REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003248
ASUNTO : IP01-P-2012-003248

AUTO DECRETANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA PRESENTAR ACUSACION

Corresponde a este Tribunal Pronunciarse de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Agosto de 2012, a los ciudadanos ANA FRANCIS ARGUINZONES ROJAS, JEFERSON JOSE PARRA LOPEZ Y WALTER TUFAN ESCALANTE GALVIZ, a quienes se les sigue la presente causa por los delitos de SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asimismo se recibe en fecha 28 de Septiembre de 2012, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en la cual solicita la Imposición de una Medida Menos Gravosa a favor de los Ciudadanos ANA FRANCIS ARGUINZONES ROJAS, JEFERSON JOSE PARRA LOPEZ Y WALTER TUFAN ESCALANTE GALVIZ, basando su solicitud en lo siguiente:

Omisis…
Ahora bien, el Ministerio Público ha ordenado en su carácter de director de la Investigación practicar un sin fin de diligencias, esto con la finalidad de demostrar o no la participación de los prenombrados ciudadanos en los tipos penales que se les ha endilgado, y aún cuando se ha requerido de la prórroga legal que establece el Artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, a la fecha no se cuenta con suficientes elementos que concatenados entre sí pueda llevarnos a la emisión responsable de un Acto Conclusivo.
Ciertamente el Ministerio Público al solicitar al Tribunal de Control la Medida de Coerción Personal, en contra de estos ciudadanos, particularmente, consideró una serie de elementos que prima facie hacían presumir su participación en los hechos investigados, sin embargo, también debe indicarse seriamente, que durante la investigación realizada hasta ahora, algunos de esos elementos considerados para la solicitud de la imposición de la medida de coerción personal, no son suficientes para que, el Ministerio Público responsablemente pueda presentar para la fecha como acto conclusivo una Acusación en contra de dichos ciudadanos, toda vez que aún no se ha recibido resultas de diligencias solicitadas dentro de la fase de investigación, que permitan con seriedad establecer si tienen o no participación en los hechos imputados.
Es por todo ello que considera el Ministerio Público como parte de Buena Fe en el Proceso Penal Venezolano, que lo ajustado a derecho y atendiendo a que está por vencerse el lapso de Ley para presentar el acto conclusivo correspondiente ante ese digno Tribunal, es sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANA FRANCIS ARGUIZONES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.406, JEFFERSON JOSÉ PARRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.984 y WALTHER TUFAN ESCALANTE GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.938.”. Omisis…
Procede entonces esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Consta en las presentes actuaciones que en fecha 14 de Agosto de 2012, Este Tribunal Quinto de Control de Este Circuito Judicial Penal, previa solicitud fiscal, procediendo de conformidad con el artículo 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos ANA FRANCIS ARGUIZONES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.406, JEFFERSON JOSÉ PARRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.984 y WALTHER TUFAN ESCALANTE GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.938, POR LA PRESUNTA Comisión del delito de SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 07 de Septiembre de 2012, se acordó al Ministerio Publico la Prorroga Legal establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concede al Ministerio Público una Prorroga de 15 días contados a partir del día 15 de Septiembre al 30 de Septiembre de 2012.

Así las cosas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…) (Subrayado nuestro)

Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de treinta (30) días para presentar su acusación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…

”La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control
.
… omissis…

… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….

Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:

”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:

“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado”

De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.”… omissis…

De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, disponía el fiscal de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso –sin acusación- tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.


Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que, aun cuando el Ministerio Publico solicitó la Prorroga Legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le concedió en la misma fecha que la solicitó y la misma se venció en fecha 30 de Septiembre de 2012, sin que el mismo presentara su acto conclusivo, pero, en fecha 28 de Septiembre de 2012, presenta solicitud de imposición de Medida parta los ciudadanos imputados en la presente causa, basando su solicitud en que aun no se han recabado todas las diligencias para presentar con responsabilidad una acusación en contra de los mismos, por lo cual solicita se les imponga de una Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Considerando esta Juzgadora Procedente otorgar la Medida solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por lo que les impone a los ciudadanos de la Medida establecida en el Numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, juzga esta instancia necesario destacar que el proceso penal se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas, conforme al cual los actores judiciales y en especial, los sujetos procesales, deben enmarcar sus voluntades y actuaciones en las regulaciones o previsiones legales para la validez y eficacia de los mismos. Así, en opinión de Véscovi (1984), en su Obra “teoría General del Proceso”:

“El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales)... las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...” (p. 66)

Conforme a esta opinión doctrinaria los actos procesales están sujetos a ciertas formalidades, que la ley condiciona al modo, tiempo y lugar. En el caso de la acusación, en cuanto al tiempo, deberá ser presentada mediante escrito ante el Tribunal de Control dentro de los treinta días siguientes a la decisión que acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, lapso que puede ser prorrogado por quince días más, cuando el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, lo solicite con cinco días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de los treinta días.

Por otra también tenemos otro criterio sobre el lapso de treinta días sin que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación penal, dentro del lapso de treinta días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina, en sentencia Nº 2569 del 24 de septiembre de 2005, en virtud de la cual:

… esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.


En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los Ciudadanos ANA FRANCIS ARGUINZONES ROJAS, Venezolana, mayor de edad, nació el 20-01-1991, 21 años de edad, soltero, bachiller, residenciado en carretera panamericana kilómetro 24 frente a los nuevos Teques casa Nº 14, teléfono 0212-3212104 y 0412-9838841, titular de la cédula de identidad V-22.048.406. Manifestó llamarse JEFERSON JOSE PARRA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-10-1988, 23 años de edad, soltero, vendedor, residenciado Los Teques residencias el Barbecho torre B piso 6 apartamento 6-2, teléfono 0212.3267703 y 0414-8826296, titular de la cédula de identidad V-18.738.984. Manifestó llamarse WALTER TUFAN ESCALANTE GALVIZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 20-05-1991, 21 años de edad, soltero, vendedor ejecutivo, residenciado Los Teques Vuelta Larga calle principal, teléfono 04767873358 y 0414-1202557 titular de la cédula de identidad V-19.677.938, por la presunta comisión del Delito de SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Por el vencimiento del lapso procesal para la interposición de la acusación penal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone a los Ciudadanos ANA FRANCIS ARGUIZONES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.406, JEFFERSON JOSÉ PARRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.738.984 y WALTHER TUFAN ESCALANTE GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.938, de la Medida establecida en el Numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Los Cuales deben presentarse ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de sus Obligaciones el día de hoy 02 de Octubre de 2012. Y ASI SE DECIDE. Líbrese las Correspondientes Boletas de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que aperturen los Libros de Presentaciones Correspondientes a los imputados ANA FRANCIS ARGUINZONES ROJAS, JEFERSON JOSE PARRA LOPEZ Y WALTER TUFAN ESCALANTE GALVIZ, Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

Resolución Nº PJ0052012000326