REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003135
ASUNTO : IP01-P-2012-003135
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SIMON ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.706, fecha de nacimiento 21-04-1975, edad 37 años, profesión u oficio portero de una escuela, domicilio en la calle Libertad entre Millar y Proyecto casa numero 44 Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2536456.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios SUB-INSPECTOR RICARDO GARCÍA, AGENTES RIGOBERTO CALDERON, ANDEMAR ACOSTA, ANGEL COLINA Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, se trasladaban en un vehiculo particular por la Calle El Milagros con Calle Campo Elías del Sector San Nicolás de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando visualizaron a un ciudadano vestido con un suéter blanco y una bermuda de color blanco, con una actitud nerviosa, abordando un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, color gris, Placas JAF-43L, el cual poseía en el vidrio delantero una calcomanía alusiva y resaltante en la que se leía Taxi, procediendo los funcionarios a darle alcance a dicho vehiculo, colocándosele al lado al mismo e indicándole al conductor, previa identificación como funcionarios, que se estacionara a un lado de la vía, acatando el conductor dicho llamado y bajándose inmediatamente del vehiculo junto con el ciudadano que se encontraba como Copiloto, procediendo entonces los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones a real izarle una inspección corporal al ciudadano que había abordado el vehiculo previamente, en presencia del ciudadano conductor identificado como MARTIN HUMBERTO ARTEAGA QUINTERO quien surgió como testigo de dicho procedimiento, arrojando como resultado la Inspección corporal que al ciudadano le fuera incautado en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba, la cantidad de Cuatro (04) Envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, anudados con su mismo material, todos contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, presumiblemente Droga de la denominada Cocaína, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA con un peso neto de Catorce coma Cincuenta y Tres Gramos (14,53 grs.); tal y como consta en Experticia Química Nº 9700-060-521, realizada en fecha 01-08-2012 por la ciudadana T.S.U. NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano, quien fue identificado como SIMON ANTONIO RIVERO y puesto luego a la orden del Ministerio Publico.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se está procesando al ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO por presunta la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto y de la declaración rendida por el testigo presencial del hecho el ciudadano ARTEAGA QUINTERO MARTIN HUMBERTO como se desprende de la entrevista tomada al mismo encuadrando perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo era la persona que le fue incautada la Droga, es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado.
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías 21° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
De conformidad con el Ordinal 1° y 2° del Articulo 339 en relación al artículo 358 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de la misma, los siguientes peritajes:
EXPERTOS:
1.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-521 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-521, de fecha 01 de Agosto de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U. NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: CUATRO (01) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados con material sintético del mismo color con un peso bruto de Dieciocho coma veintiún gramos (18,21 grs); se apertura y se observa que contiene en su interior sustancia de similar característica por lo que se procede a unificarse estando constituida por polvo fino y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de catorce coma Cincuenta y Tres gramos (14,53 gis), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA, la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del hoy imputado SIMON ANTONIO RIVERO, puesto que la sustancia antes indicada le fue incautada oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que llevaba puesta al momento de su aprehensión.
2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01948, de fecha 31 de Julio de 2012, practicada en CALLE MILAGROS CRUCE CON CALLE LEON FARIAS DEL SECTOR SAN NICOLAS, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE ANDERSON PINEDA Y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO, dejando claramente especificada en ella las características de dicho lugar, así como igualmente en ella se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso donde fue aprehendido el hoy Imputado y donde fue encontrada Oculta la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica objeto de la presente causa penal.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonio de los funcionarios SUB-INSPECTOR RICARDO GARCÍA, AGENTES RIGOBERTO CALDERON, ANDEMAR ACOSTA, ANGEL COLINA Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 31 de Julio de 2012, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión del ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO, así como de la incautación de la cantidad de Cuatro (04) Envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, anudados con su mismo material, todos contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, presumiblemente Droga de la denominada Cocaína, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA con un peso neto de Catorce coma Cincuenta y Tres Gramos (14,53 grs.); tal y como consta en Experticia Química Nº 9700-060-521, realizada en fecha 01-08-2012 por la ciudadana T.S.U. NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de la hoy imputados y la incautación de la sustancia Ilícita.
DE LOS TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO del ciudadano MARTIN HUMBERTO ARTEAGA QUINTERO, Testigo en la presente Causa, quien rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 31 de Julio de 2012. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue el ciudadano que conducía el taxi donde se trasladaba el hoy imputado y presencio la Inspección corporal realizada al hoy imputado por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, observando cuando estos le incautaron al hoy imputado en el bolsillo derecho de la bermuda que llevaba puesta la Sustancia Ilícita y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión del hoy imputado ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO.
PRUEBAS PERICIALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:
1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-521., de fecha 01 de Agosto de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U. NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: CUATRO (01) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados con material sintético del mismo color con un peso bruto de Dieciocho coma veintiún gramos (18,21 grs); se apertura y se observa que contiene en su interior sustancia de similar característica por lo que se procede a unificarse estando constituida por polvo fino y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de catorce coma Cincuenta y Tres gramos (14,53 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA, la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de la entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.
2.- Exhibición y Lectura de EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-060-521, de fecha 01 de Agosto de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U. NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: CUATRO (01) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados con material sintético del mismo color con un peso bruto de Dieciocho coma veintiún gramos (18,21 grs.); se apertura y se observa que contiene en su interior sustancia de similar característica por lo que se procede a unificar-se estando constituida por polvo fino y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de catorce coma Cincuenta y Tres gramos (14,53 grs.), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAINA, la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del hoy imputado SIMON ANTONIO RIVERO, puesto que la sustancia antes indicada les fue incautada oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que llevaba puesta para el momento de su aprehensión.
3.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01948, de fecha 31 de Julio de 2012, practicada en CALLE MILAGROS CRUCE CON CALLE LEON FARIAS DEL SECTOR SAN NICOLAS, “VIA PUBUCA” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE ANDERSON PINEDA Y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada oculta la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.- Solicito al tribunal para que sean llamados a rendir su testimonio en futuro juicio oral y público el testimonio de la ciudadana DORIS MARINA PIRONA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.513.863, por ser su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano se encontraba, en el sitio donde ocurrieron los hechos y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y puede ser ubicada en la Calle Churuguara casa Nº 45-A5 1, frente a la Escuela Diego Leon Zuniaga de Coro Estado Falcón.
2.- Testimonio del ciudadano VANIS JAVIER SUAREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.351.042, por ser su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano se encontraba, en el sitio donde ocurrieron los hechos y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y puede ser ubicado en la Calle Churuguara con callejón Mara, casa color morada con rejas blancas frente a la casa Nº 30-32 de Coro Estado Falcón.
V
DE LOS ARGUMENTO PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa Abogado Romer Leal quien expuso, “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal y solicito al tribunal sea admitida todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por esta defensa así mismo solicito al tribunal se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico y se remitan las actuaciones a la mayor brevedad posible al Juez de Juicio que corresponda, consigno en este acto constancia de trabajo de mi representado en la cual se evidencia que mi defendido es trabajador de la escuela Diego León Zuniaga así como carta aval del consejo comunal a los fines de que formen parte de la causa, y siendo que la conducta predelictual de mi representado le favorece ya se impuso en un hecho de esta naturaleza tal como se desprende de las actas del procedimiento a través del sistema SIPOL donde quedo reflejado que el mismo no presenta ningún tipo de registro policial, de igual modo el testimonio presentado por el imputado en ocasión de celebrarse la audiencia oral de presentación donde relato que el no portaba ningún tipo de sustancias ilícita, esta defensa entiende que estamos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad y con mi solicitud no pretendo crear ni fomentar impunidad, mi representado tiene arraigo en el país, es una persona que presta servicios al Estado, ya que se desempeña como obrero educativo en la escuela Básica Diego Leon Zuniaga y constancia expresa y certificada se ha anexado a la causa, pido a la ciudadana Jueza con el debido respeto la posibilidad de la aplicación de un medida menos gravosa inclusive la de arresto domiciliario que es considerada por nuestra Corte de Apelación como medida privativa de libertad en sus reiteradas decisiones solo que cambia el sitio de reclusión, es todo”.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.
De tal forma que esta Juzgadora declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal..
Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la Defensa de un cambio de sitio de reclusión del ciudadano considera esta Juzgadora que es improcedente ya que el mismo esta siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este considerado por nuestro Máximo Tribunal como delito de Lesa Humanidad, así lo ha plasmado y reiterado en diferentes Jurisprudencias, siendo la ultima la Nº 875, de fecha 26 de de Junio de 2012, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, hecha por la defensa del ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO; en consecuencia MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y RATIFICA como sitio de Reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida Totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO ANDARA por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial al Tribunal de Juicio Correspondiente.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado SIMON ANTONIO RIVERO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y tipificado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite el escrito de descargo de la defensa. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal y se ratifica la Comunidad Penitenciaria como sitio de reclusión. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia solicitada por la representación fiscal. SÉPTIMO: Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa de imponer al ciudadano imputado una medida menos gravosa toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la medida. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000347