REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003532
ASUNTO : IP01-P-2012-003532


RESOLUCION

En fecha 12-09-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DANNY JOSE QUERO SOTO, Venezolano, mayor de edad, nació el 23-09-1983, 28 años de edad, soltero, obrero, residenciado en La vela sector Colombia Sur calle 9 casa numero 9 Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.982.952, teléfono 0424-6070253, por la presunta comisión del delito ADULTERACIÓN Y VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto en el 365 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:10 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano DANNY JOSE QUERO SOTO, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 60 días por ante este despacho judicial y una medida innominada tipificada en el numeral 9° del mismo articulo consistente en la prohibición de venta de licores clandestinos y la adulteración de los mismos, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN Y VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto en el 365 del Código Penal Venezolano y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del imputado ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto expone: “me adihero a la solicitud fiscal y solicito al tribunal se le inponga una medida de presentacion mas prolongada consistente en presentaciones cada 60 dias, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 26-07-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal Nº 330, de fecha 10-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANNY JOSE QUERO SOTO.

En el Folio 06, Acta de Imposición de Derechos, de fecha 10-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde se deja constancia de la lectura de los Derechos del Imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 07 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 10-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, la cual versa sobre: DOS (02) BOTELLA DE VIDRIO DE WHISKY CON ETIQUETA DONDE SE LEE BUCHANANS 12 AÑOS CON CAPACIDAD DE 750 ML (LLENAS) Y TRES (03) BOTELLAS DE VIDRIO DE WHISKY CON ETIQUETA DONDE SE LEE BLACK LABEL CON CAPACIDAD DE 750 ML (LLENAS).

En el folio 11, Acta De Investigación Penal, de fecha 11-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la Inspección realizada en el sitio del suceso.

En el Folio 12 y su vuelto, Inspección Técnica, de fecha 11-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en la CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, SECTOR COLOMBIA SUR, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

En el folio 14, su vuelto y 15, Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Química Nº 9700-060-467, de fecha 11-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, donde se deja constancia de que la sustancia incautada es adulterada ya que no posee los grados de alcohol comparados con el patrón.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ADULTERACIÓN Y VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto en el 365 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: DANNY JOSE QUERO SOTO, por la presunta comisión del delito ADULTERACIÓN Y VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto en el 365 del Código Penal Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito ADULTERACIÓN Y VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto en el 365 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la prohibición de venta de licores clandestinos y la adulteración de los mismos; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al ciudadano DANNY JOSE QUERO SOTO, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN Y VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 60 días por ante este despacho judicial y una medida innominada tipificada en el numeral 9° del mismo articulo consistente en la prohibición de venta de licores clandestinos y la adulteración de los mismos. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA





Resolución Nº PJ0052012000339