11.804.659 presenta los siguientes antecedentes policiales: 1.- por el Delito de Hurto Genérico (…) 2.- por el Delito NO INDICA y 3.- por el Delito de Comercialización de Drogas, por la Subdelegación del C.I.C.P.C. de Coro, según N° 1530075, de fecha 15/04/2010.…” Énfasis añadido.

En el Acta Policial antes citada, se describe un procedimiento policial que se inicia en ocasión a la actitud que tomaron dos ciudadanos frente la presencia policial cuando los funcionarios activos realizaban labores de patrullaje preventivo por una zona de esta ciudad de Santa Ana de Coro, durante el cual se incautaron según los que suscriben la misma: “…TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARCATERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, igualmente el S/1 COLINA JIMÉNEZ CARLOS, procede a revisar las inmediaciones del lugar donde el ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul había arrojado el bolso de color negro, logrando incautar a un lado de la puerta de entrada principal de la vivienda, UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN CUERO DE COLOR NEGRO, el cual al revisarlo se pudo encontrar en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UNA (01) TIJERA CON MANGO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y CUATRO BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR AMARILLO. …”

En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 03/10/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…debidamente sellado e identificado contentivo de MUESTRA 1: Un (1) sobre de papel vegetal de color blanco debidamente sellado e identificado el cual contiene TRES (3) MINIENVOLTORIOS tipo cebollita elaborados en material sintético de colar amarillo anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro con un peso bruto de cero coma cincuenta y tres gramos (0,53 gr), se apertura y se observa que contienen una sustancia de similares característica constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma treinta y ocho gramos (0,38 gr) MUESTRA 2: UN (1) BOLSO tipo bandolero elaborado en cuero de color negro con asas elaboradas en fibras sintéticas de color negro, el cual exhibe dos (2) bolsillos delanteros y compartimiento central con cremalleras sintética de color negro, el mismo consta en su interior de: MUESTRA 2.1: UN (1) ENVOLTORIO tipo cebollita tamaño regular elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de veintiocho coma veintiséis gramos (28,26 gr), se aperturan y se observa que contiene una sustancia de similares características constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veintisiete coma sesenta y cinco gramos (21,65 gr) MUESTRA 2.2: DOS (2) MINIENVOLTORIOS tipo cebollitas elaborados en material sintético amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro con un peso bruto de cero coma cuarenta y seis gramos (0,46 gr), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma veinte gramos (0,20 gr). Además de ello se reciben UNA (1) TIJERA elaborada en material sintético de color negro su mango y hojas de corte en metal con inscripción en una de estas donde se lee Stainless Steel y CUATRO (4) BOLSAS, elaboradas en material sintético de color amarillo con asas sin contenido. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloides en las Maestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para dichas muestras se procede a colectar las alícuotas..”. Énfasis añadido. De este elemento de convicción se acredita que nos encontramos en presencia de una sustancia alcaloide como se evidencia anteriormente.

La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folios 13 y 14 de la causa) suscrito por los funcionarios COLINA JIMÉNEZ CARLOS S/1 de la GNB y SILED ROJAS del CICPC, en el cual se desprenden los envoltorios incautados a los imputados de autos durante el procedimiento: TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARCATERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN CUERO DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UNA (01) TIJERA CON MANGO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y CUATRO BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR AMARILLO…”.


En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, son autores o partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia con la aprehensión de dos ciudadanos con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como, bolsas sintéticas con las mismas características de los envoltorios encontrados con la sustancia y una tijera, aunado al hecho de que ambos imputados cuentan con un vínculo familiar (tío y sobrino), lo que hace presumir a esta Juzgadora sobre la actividad ilícita por parte de dichos ciudadanos como fuera imputado por el Ministerio Público, a parte de las demás actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga por parte de los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, que aun cuando no supera los diez años de prisión se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.-


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa en primer lugar solicitó la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el articulo 190 y 197 del COPP y 47 Constitucional, toda vez que la declaración de los imputados se desprende que efectivamente la comisión policial conformada por miembros del DESUR, ingresan sin orden judicial a un recinto privado, violando el debido proceso que goza el artículo 49, en razón de la falta de testigos y que en esa materia de inviolabilidad del hogar.

En tal sentido, prevén los artículos 190 y 197 del texto adjetivo penal:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Sobre la base de la solicitud y la normativa legal citada, estima quien aquí decide que efectivamente se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 371 de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ SM/3, GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR S/1, COLINA JIMÉNEZ CARLOS S/1, YEPEZ YANEZ EDUARDO S/2, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento de seguridad urbana Falcón, segunda compañía que durante sus labores de recorrido por patrullaje preventivo observaron a dos sujetos y así se desprende de la propia Acta en cuestión: “…nos encontrábamos por el callejón El Embudo entre calle Las Flores y calle Iturbe del barrio Cabudare, Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón, donde se avisto a dos ciudadanos, uno que vestía pantalón jeans de color azul y chemis de color vinotinto, y el otro vestía bermuda palmera de colores y una chemis de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomo (sic) una actitud nerviosa, procediendo el ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul a pretender ocultar un bolso de color negro, arrojándolo al interior de una vivienda de color azul con rejas de color marrón, viendo la (sic) situaciones inmediatamente el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, les da la voz de alto a los ciudadanos…”, es decir, no se trata de una investigación penal previa, sino un procedimiento por flagrancia donde los funcionarios encontrándose en funciones preventivas de patrullaje se consiguieron con dicha situación y en su deber de vigilancia y prevención del delito actuaron conforme a la ley, motivo el cual no requerían orden judicial para actuar.

En razón a la falta de testigo durante la aprehensión de sus representados y la falta de una orden judicial para ingresar al inmueble donde se incautara la sustancia ilícita, arguye igualmente la Defensa Privada la nulidad de las actuaciones.
A tal respecto, se desprende del Acta de Investigación Penal lo siguiente: “…seguidamente el S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR procede a buscar por las inmediaciones del lugar a algún ciudadano que sirviera como testigo siendo infructuosa la localización debido a la hora y lugar donde se estaba realizando el procedimiento, inmediatamente el S/2 YEPEZ YANEZ EDUARDO, procede a aplicarle la revisión corporal a los ciudadanos con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible…”, es decir, los funcionarios CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ SM/3, GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR S/1, COLINA JIMÉNEZ CARLOS S/1, YEPEZ YANEZ EDUARDO S/2, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia en dicha actuación el porque ningún testigo presenció el procedimiento que se estaba desarrollando.
Del mismo modo, esta Juzgadora debe señalar que los organismos de seguridad se encuentran facultados por la Ley para actuar en caso de flagrancia para evitar la comisión de un hecho ilícito, en tal sentido, prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal las excepciones contempladas por nuestro Legislador y que ampara la actuación policial para ingresar a un inmueble y sin la presencia de una orden judicial ni testigos: “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza (…). El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta….”, es decir, que por la pericia en su labor diaria de vigilancia y control del orden público, los funcionarios militares actuantes se percataron de una situación que a su parecer pareció sospechosa y, debido a ello actuaron, es tanto así que los mismos funcionarios señalan en el Acta Policial: “…quienes al notar la presencia de la comisión tomo (sic) una actitud nerviosa, procediendo el ciudadano que vestía bermuda playera de colores y una chemis de color azul a pretender ocultar un bolso de color negro, arrojándolo al interior de una vivienda de color azul con rejas de color marrón (…) procede a aplicarle la revisión corporal a los ciudadanos con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible…”., motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la Defensa. Y así se decide.-
Igualmente solicita la Defensa Privada para sus representados ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, la imposición de una medida menos gravosa, o en su defecto una detención domiciliaria o se disponga como sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcón y, a tal respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, lo siguiente:


“Omissis. En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’”.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.
En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”

De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.

Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ están siendo presentados ante este Tribunal de Control por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, aunado al hecho de que la Comandancia de Polifalcón es un sitio para detenciones preventivas y no detenciones para procesados, salvo la detención de funciones policiales activos, o procesados por delitos sexuales, es decir, son motivos suficientes para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, como sitio de reclusión la Comandancia e igualmente se niega la libertad de dichos ciudadanos. Y así se decide.-

Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-




DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la Defensa Privada. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.804.659 y DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 21.667.165 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Líbrese la BOLETA DE PRIVACIÓN a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000430.-