REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003609
ASUNTO : IP01-P-2012-003609
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER PARTIDAS.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163.7 de la misma Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 18 de Septiembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA.
En la misma fecha 18 de Septiembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 18 de Septiembre de 2012, siendo las 11:55 de la mañana, día fijado por este Tribunal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Marialbi Ordóñez, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-003609, instruida contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PARTIDAS.
Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario abogado VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, SAHIRA OVIEDO, así como el imputado FRANCISCO JAVIER PARTIDAS. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que no, que solicitaba la designación de un defensor Público, por carecer de Recursos Económicos. Seguidamente se realizó llamado a la Coordinación Regional de la Defensa, haciendo acto de presencia en la sala de Audiencia el Defensor Público Cuarto Penal Abg. JOSE LUIS RIVERO, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, narrando los hechos de cómo sucedieron, imputándole formalmente al ciudadano, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRICUCION AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral séptimo de la misma ley especial, por cuanto el hecho ocurrido fue realizado en el ceno del hogar, en este sentido no queda duda que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se considera satisfecho el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción, como lo son el acta policial, acta de visita domiciliaria, testigos las cuales los mismos de manera voluntaria accedieron para servir como testigos, acta de derechos del imputado, el registro de cadena de custodia de evidencia física de los celulares, el dinero y de las sustancias, la experticia de las sustancias la cual se deja constancia en la experticia de la positividad de la sustancia ilícita en las tres muestras, y la orden de allanamiento N° 17 de fecha 13-09-2012 acordada por el Tribunal 1° del Control, entre otras que constan en el presente asunto. Ahora bien, en relación al tercer y último supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta representación fiscal indicar que de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 existe la presunción legal del peligro de fuga toda vez que la pena posible a imponer excede de los 10 años a que hace referencia el mencionado artículo, debe esta representación fiscal indicar que en este caso en particular se ve acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que existen serias sospechas de que el imputado pudiera influir en la búsqueda de la verdad y la justicia en el presente caso. En atención a todo lo anterior, esta representación fiscal solicita medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP invocando las reiteradas decisiones por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad imprescriptible y un problema mundial de salud. Se solicito acuerde el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, Venezolano, mayor de edad, nació el 04-03-1988, 24 años de edad, soltero, pescador, residenciado en Cumarebo calle Concepción sector el Campito casa sin numero, cerca de la Unidad Educativa Vicente Cuervo. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.005.109. Teléfono 0412-6881383 (vecino). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto “si deseo declarar”, a lo cual indico: “Yo estaba acostado en mi casa ellos llegaron y se metieron adentro yo estaba acostado con mis hijos y ellos me sacaron esposado de mi cuarto revisaron la casa de mimama depues revisaron casa de una tia que esta en el mismo terreno despues fue que revisaron la casa mia, pero cuando revisaron mi cuarto se metiron dos policias para mi cuarto con mi mujer sin testigos y sin nadie y despues fue que sacaron eso que dicen ellos que es mio pero eso no es mio se me perdieron varias coasas de valor cadenas de mi esposa y de mis hijas y los telefonos ningunos sirven porque esos son de mis primos como alli viven varias familias y ellos se los dan a los niñitos pa que jueguen, es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal ¿Tiene algun problema con un funcionario? R: ellos me llavaban me tenian un rato y siempre me soltaban yo lo que soy es pescador, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿Quiénes son Jesus Campos y Felix Partidas, R: Jesus es mi padrasto y Felix es mi hermano, ¿Alli viven varias familias? R: eso es como un terreno hay varias casitas y yo hice mi casita esa era un solo terreno que lo dejo mi abuela cuando se murio, ¿La direccion que tu distes aquí antes de que la defensa llegara es la direccion donde tu vives? R: si, ¿Cuándo llegan los funcionarios a hacer el allanamiento te mostraron la orden? R: no ellos llegaron entraron salio mi esposa y le dijo que que hacian ellos alli ellos le dijeron que era un allanamiento mi esposa les dijo que pa cual casa es y ellos dijeron vamos hacer todo de una vez, ¿Habia alguna persona que funjian como testigos al momento de procedimiento? R: dos chamos a ellos los trajeron fue encapuchados yo le pregunte que porque estaban escapuchados y ellos dijeron que para cubrir sus identidades, es todo. El Tribunal pregunta ¿Quienes se encontraban contigo el momento del allanamiento? R: mi mama y mi esposa, ¿Cómo se llama tu mama y tu esposa? R: mi mama se llama Doralys Partidas y Yamilet Romero que es mi esposa, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa observa que el acta policial en cuanto se registra muchos vicios como tal, notamos ellos hablan de los testigos puros testigos mas no en la misma acta policial no los identifican como tal que es lo que debe ser en el momento de la redaccion de la respectiva acta siendo el acta de visita una copia textual de la misma acta policial, ahora bien donde estos ciudadanos testigo y estampa su firma en la acta de visita efectivamente se identifican pero aun no con su respectivas cedulas de identidad osea que cualquiera se puede llamar con cualquier nombre, aunado a ello con la declaracion de mi defendido efectivamente el selaña que si hubieron dos testigos pero los ciudadanos encontrandose con su identidad fisica oculta cosa que no la prevee la norma, el defensor leer el articulo 210 del Codigo Organico Procesal Penal, leido esto no sabemos si los testigos son los mismo policias o algun vecino, aun mas en dichas entrevistas de los supuestos testigos donde Jose Hernandez manifiesta que cuando hacian las revisiones a los cubiculos se encontraron como objetos de interes criminalisticos y escucho que los policias dijeron que era cocaina, una interrogante, como sabe la policia en ese momento que es cocaina, es por todo lo planteado por esta defensa y por las irregularidades, por los vicios encontrados en las actas policiales y las demas actuaciones de la causa solicita la nulidad del procedimiento y la libertad plena de mi defendido, es todo
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: OFICIALES AGREGADOS ALCIDES MORALES, EDWIN SIVADA, ORLANDO ALVAREZ y DIOMAR SALAS y el OFICIAL MERVIS YORIS; adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, de fecha 16 de Septiembre de 2012, lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó comisión policial del Centro de Coordinación Policial Nº 06, al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios: OFICIALES AGREGADOS ALCIDES MORALES, EDWIN SIVADA, ORLANDO ALVAREZ y DIOMAR SALAS y el OFICIAL MERVIS YORIS; haciéndonos acompañar de los ciudadanos JOSE FELIX HERNANDEZ COLINA, Y JOSE LUIS ROMERO PALLARES , demás datos filia torios quedan a reserva del ministerio publico, quienes serán testigos presenciales de un allanamiento que será practicada en la siguiente dirección calle concepción casa sin del sector el campito municipio Zamora teniendo como seguridad externa los funcionarios SUPERVISOR LUIS BUENOS, OFICIAL JEFE HECTOR CHIRINOS, OFICIALES AGREGADOS ELVIS FORNERINO, FRANCISCO PEREIRA, LORENZO POLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento número Nº 1CO-17/2012 de fecha 13/09/2012, emanado del juzgado primero de control a cargo del Juez abogado José Ángel Morales, asunto principal IPO1-P- 2012-003552 trasladándonos en las unidades radio patrulleras P-293, P-305 y la unidad moto M-409, llegando a la dirección indicada siendo las 09:20 de la mañana donde el funcionario encargado tocó la puerta de la vivienda donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien quedó identificado como: JAVIER PARTIDAS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.005.109, soltero, de ocupación pescador, natural y residenciado en la dirección de objeto de allanamiento, procediendo de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a identificamos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia. Acto seguido procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento al ocupante del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega una copia fotostática al propietario del inmueble, seguidamente procede el funcionario OFICIAL Mervis Yoris de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal a efectuarle un registro corporal en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: no se le logro colectar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido proceden los funcionarios Oficial Agregado Edwin Sivada, y oficial Mervis Yoris, a darle comienzo al registro total del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y del propietario del inmueble el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer, segundo, tercer, y cuarto cubículos los cuales fungen como saIa cocina y comedor, baño, dormitorio respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, continuando con el registro en una construcción anexo ubicado en la parte posterior (solar) que fungen como dos (02) dormitorio en el primero a mano izquierda tomando como referencia la puerta de salida hacia la parte posterior no se logró colectar evidencia de interés criminalístico , continuando con el registro en un quinto cubiculo se logro colectar lo siguiente: en el interior un gavetero de madera de color marrón se colectó en la primera gaveta EVIDENCIA 1) un envase de material sintético transparente de forma cilíndrica con tapa rosca color azul contentivo de ocho (08) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde con negro anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de fragmentos, polvos y granos con un olor fuerte, penetrante propio a la e una sustancia ilícita presumiblemente crack; en la segunda gaveta se colectó EVIDENCIA 2) un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de cincuenta y nueve (59) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados con su mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana; este mismo cubículo también se colectó en el piso debajo de la cama EVIDENCIA 3) un envoltorio grande de material sintético de color verde con negro tipo cebolla el cual contenía la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios de los cuales 43 son pequeños y 03 de regular tamaño todos de material sintético de color negro tipo cebollita anudados en su único extremo con su mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; en el interior de un escaparate se colecto EVIDENCIA 4) UN (01) bolso mediano de color azul con bordes de color rojo y una inscripción que se lee ABSOLU HOMME contentivo en su interior de cinco (05) teléfonos celulares dos(02) marca Motorola de color negro con sus baterías , un (01) Blackberry color negro un (01) huawei de color negro con rojo y su batería, un (01) nokia de color negro con su batería todos sin modelos ni seriales legibles, un (01) Carreto de hilo color blanco, una (01) tijera de metal , recortes de material sintético color negro presumiblemente utilizado para la elaboración de envoltorios, trescientos (300) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: un(01) billete de la denominación 50bf serial K36121600, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION 2OBF descritos de la siguiente manera E09189619, N36417212,E39818222, i43275512, Diecisiete (17) billetes de la denominación 10bf descritos de la siguiente manera L22601308,N54618855,H38511645,J07785267, E51701785,H77929483, B13701750, L24394176, L21906314, B32788896, 570766646, P37906635, H 14084110, J3 1410754, E37505 248, P11678144, R22296547, vista esta situación y de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numerales 13 y 4 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se realizó la aprehensión definitiva de este ciudadano procediendo el funcionario OFICIAL AGREGADO ALCIDES MORALES lo impuso de sus derechos como imputados tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 6, una vez en nuestro comando procedió el funcionario OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS siendo las 12:30 horas de la tarde de este mismo día a realizarle llamada telefónica a la Abogada ELISABETH SANCHEZ Fiscal VIGESIMO PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón y se le notificó del procedimiento realizado, quien giró instrucciones de trasladar al detenidos y las evidencias hasta el C.I.C.P.C-CORO para la reseña, experticias técnicas ,químicas , botánica y vaciado de información a los teléfonos celulares y demás diligencias de rigor. Una vez realizadas las respectivas notificaciones se les informó al aprehendido que quedaría detenido en el retén policial a la orden las Fiscalía vigésima primera del Ministerio Publico por estar incurso en uno de los delitos sancionados y tipificados en la Ley de Drogas, ya canalizado el Procedimiento en su totalidad se le hizo entrega al OFICIAL AGREGADO. ABG. EDGARDO EREU (Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas,…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano FRANCISCO JAVIER PARTIDAS el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163.7 de la misma Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano.
Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
Omisis…
“Si la Cantidad de Droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial, de fecha 16 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS ALCIDES MORALES, EDWIN SIVADA, ORLANDO ALVAREZ y DIOMAR SALAS y el OFICIAL MERVIS YORIS; adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae:
“…según orden de allanamiento número Nº 1CO-17/2012 de fecha 13/09/2012, emanado del juzgado primero de control a cargo del Juez abogado José Ángel Morales, asunto principal IPO1-P- 2012-003552 trasladándonos en las unidades radio patrulleras P-293, P-305 y la unidad moto M-409, llegando a la dirección indicada siendo las 09:20 de la mañana donde el funcionario encargado tocó la puerta de la vivienda donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien quedó identificado como: JAVIER PARTIDAS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.005.109, soltero, de ocupación pescador, natural y residenciado en la dirección de objeto de allanamiento, procediendo de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a identificamos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia. Acto seguido procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento al ocupante del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega una copia fotostática al propietario del inmueble, seguidamente procede el funcionario OFICIAL Mervis Yoris de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal a efectuarle un registro corporal en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: no se le logro colectar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido proceden los funcionarios Oficial Agregado Edwin Sivada, y oficial Mervis Yoris, a darle comienzo al registro total del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y del propietario del inmueble el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer, segundo, tercer, y cuarto cubículos los cuales fungen como saIa cocina y comedor, baño, dormitorio respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, continuando con el registro en una construcción anexo ubicado en la parte posterior (solar) que fungen como dos (02) dormitorio en el primero a mano izquierda tomando como referencia la puerta de salida hacia la parte posterior no se logró colectar evidencia de interés criminalístico , continuando con el registro en un quinto cubiculo se logro colectar lo siguiente: en el interior un gavetero de madera de color marrón se colectó en la primera gaveta EVIDENCIA 1) un envase de material sintético transparente de forma cilíndrica con tapa rosca color azul contentivo de ocho (08) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde con negro anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de fragmentos, polvos y granos con un olor fuerte, penetrante propio a la e una sustancia ilícita presumiblemente crack; en la segunda gaveta se colectó EVIDENCIA 2) un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de cincuenta y nueve (59) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados con su mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana; este mismo cubículo también se colectó en el piso debajo de la cama EVIDENCIA 3) un envoltorio grande de material sintético de color verde con negro tipo cebolla el cual contenía la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios de los cuales 43 son pequeños y 03 de regular tamaño todos de material sintético de color negro tipo cebollita anudados en su único extremo con su mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; en el interior de un escaparate se colecto EVIDENCIA 4) UN (01) bolso mediano de color azul con bordes de color rojo y una inscripción que se lee ABSOLU HOMME contentivo en su interior de cinco (05) teléfonos celulares dos(02) marca Motorola de color negro con sus baterías , un (01) Blackberry color negro un (01) huawei de color negro con rojo y su batería, un (01) nokia de color negro con su batería todos sin modelos ni seriales legibles, un (01) Carreto de hilo color blanco, una (01) tijera de metal , recortes de material sintético color negro presumiblemente utilizado para la elaboración de envoltorios, trescientos (300) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: un(01) billete de la denominación 50bf serial K36121600, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION 2OBF descritos de la siguiente manera E09189619, N36417212,E39818222, i43275512, Diecisiete (17) billetes de la denominación 10bf descritos de la siguiente manera L22601308,N54618855,H38511645,J07785267, E51701785,H77929483, B13701750, L24394176, L21906314, B32788896, 570766646, P37906635, H 14084110, J3 1410754, E37505 248, P11678144, R22296547, vista esta situación y de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numerales 13 y 4 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se realizó la aprehensión definitiva de este ciudadano procediendo el funcionario OFICIAL AGREGADO ALCIDES MORALES lo impuso de sus derechos como imputados tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 6, una vez en nuestro comando procedió el funcionario OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS siendo las 12:30 horas de la tarde de este mismo día a realizarle llamada telefónica a la Abogada ELISABETH SANCHEZ Fiscal VIGESIMO PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón y se le notificó del procedimiento realizado, quien giró instrucciones de trasladar al detenidos y las evidencias hasta el C.I.C.P.C-CORO para la reseña, experticias técnicas ,químicas , botánica y vaciado de información a los teléfonos celulares y demás diligencias de rigor. Una vez realizadas las respectivas notificaciones se les informó al aprehendido que quedaría detenido en el retén policial a la orden las Fiscalía vigésima primera del Ministerio Publico por estar incurso en uno de los delitos sancionados y tipificados en la Ley de Drogas, ya canalizado el Procedimiento en su totalidad se le hizo entrega al OFICIAL AGREGADO. ABG. EDGARDO EREU (Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas...”
Asimismo, se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende:
“Se presenta comisión del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, CENTRO DE COORD1NACIOÑ POLICIAL Nº 06, al mando del funcionario OFICIAL MERVIS VORIS, C.l: 18.047.618, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indican oficio Nº 000-347, de fecha 1610912012, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PARTIDAS trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca del mismo material de color azul, el cual consta en su interior de OCHO (8) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro con verde, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de dieciséis coma veinticuatro gramos (16,24 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo, gránulos y fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de quince coma cincuenta y cuatro gramos (15,54 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo bolsa, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta en su interior de cincuenta y nueve (59) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, tipo cebollas, anudados en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de ciento cuarenta y dos coma noventa y tres gramos (142,93 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento treinta y dos coma noventa y cinco gramos (132,95 gr). MUESTRA 3: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo bolsa, elaborado en material sintético de colpr verde con negro, anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta en su interior de cuarenta y seis (46) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro; tipo cebollas, anudados en su único extremo con su mismo material, de los cuales cuarenta y tres (43) son tamaño regular y tres (3) son tamaño grande, todos con un peso bruto de ciento sesenta y siete coma ochenta y dos gramos (161,82 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento cincuenta y siete coma noventa y dos gramos (157,92 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra 1, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra. Se procede a colectar las alícuotas siendo estas un gramo de la de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos…”
Si bien es cierto, la Fiscalía del Ministerio Público no acompañó en el presente caso la experticia botánica de la sustancia si acompañó el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA suscrita por la TSU SILED ROJAS sub inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de donde se desprende la actuación de la EXPERTA en la toma de la alícuota para los respectivos análisis y, no es menos cierto que, dadas las circunstancias en las cuales encontraron los envoltorios que se desprenden del acta Policial: “…Acto seguido proceden los funcionarios Oficial Agregado Edwin Sivada, y oficial Mervis Yoris, a darle comienzo al registro total del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y del propietario del inmueble el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer, segundo, tercer, y cuarto cubículos los cuales fungen como saIa cocina y comedor, baño, dormitorio respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, continuando con el registro en una construcción anexo ubicado en la parte posterior (solar) que fungen como dos (02) dormitorio en el primero a mano izquierda tomando como referencia la puerta de salida hacia la parte posterior no se logró colectar evidencia de interés criminalístico , continuando con el registro en un quinto cubiculo se logro colectar lo siguiente: en el interior un gavetero de madera de color marrón se colectó en la primera gaveta EVIDENCIA 1) un envase de material sintético transparente de forma cilíndrica con tapa rosca color azul contentivo de ocho (08) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde con negro anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de fragmentos, polvos y granos con un olor fuerte, penetrante propio a la e una sustancia ilícita presumiblemente crack; en la segunda gaveta se colectó EVIDENCIA 2) un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de cincuenta y nueve (59) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados con su mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana; este mismo cubículo también se colectó en el piso debajo de la cama EVIDENCIA 3) un envoltorio grande de material sintético de color verde con negro tipo cebolla el cual contenía la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios de los cuales 43 son pequeños y 03 de regular tamaño todos de material sintético de color negro tipo cebollita anudados en su único extremo con su mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; en el interior de un escaparate se colecto EVIDENCIA 4) UN (01) bolso mediano de color azul con bordes de color rojo y una inscripción que se lee ABSOLU HOMME contentivo en su interior de cinco (05) teléfonos celulares dos(02) marca Motorola de color negro con sus baterías , un (01) Blackberry color negro un (01) huawei de color negro con rojo y su batería, un (01) nokia de color negro con su batería todos sin modelos ni seriales legibles, un (01) Carreto de hilo color blanco, una (01) tijera de metal , recortes de material sintético color negro presumiblemente utilizado para la elaboración de envoltorios, trescientos (300) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: un(01) billete de la denominación 50bf serial K36121600, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION 2OBF descritos de la siguiente manera E09189619, N36417212,E39818222, i43275512, Diecisiete (17) billetes de la denominación 10bf descritos de la siguiente manera L22601308,N54618855,H38511645,J07785267, E51701785,H77929483, B13701750, L24394176, L21906314, B32788896, 570766646, P37906635, H 14084110, J3 1410754, E37505 248, P11678144, R22296547, vista esta situación y de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numerales 13 y 4 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se realizó la aprehensión definitiva de este ciudadano…”, es decir, en el sitio donde se encontraba oculta la sustancia, el cual agrava aun mas la situación ya que es en su casa de habitación en donde el imputado convive con su familia es decir su esposa e hijos, lo que permite acreditar en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en le Ley Orgánica de Drogas y, así se decide.
De lo antes plasmados, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que este delito es de reciente data, toda vez que la aprehensión del imputado ocurrió en fecha 16 de Septiembre de 2012. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de libertad, y por tal motivo se acogen las calificaciones jurídicas provisionales, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRICUCION AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral séptimo de la misma ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:
Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS ALCIDES MORALES, EDWIN SIVADA, ORLANDO ALVAREZ y DIOMAR SALAS y el OFICIAL MERVIS YORIS; adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, de fecha 16 de Septiembre de 2012, de la cual se extrae: “…Acto seguido proceden los funcionarios Oficial Agregado Edwin Sivada, y oficial Mervis Yoris, a darle comienzo al registro total del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y del propietario del inmueble el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer, segundo, tercer, y cuarto cubículos los cuales fungen como saIa cocina y comedor, baño, dormitorio respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, continuando con el registro en una construcción anexo ubicado en la parte posterior (solar) que fungen como dos (02) dormitorio en el primero a mano izquierda tomando como referencia la puerta de salida hacia la parte posterior no se logró colectar evidencia de interés criminalístico , continuando con el registro en un quinto cubiculo se logro colectar lo siguiente: en el interior un gavetero de madera de color marrón se colectó en la primera gaveta EVIDENCIA 1) un envase de material sintético transparente de forma cilíndrica con tapa rosca color azul contentivo de ocho (08) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde con negro anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de fragmentos, polvos y granos con un olor fuerte, penetrante propio a la e una sustancia ilícita presumiblemente crack; en la segunda gaveta se colectó EVIDENCIA 2) un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de cincuenta y nueve (59) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados con su mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana; este mismo cubículo también se colectó en el piso debajo de la cama EVIDENCIA 3) un envoltorio grande de material sintético de color verde con negro tipo cebolla el cual contenía la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios de los cuales 43 son pequeños y 03 de regular tamaño todos de material sintético de color negro tipo cebollita anudados en su único extremo con su mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; en el interior de un escaparate se colecto EVIDENCIA 4) UN (01) bolso mediano de color azul con bordes de color rojo y una inscripción que se lee ABSOLU HOMME contentivo en su interior de cinco (05) teléfonos celulares dos(02) marca Motorola de color negro con sus baterías , un (01) Blackberry color negro un (01) huawei de color negro con rojo y su batería, un (01) nokia de color negro con su batería todos sin modelos ni seriales legibles, un (01) Carreto de hilo color blanco, una (01) tijera de metal , recortes de material sintético color negro presumiblemente utilizado para la elaboración de envoltorios, trescientos (300) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: un(01) billete de la denominación 50bf serial K36121600, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION 2OBF descritos de la siguiente manera E09189619, N36417212,E39818222, i43275512, Diecisiete (17) billetes de la denominación 10bf descritos de la siguiente manera L22601308,N54618855,H38511645,J07785267, E51701785,H77929483, B13701750, L24394176, L21906314, B32788896, 570766646, P37906635, H 14084110, J3 1410754, E37505 248, P11678144, R22296547, vista esta situación y de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numerales 13 y 4 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se realizó la aprehensión definitiva de este ciudadano…”
La presente ACTA POLICIAL, guarda relación con las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento como son, JOSE FELIX HERNANDEZ COLINA,, quien expuso: “el día de hoy a eso de las 09:0) horas de la mañana se me acercan varios funcionarios policiales y me piden mi cedula de identidad y de igual manera me preguntan que si tenía algún problema para servirle de testigo en un procedimiento que ellos realizarían diciéndole que si y me monte en una patrulla , más adelante se montó otro chamo y luego los policías se bajaron entraron a una casa en el sector el campito y luego nos bajaron cuando tenían la casa rodeada. Es todo…”.
Continuando con el análisis de los elementos de convicción que se acompañan, se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de un (01) envase de material sintético transparente con tapa enroscable de color azul contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de material sintético de color verde y negro anudado en sus únicos extremos con hilo de color blanco con una sustancia granulada al tacto con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente crack, UN (01) envoltorio de material sintético grande de color negro anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de cincuenta y nueve (59) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro anudados cada uno en sus únicos extremos con el mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar presuntamente marihuana, UN (01) envoltorio grande de material sintético de color verde con negro anudado con el mismo material contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro anudados en sus únicos extremos con el mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a presunta marihuana y tres (03) de gran tamaño de material sintético de color negro anudados en sus únicos extremos con el mismo material contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a presunta marihuana.” Asimismo, acompaña el Fiscal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de trescientos (300) bolívares fuertes de papel moneda de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: un (01) billete de la denominación 5Obf serial K36121600, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION 2OBF descritos de la siguiente manera E09189619, N36417212,E39818222, J43275512, Diecisiete (17) billetes de la denominación 10bf descritos de la siguiente manera L22601308,N54618855,H38511645,I07785267, E51701785,H77929483, B13701750, L24394176, L21906314, B32788896, 570766646, P37906635, H14084110, i31410754,E37505248, P11678144, R22296547, objetos descritos en el acta de investigación penal por los funcionarios aprehensores.
Se acompañan FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del día domingo 16 de septiembre de 2012 en relación a la incautación de la droga, correspondiente a el lugar donde fue ubicada la misma insertas a los folios y veintitrés (23) y veinticuatro (24), descrito pos los funcionarios aprehensores.
Se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “Se presenta comisión del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, CENTRO DE COORD1NACIOÑ POLICIAL Nº 06, al mando del funcionario OFICIAL MERVIS VORIS, C.l: 18.047.618, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indican oficio Nº 000-347, de fecha 1610912012, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PARTIDAS trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca del mismo material de color azul, el cual consta en su interior de OCHO (8) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro con verde, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de dieciséis coma veinticuatro gramos (16,24 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo, gránulos y fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de quince coma cincuenta y cuatro gramos (15,54 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo bolsa, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta en su interior de cincuenta y nueve (59) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, tipo cebollas, anudados en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de ciento cuarenta y dos coma noventa y tres gramos (142,93 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento treinta y dos coma noventa y cinco gramos (132,95 gr). MUESTRA 3: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo bolsa, elaborado en material sintético de color verde con negro, anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta en su interior de cuarenta y seis (46) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro; tipo cebollas, anudados en su único extremo con su mismo material, de los cuales cuarenta y tres (43) son tamaño regular y tres (3) son tamaño grande, todos con un peso bruto de ciento sesenta y siete coma ochenta y dos gramos (161,82 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento cincuenta y siete coma noventa y dos gramos (157,92 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra 1, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra. Se procede a colectar las alícuotas siendo estas un gramo de la de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos…”
Por último se acompañan, las fijaciones fotográficas, de la evidencia colectada referida a los CIENTO CINCUENTA (150) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES CADA UNO PARA UN TOTAL DE SIETE MIL QUINIENTOS (7500 Bf), desde el folio veintinueve (29) al folio sesenta (60) de la causa.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión del hecho punible, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRICUCION AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral séptimo de la misma ley especial”. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, es autor o partícipe en los delitos imputados por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en las actas de entrevistas de los testigos presenciales, Inspección, Cadenas de Custodias, fijaciones fotográficas y actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRICUCION AGRAVADO.
En relación a la posible pena a imponer, tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER PARTIDAS.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano FRANCISCO JAVIER PARTIDAS. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se impone al imputado FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRICUCION AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral séptimo de la misma ley especial. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. La defensa solicita copias certificadas de la causa, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0520120000325.-