REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004082
ASUNTO : IP01-P-2012-004082


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: DARWIN JOSE SUAREZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la misma Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 11 de Octubre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra el ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, a los fines de que se le imponga una medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA.

En la misma fecha 11 de Octubre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 11 de Octubre de 2012, siendo las 03:15 de la tarde, día fijado por este Tribunal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Marialbi Ordóñez, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-004082, instruida contra el ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ.

Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario abogado VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, así como el imputado DARWIN JOSE SUAREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que no, que solicitaba la designación de un defensor Público, por carecer de Recursos Económicos. Seguidamente se realizó llamado a la Coordinación Regional de la Defensa, haciendo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensora Pública Primera Penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud y en relación a la cantidad de la sustancia incautada. Y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso pidió se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó el hecho como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 de la misma ley especial, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, la aprehensión en flagrancia, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse DARWIN JOSE SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 16-03-1991, 21 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Callejón Colon casa numero 42 una cuadra después de la farmacia Coro, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.666.638, teléfono no posee. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar”.a lo cual indico: Cuando ellos me agarran la primra vez en frebte de que mi abuela luego de alli me llevaron por detrás del cementerio de alli me dijeron que les diera 5 m,illones y como yo estaba asustado les dije que si yo te los doy, entonces me dieron media hora para que se los consiguiera y luego mama se fue porque unos vecinos le avisaron que nme habian llevado en una fiesta power blanco ella se fue a la PTJ y yo no habia llegado alla, ellos me dejaron en el cementerio y em dijeron que se yo le decia al Comisario Willian Ruiz me iban a escoñetar la vida y me iban a mandar para la carcel si yo les echaba paja a ellos, que mi iban a sembrar un poco de droga si yo les echaba deo, de alli yo me fui a la fiscalia el lunes porque ellos me agarraron el viernes, y puse la denuncia el martes cuando me agarraron ellos me dijeron aquí esta el saco te gusta irte de sapo y me dieron una cachetada me dijeron que me iban a semabrar y por eso me puseron ese poco de droga pero de verdad yo no cargaba eso, es todo. Seguidamente la representaciòn fiscal pregunta ¿Usted a estado detenido anteriormente? R si dos veces,la primera por un allanamiento que hicieron en una casa donde yo estaba y la segunda por el mismo delito, ¿Sabe los nombres de los funcioanrios que acaba de mencionar? R no porque cuando me llavaron pa el cementerio no estaban identificados, ¿Cauntas veces antes de la aprehension ha visto a los funcionarios? R dos veces la primera vez que me agarraron y ahorita, ¿Diga las caracteristivas fisionamicas de los funcionarios? R uno un gordo negro y el otro es como flaco, y el otro es un moreno alto, ellos decian viste por estar echandonos deo con el comisario, ¿Usted ha ido a comprar una linea telefonica? R si al movilnet y movistar, ¿usted a que se dedica? R yo trabajo con negocio llevando la mercancia y vendiendo ropa, ¿Consume usted sustancias estupefacientes y psicotropicas? R no, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿Cuándo colocaste la denuncia en la fiscalia? R no recuerdo, fue este mes pero la fecha no la recuerdo, ¿contra que funcionario colocaste la denuncia? R contra los del fiesta, ¿Tenia placa ese carro? R no tenia, ¿Cómo eran las caracteristicas de eso funcioanrios? R una blanquito, el otro funcionario blanco alto y el negro, ¿En que fiscalia colocaste denuncia? R ellos me dijeron que en la septima, ¿En que lugar fue tu detencion? R en la prolongacion Manaure yo venia llegando a mi casa me iba a bañar para ir a la fiscalia, cuando salgo ellos me estaban esperando afuera y cuando estaba alli habia un ptj que vive por mi casa que se llama Man, y al momento de la parehension Mariannis Navas y el señor que vive en la casa pero no se como se llama le voy a preguntar a mi esposa como es que se llama ese señor, es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: En razon a las actuaciones de las fiscalia en la cual se verifica que existe un acta policial suscrita por los funcionarios en la cual manifiestan haber aprehendido a mi defendido diagonal a la escuela Esteban Monzon observa la defensa que al momento de la detencion no se encontraba ningun testigo presencial que pudieran determinar que a mi defendido se le fue incautada alguna sustancia, ni el telefono que se menciona marca samsung, ni el dinero al cual se hace refencia en la cadena de custodia ahora bien de el acta de inspeccion practicada por funcionarios Anderson Pineda y Andemar Acosta frente a una vivienda en sentido este de la fachada del Liceo Esteban Monzon determinan dichos funcionarios que no se colecto ninguna evidencia de interes criminalistico, considera esta defensa que si bien es cierto que existe una experticia quimica y un acta de inspeccion las mismas solo puede determinar la existecia de una sustancia estupefacientes y psicotropica mas no pude determinar responsabilidad penal de mi defendido como autor o participe del delito de distribucion agravada ya que en ningun momento los funcionarios manifiestan que encontraron a mi defendido distribuyendo alguna sustancia ilicita, tampoco se determina en las actuaciones del cicpc que se encontaran estudiantes o personas adyacentes al lugar a las cuales se les pudiera estar distribuyendo alguna sustancia, en cuanto al reconocimiento tecnico del telefono observa la defensa que no consta en dicha experticia que el telefono al cual se le realizara vaciado de mensajes pertenezca a mi defendido, en tal sentido considera esta defensa que no se encuentrabn llenos los extremos establecidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera existen los suficientes elementos de conviccion que vinculen a mi defendido, solicito al Triobunal se decrete la libertad sin restricciones a a mi defendido y asi mismo poder demostrar durante la fase de investigacion las argumentaciones realizadas por mi defendido en el presente acto, en cuanto a la denuncia realizada en cuanto a estos funcionarios aprehensores, es todo.”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios: Agente de investigación 1 ACOSTA ANDEMAR, Subinspector RICARDO GARCIA, Agentes DAVALILLO CARLOS y SERGIO SANCHEZ; adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, de fecha 09 de Octubre de 2012, lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las Ocho y quince horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente de investigación 1 ACOSTA ANDEMAR, adscrito a la Delegación del Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 113, 169, 303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En el día de hoy, siendo la siete y Diez horas de la Noche, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Subinspector RICARDO GARCIA, Agentes DAVALILLO CARLOS y SERGIO SANCHEZ, en vehículo particular, en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Prolongación Manaure, específicamente diagonal al Liceo Esteban Smith Monzón, Sector el Carey, de esta ciudad, en plena vía pública, avistamos a un ciudadano, quien tripulaba un vehículo tipo moto de color azul, y portaba como vestimenta para ese momento un suéter de color azul y una bermudas de color negra con rojo; dicha persona al notar nuestra presencia, y que portábamos la debida identificación como funcionarios activos de esta institución, emprendió veloz huida para tratar de evadir nuestra presencia, por lo que al notar la actitud tomada por el mismo, se le dio la voz de alto, no acatando este la misma, produciéndose una pequeña persecución que terminó a pocos metros, ya que esta persona se rindió y descendió del vehículo que tripulaba, por lo que una vez sometida esta persona, se procedió a realizarle una revisión corporal por parte del funcionario Agente SERGIO SANCHEZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar, en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que portaba un (01) envoltorio grande contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, dos de ellos transparente, Cinco (05) de color amarillo y tres (03) de color verde, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul oscuro, contentiva a su vez de presunta droga, (Cocaína) y la cantidad de (240) doscientos cuarenta Bolívares fuertes, desglosado de la Siguiente manera: seis Billetes de veinte Bolívares Fuertes y doce (12) Billetes de diez Bolívares Fuertes; culminado y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del aludido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez de los conocimientos al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y .Leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la colección de lo incautado, entre estos un vehículo tipo Moto, marca keeway, modelo horse KW—150, año 2012, color AZUL, serial número 812K3AC1XCM081395; Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT—E—1086, color negro y gris, serial de IMEI 351880/04/454368/4, con su respectiva batería serial S/N:3B514CS/1—B, con su respetivo Chip, numero 89580 y el dinero en efectivo y los envoltorios antes mencionado a fin de ser trasladadas a la sede de este Despacho, no sin antes haberse cumplido con todos los parámetros establecidos en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser sometido a experticias de rigor y ser ingresado al área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 202—B del último Código ya citado e igualmente fue traído a la oficina, el ciudadano aprehendido, quién quedó identificado plenamente de la siguiente manera: SUAREZ DARWIN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 16—03—1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Callejón Colon, con calle el tenis, casa numero 42, del Barrio Monte Verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638. Seguidamente me dirigí hacia la sala de información policial de esta Sede, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar por ante este Cuerpo, el ciudadano detenido, donde fui atendido por el funcionario Agente ANTMER DINA, a quién luego de hacerle saber del motivo de mi presencia en esa sala y posterior a la consulta que este realizara a través del sistema computarizado, me informó que de acuerdo al número de cédula de identidad aportado, le corresponde los nombres y apellidos que suministró, y presenta el siguiente registro según expediente K—12—0217-00870, de fecha 14—06—2011, por el delito de Droga y Expediente K-1l-0217-00004, de fecha 09—03—2.011, por el delito de droga, y todas por ante esta Sub Delegación; concluida con esta diligencia, previo conocimiento de la Superioridad, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-903.262, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGNICA DE DROGAS, causa de la cual el funcionario Agente II DAVALILO CARLOS, le comunicó acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica a la abogada Elizabeth Sánchez, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial a través de su teléfono personal móvil, indicándole dicha fiscal que el ciudadano aprehendido, fuera puesto en el reten de la comandancia de la policía local, a su disposición y que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión, a la mayor brevedad posible; es de hacer notar que en el referido procedimiento no pudimos contar con una persona alguna que fungiera como testigo del mismo, debido a que este se presento de manera fortuita, se desarrollo, fracciones de segundos y que de igual manera no se logró ubicar a ninguna persona motivado a la soledad que existía para momento en lugar del hecho, se anexa a la presente diligencia, el acta de los derechos del presunto imputado e Inspección Técnica practicada en el sitio del hecho…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 de la misma Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Omisis…
“Si la Cantidad de Droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial, de fecha 16 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Agente de investigación 1 ACOSTA ANDEMAR, Subinspector RICARDO GARCIA, Agentes DAVALILLO CARLOS y SERGIO SANCHEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, de la cual se extrae:
“…en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Prolongación Manaure, específicamente diagonal al Liceo Esteban Smith Monzón, Sector el Carey, de esta ciudad, en plena vía pública, avistamos a un ciudadano, quien tripulaba un vehículo tipo moto de color azul, y portaba como vestimenta para ese momento un suéter de color azul y una bermudas de color negra con rojo; dicha persona al notar nuestra presencia, y que portábamos la debida identificación como funcionarios activos de esta institución, emprendió veloz huida para tratar de evadir nuestra presencia, por lo que al notar la actitud tomada por el mismo, se le dio la voz de alto, no acatando este la misma, produciéndose una pequeña persecución que terminó a pocos metros, ya que esta persona se rindió y descendió del vehículo que tripulaba, por lo que una vez sometida esta persona, se procedió a realizarle una revisión corporal por parte del funcionario Agente SERGIO SANCHEZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar, en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que portaba un (01) envoltorio grande contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, dos de ellos transparente, Cinco (05) de color amarillo y tres (03) de color verde, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul oscuro, contentiva a su vez de presunta droga, (Cocaína) y la cantidad de (240) doscientos cuarenta Bolívares fuertes, desglosado de la Siguiente manera: seis Billetes de veinte Bolívares Fuertes y doce (12) Billetes de diez Bolívares Fuertes; culminado y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del aludido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez de los conocimientos al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y .Leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la colección de lo incautado, entre estos un vehículo tipo Moto, marca keeway, modelo horse KW—150, año 2012, color AZUL, serial número 812K3AC1XCM081395; Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT—E—1086, color negro y gris, serial de IMEI 351880/04/454368/4, con su respectiva batería serial S/N:3B514CS/1—B, con su respetivo Chip, numero 89580 y el dinero en efectivo y los envoltorios antes mencionado a fin de ser trasladadas a la sede de este Despacho, no sin antes haberse cumplido con todos los parámetros establecidos en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser sometido a experticias de rigor y ser ingresado al área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 202—B del último Código ya citado e igualmente fue traído a la oficina, el ciudadano aprehendido, quién quedó identificado plenamente de la siguiente manera: SUAREZ DARWIN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 16—03—1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Callejón Colon, con calle el tenis, casa numero 42, del Barrio Monte Verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638. Seguidamente me dirigí hacia la sala de información policial de esta Sede, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar por ante este Cuerpo, el ciudadano detenido, donde fui atendido por el funcionario Agente ANTMER DINA, a quién luego de hacerle saber del motivo de mi presencia en esa sala y posterior a la consulta que este realizara a través del sistema computarizado, me informó que de acuerdo al número de cédula de identidad aportado, le corresponde los nombres y apellidos que suministró, y presenta el siguiente registro según expediente K—12—0217-00870, de fecha 14—06—2011, por el delito de Droga y Expediente K-1l-0217-00004, de fecha 09—03—2.011, por el delito de droga, y todas por ante esta Sub Delegación; concluida con esta diligencia, previo conocimiento de la Superioridad, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-903.262, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGNICA DE DROGAS, causa de la cual el funcionario Agente II DAVALILO CARLOS, le comunicó acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica a la abogada Elizabeth Sánchez, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial a través de su teléfono personal móvil, indicándole dicha fiscal que el ciudadano aprehendido, fuera puesto en el reten de la comandancia de la policía local, a su disposición y que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión, a la mayor brevedad posible; es de hacer notar que en el referido procedimiento no pudimos contar con una persona alguna que fungiera como testigo del mismo, debido a que este se presento de manera fortuita, se desarrollo, fracciones de segundos y que de igual manera no se logró ubicar a ninguna persona motivado a la soledad que existía para momento en lugar del hecho, se anexa a la presente diligencia, el acta de los derechos del presunto imputado e Inspección Técnica practicada en el sitio del hecho...”

Asimismo, se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende:

“Se presenta comisión del C 1 C P C SUS- DELEGACION CORO, al mando del funcionario AGENTE SERGIO SANCHEZ CRED. 32.180, cumpliendo instrucciones del JEFE DE. ESE DESPACHO, según indica memorándum Nº 9700-060-9231, de fecha 09/10/2012, y guarda relación con causa F’4° 1-903.262, mediante el cual solicitan verificación de sustancia Incautada a el ciudadano SUAREZ DARWIN JOSE trayendo evidencia incautada con- oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración, y consiste en: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color amarillo, tamaño grande, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuarenta y dos coma quince gramos (42,15 gr.), el mismo consta en su interior de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales cinco (5) envoltorios son de color, amarillo, tres (-3) envoltorios son de color verde y dos (2) envoltorios son transparentes, anudados todos estos en- sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, al aperturarlos se observa que constan de sustancias diferentes, por lo que se derivan dos muestras; siendo la Muestra 1: la sustancia contenida en los envoltorios amarillos y envoltorios transparentes, la cual es una sustancia en forma de polvo suelto de color blanco con olor fuete y penetrante, con un peso neto de veintiocho coma setenta gramos (28,70 gr.); y la Muestra 2: la sustancia contenida en los envoltorios verdes, la cual es una sustancia en forma de fragmentos de color blanco con olor fuete y penetrante con un peso neto de doce coma once gramos (12,11 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa,, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras. Se procede a colectarlas alícuotas siendo estas de un gramo de cada una de las muestras; para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve e[ resto de las sustancia que constituyen las muestras y sus envolturas de forma separada en sobres de color blanco debidamente sellados e identificados, los cuales se colocan en una bolsa de material sintético transparente debidamente sellada e identificada y sometida a pesaje arrojando un peso bruto total de cuarenta y nueve, coma veintiocho gramos (49,28 gr.), siendo entregada a el funcionario AGENTE SERGIO SANCHEZ CRED. 32.180, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad dé conformidad. Siendo las 09:30 horas de la mañana, se dio por concluida la presente inspección Es todo cuanto se tiene que informar al respecto.
Terminó, se leyó y estando conforme firman…”

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso la experticia Química de la sustancia suscrita por la ING. MERLYS HERNÁNDEZ inspectora experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de donde se desprende que la sustancia incautada resulto como conclusión ser Cocaína Clorhidrato, lo que permite acreditar en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en la Ley Orgánica de Drogas y, así se decide.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que este delito es de reciente data, toda vez que la aprehensión del imputado ocurrió en fecha 09 de Octubre de 2012. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de libertad, y por tal motivo se acogen las calificaciones jurídicas provisionales, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRICUCION AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral séptimo de la misma ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:

Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Agente de investigación 1 ACOSTA ANDEMAR, Subinspector RICARDO GARCIA, Agentes DAVALILLO CARLOS y SERGIO SANCHEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, de fecha 09 de Octubre de 2012, de la cual se extrae: “…en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Prolongación Manaure, específicamente diagonal al Liceo Esteban Smith Monzón, Sector el Carey, de esta ciudad, en plena vía pública, avistamos a un ciudadano, quien tripulaba un vehículo tipo moto de color azul, y portaba como vestimenta para ese momento un suéter de color azul y una bermudas de color negra con rojo; dicha persona al notar nuestra presencia, y que portábamos la debida identificación como funcionarios activos de esta institución, emprendió veloz huida para tratar de evadir nuestra presencia, por lo que al notar la actitud tomada por el mismo, se le dio la voz de alto, no acatando este la misma, produciéndose una pequeña persecución que terminó a pocos metros, ya que esta persona se rindió y descendió del vehículo que tripulaba, por lo que una vez sometida esta persona, se procedió a realizarle una revisión corporal por parte del funcionario Agente SERGIO SANCHEZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar, en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que portaba un (01) envoltorio grande contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, dos de ellos transparente, Cinco (05) de color amarillo y tres (03) de color verde, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul oscuro, contentiva a su vez de presunta droga, (Cocaína) y la cantidad de (240) doscientos cuarenta Bolívares fuertes, desglosado de la Siguiente manera: seis Billetes de veinte Bolívares Fuertes y doce (12) Billetes de diez Bolívares Fuertes; culminado y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del aludido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez de los conocimientos al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y .Leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la colección de lo incautado, entre estos un vehículo tipo Moto, marca keeway, modelo horse KW—150, año 2012, color AZUL, serial número 812K3AC1XCM081395; Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT—E—1086, color negro y gris, serial de IMEI 351880/04/454368/4, con su respectiva batería serial S/N:3B514CS/1—B, con su respetivo Chip, numero 89580 y el dinero en efectivo y los envoltorios antes mencionado a fin de ser trasladadas a la sede de este Despacho, no sin antes haberse cumplido con todos los parámetros establecidos en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser sometido a experticias de rigor y ser ingresado al área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 202—B del último Código ya citado e igualmente fue traído a la oficina, el ciudadano aprehendido, quién quedó identificado plenamente de la siguiente manera: SUAREZ DARWIN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 16—03—1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Callejón Colon, con calle el tenis, casa numero 42, del Barrio Monte Verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-21.666.638. Seguidamente me dirigí hacia la sala de información policial de esta Sede, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar por ante este Cuerpo, el ciudadano detenido, donde fui atendido por el funcionario Agente ANTMER DINA, a quién luego de hacerle saber del motivo de mi presencia en esa sala y posterior a la consulta que este realizara a través del sistema computarizado, me informó que de acuerdo al número de cédula de identidad aportado, le corresponde los nombres y apellidos que suministró, y presenta el siguiente registro según expediente K—12—0217-00870, de fecha 14—06—2011, por el delito de Droga y Expediente K-1l-0217-00004, de fecha 09—03—2.011, por el delito de droga, y todas por ante esta Sub Delegación; concluida con esta diligencia, previo conocimiento de la Superioridad, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-903.262, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGNICA DE DROGAS, causa de la cual el funcionario Agente II DAVALILO CARLOS, le comunicó acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica a la abogada Elizabeth Sánchez, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial a través de su teléfono personal móvil, indicándole dicha fiscal que el ciudadano aprehendido, fuera puesto en el reten de la comandancia de la policía local, a su disposición y que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión, a la mayor brevedad posible; es de hacer notar que en el referido procedimiento no pudimos contar con una persona alguna que fungiera como testigo del mismo, debido a que este se presento de manera fortuita, se desarrollo, fracciones de segundos y que de igual manera no se logró ubicar a ninguna persona motivado a la soledad que existía para momento en lugar del hecho, se anexa a la presente diligencia, el acta de los derechos del presunto imputado e Inspección Técnica practicada en el sitio del hecho”

En la presente ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, la cual guarda relación con la inspección técnica realizada al lugar de los hechos en donde se dejo constancia de la existencia del lugar de los hechos encontrándose este ubicado cerca de una institución educativa encuadrando el presente hecho en el tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas el cual es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRICUCION AGRAVADO

Continuando con el análisis de los elementos de convicción que se acompañan, se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de “Un envoltorio contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético dos (02) de ellos transparente Cinco (05) de color amarillo y tres (03) de color verde, os anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul oscuro, contentiva a su vez de presunta droga cocaína.” Asimismo, acompaña el Fiscal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de “la cantidad de (240) doscientos cuarenta Bolívares fuertes, desglosado de la siguiente manera seis Billetes de veinte Bolívares Fuertes y doce (12) Billetes de diez Bolívares Fuertes”, Igualmente acompaña el Fiscal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de “Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E-1086, color negro y gris serial de IMEI 351880/04/454368/4, con su respectiva batería serial S/N: LC3B514CS/1-B, con su respetivo Chip, numero 89580”, objetos descritos en el acta de investigación penal por los funcionarios aprehensores.

Se acompaña INSPECCION TECNICA, del día 09 de Octubre de 2012 practicada en: AVENIDA PROLONGACION MANAURE, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL AL LICEO ESTEBAN SMITH MONZON, SECTOR EL CAREY, (VIA PUBLICA) MUNICNPIO MIRANDA CORO, ESTADO FALCON. Donde se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.

Se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “Se presenta comisión del C 1 C P C SUS- DELEGACION CORO, al mando del funcionario AGENTE SERGIO SANCHEZ CRED. 32.180, cumpliendo instrucciones del JEFE DE. ESE DESPACHO, según indica memorándum Nº 9700-060-9231, de fecha 09/10/2012, y guarda relación con causa F’4° 1-903.262, mediante el cual solicitan verificación de sustancia Incautada a el ciudadano SUAREZ DARWIN JOSE trayendo evidencia incautada con- oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración, y consiste en: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color amarillo, tamaño grande, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuarenta y dos coma quince gramos (42,15 gr.), el mismo consta en su interior de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales cinco (5) envoltorios son de color, amarillo, tres (-3) envoltorios son de color verde y dos (2) envoltorios son transparentes, anudados todos estos en- sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, al aperturarlos se observa que constan de sustancias diferentes, por lo que se derivan dos muestras; siendo la Muestra 1: la sustancia contenida en los envoltorios amarillos y envoltorios transparentes, la cual es una sustancia en forma de polvo suelto de color blanco con olor fuete y penetrante, con un peso neto de veintiocho coma setenta gramos (28,70 gr.); y la Muestra 2: la sustancia contenida en los envoltorios verdes, la cual es una sustancia en forma de fragmentos de color blanco con olor fuete y penetrante con un peso neto de doce coma once gramos (12,11 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa,, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras. Se procede a colectarlas alícuotas siendo estas de un gramo de cada una de las muestras; para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve e[ resto de las sustancia que constituyen las muestras y sus envolturas de forma separada en sobres de color blanco debidamente sellados e identificados, los cuales se colocan en una bolsa de material sintético transparente debidamente sellada e identificada y sometida a pesaje arrojando un peso bruto total de cuarenta y nueve, coma veintiocho gramos (49,28 gr.), siendo entregada a el funcionario AGENTE SERGIO SANCHEZ CRED. 32.180, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad dé conformidad. Siendo las 09:30 horas de la mañana, se dio por concluida la presente inspección…”

Por último se acompañan, Estudio Documentológico, autenticidad o falsedad de los billetes de Banco debitados así como también, Reconocimiento Técnico y Vaciado del teléfono incautado en el procedimiento, la cual guardan relación con los registros de Cadena de Custodia presentados por la Representación Fiscal.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión del hecho punible, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRICUCION AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral séptimo de la misma ley especial”. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DARWIN JOSE SUAREZ, es autor o partícipe en los delitos imputados por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en las actas procesales, Inspección, Cadenas de Custodias, y actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION AGRAVADO.

En relación a la posible pena a imponer, tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al imputado DARWIN JOSE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 de la misma ley especial, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0520120000340.-