REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003038
ASUNTO : IP01-P-2012-003038
RESOLUCION
En fecha 27-07-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MARIA GRABIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: HERTOR LUIS MORALES BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 10-01-1991, 21 años de edad, soltero, técnico en computación, residenciado en el Sector Rafael Caldera Borojo de la Población de Dabajuro, al lado de la iglesia evangélica del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.928.537, teléfono 0412-7898701, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:10 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano HERTOR LUIS MORALES BERMUDEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano y se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del imputado ABG. ANA CALDERA, Defensora Público Segunda expone: “Esta defensa visto el estado fisico en que se encuentra mi defendido no se acredita que mi defendido sea responsable del hecho que se le atribuye por cuanto el mismo presebnte una herida notable en su cara y tambien es victima en el presente caso solicitamos la imposicion de la medida de no acercamiento al denunciante hasta tanto el Ministerio Público aclare el incidente interponga el acto conclusivo que corresponda y solicito la medida que a bien tenga para garantizar la resultas del proceso y asi pido se declare, solicito se remita a mi defendido a la medicatura forense a los fines de que se le practique una evaluaciones medico forense, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 26-07-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04 y su vuelto, Acta Policial Nº 0316, de fecha 26-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando Dabajuro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HERTOR LUIS MORALES BERMUDEZ.
En el Folio 05 y su vuelto, Acta de Denuncia, de fecha 26-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando Dabajuro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la manera de cómo sucedieron los hechos.
En el Folio 06, Acta de Imposición de Derechos, de fecha 26-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando Dabajuro, Estado Falcón, de los Derechos del Imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el folio 07 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el Ciudadano DARWIN JOSE LOPEZ LOPEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos objeto del presente procedimiento.
En el folio 12, Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada a la victima en el presente procedimiento, arrojando como conclusión: Lesión de Carácter leve producida por objeto contundente, tiempo de curación: 30 días.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: HERTOR LUIS MORALES BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en prohibición de acercarse a la Victima, conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al ciudadano HERTOR LUIS MORALES BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° consistente en una medida innominada en la prohibición de no acercarse a la victima. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000335