REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001884
ASUNTO : IP01-P-2012-001884


RESOLUCION

En fecha 30-05-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANTONIO ARTURO COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, nació el 11-11-1988, titular de la cedula de identidad N° 19.617.972, en Coro, estudiante, soltero, residenciado Calle el Cruz Verde Calle porvenir casa numero 12 a cuatro cuadras de la avenida Sucre (quebrada de Coro), teléfono 0426-165506 (hermana) Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de no poseer sustancias ilícitas dicha solicitud obedece a que el imputado de autos se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del imputado ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto expone: “Esta efensa no se opone a la solicitud fiscal y solicito al tribunal se remita el expediente a la fiscalía a los fines de que dicho despacho de la vindicta pública investigue de que manera fue introducida la supuesta sustancia ilicita al centro penitenciario en la cual mi defendido se encuentra recluido, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 28-05-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 y su vuelto, Acta Policial Nº 0047, de fecha 28-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad Urbana de la Comunidad penitenciaria de Coro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, nació el 11-11-1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.972.

En el Folio 06 y su vuelto, Acta de Imposición de Derechos, de fecha 28-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad Urbana de la Comunidad penitenciaria de Coro, Estado Falcón, de los Derechos del Imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 07 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 28-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad Urbana de la Comunidad penitenciaria de Coro, Estado Falcón, rendida por el Ciudadano DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA, quien se desempeña como Custodio en el mencionado centro de reclusión y en el cual el mismo deja constancia de ser la persona que incauta la droga.

En el folio 08 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 28-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad Urbana de la Comunidad penitenciaria de Coro, Estado Falcón, rendida por el Ciudadano YONI JAVIER VARGAS PADILLA, quien se desempeña como Custodio en el mencionado centro de reclusión y el cual funge como testigo presencial del hecho.
En el Folio 11 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad Urbana de la Comunidad penitenciaria de Coro, Estado Falcón, la cual versa sobre: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADOS ENTRE SI CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 0.5 GRAMOS, UN VENTILADOR MARCA FM (FUNDIMECA C.A) COLOR BLANCO CON AZUL Y ASPA COLOR VERDE CLARO SIN SERIALES VISIBLES CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE HERNAN AÑEZ.
En el Folio 12, Acta de Inspección de la Sustancia, de fecha 29-05-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de que la sustancia arrojo un peso neto de tres coma setenta y cuatro gramos (3,70grs).

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ANTONIO ARTURO COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, nació el 11-11-1988, titular de la cedula de identidad N° 19.617.972, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como regular ya que el mismo se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en prohibición de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Decreta en contra del ciudadano ANTONIO ARTURO COLINA Medida Cautelar Sustitutiva innominada conforme al 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en prohibición de no poseer sustancias ilícitas, ello por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA





Resolución Nº PJ0052012000334