REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003730
ASUNTO : IP01-P-2012-003730
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ROSSELL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: NELLY ROSA CHIRINO, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4.8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 29 de Septiembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadanos NELLY ROSA CHIRINO, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 30 de Septiembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 30 de Septiembre de 2012, siendo las 12:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Marialbi Ordóñez, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-003730, instruida contra los ciudadanos NELLY ROSA CHIRINO, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA.
Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la secretaria abogada MARLIN BARRIENTOS y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARIA ROSSELL así como los imputados NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y ROBINSON RAFAEL TALAVERA. Acto Seguido se le pregunto de forma separada a los Ciudadanos NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y ROBINSON RAFAEL TALAVERA. que si tenían defensor Privado, manifestando el mismo que si, designando en este Acto al Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ , debidamente inscrito en el IPSA. Bajo el N- 29-226. Domiciliado en la Avenida Independencia, Edf. Savino, Piso 1, Oficina 6, frente al Paseo Manaure. Numero telefónico 0414682.5091- por lo que se hace pasar a la sala al Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ, debidamente inscrito en el IPSA. Bajo el N- 29-226designación recaída en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a ABG. CARLOS ALBERTO LA CRUZ si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando de forma separada: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de forma separada de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo los mismos de forma separada: “Si, lo juro. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; narrando los hechos plasmados en el Acta Policial, y precalificando dichos hechos a los ciudadanos NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y ROBINSON RAFAEL TALAVERA por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 1°, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, según el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 °8 de la Ley ORGANICA Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitando se le imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Primer aparte. del Código Orgánico Procesal Penal, y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario, de igual manera solicito en este Acto la incautación preventiva del dinero, y la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la aprehensión en Flagrancia y que sea tomada en cuenta la Jurisprudencia 875 del 26 de Junio de 2012 que establece que sobre los Delitos de Droga por ser Delitos de lesa humanidad, no poseen Beneficios, sino exclusivamente la Privativa de Libertad. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse ROBINSON RAFAEL TALAVERA, CI: 21.546.024, FECHA DE NACIMIENTO 15/07/86, DOMICILIADO EN LA Cañada , Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, casa S/N. CASA CON CERCA SIN PINTAR, diagonal al preescolar. DE PROFESION U OFICIO OBRERO. Seguidamente, se procede a identificar a la ciudadana CHIRINO CARIPA NELY ROSA, 11-800-006-, fecha de nacimiento 03/12/71, domiciliada en el Sector la Cañada, Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, con cerca de bloque sin frisar y rejas. De profesión u oficio obrera en Bloquera de su propiedad, numero telefónico 0268-411-4187. Seguidamente se procede a identificar a la Tercera de los Imputados quedando identificada como: YELI YAQUELIN TALAVERA, cedula de identidad. 18-606706, Fecha de Nacimiento, 26/10/79, domiciliada en el Sector la Cañada, Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, con cerca de bloque sin frisar y rejas. Numero telefónico 0268-411-4187. Acto seguido se le impuso a los imputados de autos, en forma separada, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de forma separada manifestaron lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR., acto seguido se procede a tomar la Declaración del Ciudadano ROBINSON RAFAEL TALAVERA, quien expone: “A mi cuando me agarraron me querían poner de testigo como yo no quise me pusieron las esposas, y me llevaron para la parte de atrás, es todo.” Acto Seguido la Fiscal Pregunta: Cuando te refieres a que te tomaron de Testigos? A que te refieres? R- a que me querían tomar de testigos porque un funcionario coloco la droga sobre un caucho. Tu eres hermano o primo de yeli? R.- hermano- tu viste cuando los funcionarios colocaron algo en un caucho? R- ellos lo sacaron del caucho, una bolsa negra.- ¿ tu no los viste colocar eso hay? R- se los lanzo un guardia que estaba hay- tu dijiste que vivías cerca de un kinder? A que distancia ¿ R- A tres casa de un kinder- ¿tu Viste un funcionario que saco una droga de un caucho? Cual fue la versión real. R- el guardia la saco del caucho y me coloco las esposas. ¿Cuales eran las características del funcionario? – R- tenia el carnet volteado- ¿ Para el momento cuando llego la guardia. ¿Donde te encontrabas? R.- al frente de la casa. ¿Que te manifestó el guardia nacional cuando el te vio ¿ quien si me iba a colocar de testigo y le dije que no. ¿Estos funcionarios al oír tu negativa te requisaron ¿ no, ya me habían revisado, ¿ y que te encontraron ¿ nada. ¿Como andabas vestido tu ese día que te detuvieron ¿ camisa manga larga de rayas rojas y blanco, pantalón de gim color beige. Y botas deportivas de color blanco. ¿ Tu consumes droga? R- no, nunca. Es todo. Se deja constancia de que la ciudadana Jueza no realizo ninguna pregunta. Acto seguido procede pasar a la sala la Ciudadana Nely Rosa, quien se encontraba en una sala contigua y expone su declaración: “cuando los funcionarios entrar a la casa, abiertas porque nosotros tenemos una bloquera hay y como hay trabajadores, abrimos temprano, y yo estaba dormida cuando ellos me pararon. Es todo”. De seguidas la Fiscal procede a preguntar-¿ Cuando los funcionarios ingresan donde estaba ud? R- estaba dormida. ¿ y luego que paso? R- ellos me llamaron y andaba n con dos chamos más. ¿ y los funcionarios de la casa que sacaron ¿ nada. ¿ y usted logro ver al señor Robinson? Si, yo lo vi. porque el solar de la casa de al lado se ve del cuarto y se ve, del cuarto donde yo estaba? ¿Ha sido sometido a otro procedimiento? R- si, por droga. ¿La condenaron por el delito o se esta presentando? R- no yo porque en la cárcel vieja. Es todo. Se seguidas pasa la a realizar sus preguntas la Defensa: ¿ud manifestó en su declaración hace pocos minutos que ustedes hacen bloques, son para el comercio? R-si, son para la venta a la alcaldía de Miranda, cuantos trabajadores tienes ustedes? R- gilber y Guillermo. ¿Para el momento que se realiza su detención, como andaba vestida R- asi, con franelas de rayas moradas, pantalón de gim claro y zapatos mocasines de color marrón. ¿Señora nely cuantos funcionarios s¿ andaban en el procedimiento? R-4. y ud los reconocería si los volviera a ver. R-si. ¿Los funcionarios al ingresar a su casa les mostraron algún papel ¿ R- No. Nada. Se deja constancia de que la ciudadana jueza no realizo preguntas. De seguidas pasa a la sala la ciudadana yeli yaquelin quien se encontraba en una sala contigua, quien expone su declaración: “las puertas de mi casa estaban abiertas porque mi casa es la bloquera y hay una bodeguita, a las siete de la mañana yo abrir la bodega y luego le hice el tetero a mi hija que tiene 3 meses, largo compre las empanadas a los trabajadores, porque yo les doy el desayuno a ellos, le di 100 bs a mi hijo para que me comprara las empanadas, cuando el va saliendo, mi hijo va saliendo y llega carrasqueño, el guardia y me lo mete a empujones para dentro de la casa y cuando yo me asomo, a ver que es, carrasqueño me lo trae a empujones y me saca a mi también, y le quita el dinero que el cargada en una bolsa del lahu, el lo saca para el solar y el le dice que ese dinero es para comprar unas empanadas y los saca para el solar, cuando nos tienen en el solar entrar tres guardias mas con tres tipos y traen la bolsa y me dicen eso es tuyo, y yo les digo, como va hacer mío y me dijo si es tuyo, y me quería golpear al muchachito, porque no se desvestía rápido y el guardia carrasqueño me decía te callas la boca porque eso es tuyo. Luego el paso para la bodega y se llevo el dinero que había en la bodega y lo que tenia el niño en la bolsa y cuando me llevaron me dijo: en el comando íbamos a cuadrar y yo les dije a mis familiares que fueran para la fiscaliza, para la defensoría del pueblo y el guardia me dijo: te jodiste porque ahora te vamos a escoñetar mas. Es todo” De seguidas se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien pregunta. ¿ como estaban vestidos los funcionarios? R- De guardia Nacional, y ¿ CUANDO TE REFIERES A carrasqueño porque lo dices? R- porque en la plaquita decía carrasquero. ¿Dónde se encontraba ud en el momento en que los funcionarios entran a la Vivienda? Estaba en la cocina haciendo el tetero, tengo una hija de 3 meses,¡ ¿ esta amamantando o le da tetero? R- estoy dándole tetero y amamantándola. ¿Donde estaba la sra Nely cuando llegaron los funcionarios? R- estaba durmiendo. ¿ Que era lo que había en la parte de atrás? R- solo los bloques y las bases para levantar la cerca. ¿ ud vio a los funcionarios cuando sacaron la bolsa ?R- ellos me la mostraron, un guardia negrito se la paso a otro funcionario. ¿De donde sacaron esa bolsa? R- la cargaban en la mano cuando llegaron. ¿Había estado incurso en otro delito? R- si,¿ porque delito fue? R- supuestamente por extorsión. La ciudadana Fiscal solicita sea revisada el acta policial al respecto. . De seguidas se le concede la palabra a la defensa quien pregunta: ¿Ud. manifiesta que su casa es pequeña? R- si, solo la sala , cocina 1 cuarto y la bodega. R-manifestó en su declaración que estaba presente un niño, cuantos años tiene’ Antony Talavera, de 14 años, ¿ Ud manifestó en su declaración que ud le entrego a su hijo para comprar unas empanadas para los trabajadores y el pollo? ¿Cuales eran los nombres de los trabajadores R- gilber y Guillermo. ¿Estas dos personas estaban presentes cuando llegaron los funcionarios a realizar el procedimiento? R- no estaban, pero si venia llegando el albañil. ¿Cualquier persona podía entrar a su casa por la puerta de atrás vista que le faltaba la empalizada? R- si estaba al descubierto, cualquier persona podía entrar. ¿ ud en su declaración manifestó que el funcionario carrasquero lo ofreció alguna cantidad de dinero? R- no, se llevo fue la plata de la bodega, el me dijo fue cunado se iba en la moto, me dijo que íbamos a cuadrar en el comando, pero como te pusiste a decirle a tu familia y a los vecinos que fueran a la fiscalía y a la defensora, ahora te voy a escoñetar me dijo. ¿ uno de los funcionarios le presento a carrasquero algo que cargaba en la mano? Que era ¿ R. una bolsa negra. ¿Cuando entraron en su casa le expidieron alguna orden para entrar a su casa? R- no, no me mostraron nada. ¿ para el momento cuando se realizo la detención como se encontraba ud? Blusa manga largas de rayas moradas y blanco, pantalón gim claro y botas deportivas de color blancas. Es todo. La ciudadana Jueza realizo una pregunta ¿Aproximadamente a que hora llegaron los funcionarios. R- 7:30 am. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone sus alegatos: “cuando comencé a leer las actas del proceso levantada por los cuatro funcionarios adscritos al comando de la GNB, de la Segunda compañía del destacamento de Seguridad Urbana, ubicado en la Avenida Roosvelt de Coro, recordé un ilustre profesor que me dio clase en la Universidad Santa María, donde nos Manifestó y nos Dice la Ley, que la responsabilidad Penal es individual, traigo esto a colación, porque del acta policial se desprende de que dichos funcionarios realizaban dos procedimientos, uno contra el ciudadano Robinson Talavera el momento de practicas su detención en la Calle, como el mismo lo dijo en la acera de al frente de la casa, que luego también fue violentada , no tomando en cuenta la normativa establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal que establece que para ingresar a una morada o casa, los funcionarios deben contar con una orden de allanamiento. La cual no aparece reflejada en ninguna acta policial, por lo cual el procedimiento de allanamiento debe ser nulo de toda nulidad. Por otra parte traigo a colación la decisión tomada en este mismo tribunal donde usted el asunto, IP01-P--2012-000336 de fecha 10 de febrero del 2012 . y eso es lógico y sensato porque tanto la doctrina como la Jurisprudencia de la sala de Casación Penal de que no basta para decretar la privativa de Libertad, la simple declaración rendida por n funcionario. Ahora en el presente caso pues llama la atención el caso traído a colación no se llenaron como fueron satisfechos los extremos tipificados en el articulo 250, como tampoco existe en el caso que nos ocupa, los suficientes elementos de convicción de lo plasmado por los funcionarios en el acta, y digo esto por las siguientes razones, los funcionarios en el acta levantada, dejaron constancia de la vestimenta que para el momento usaban mis defendidos cuando fueron detenidos : vestían, supuestamente en el caso de mi defendido Robinson, shor de color negro y franelilla de color azul Haciendo referencia que ya el Tribunal dejo Constancia de la vestimenta que el mismo porta. Con relación a ala ciudadana Nelly Chirino, manifiestan ellos en sus actas que vestían un short de color negro y franela azul, ya el tribunal dejo constancia de la vestimenta que porta la ciudadana, y en relación a la Yeli Talavera, vestían de igual forma una vestimenta diferente a la que fue colocada en las actas por los funcionarios. Se da por reproducida la decisión que tomo la Corte en el caso que anteriormente traje a colación. A todas estas ciudadana juez, vemos que estamos en presencia de un procedimiento amañado, olvidándose los funcionarios de los principios básicos, que les enseñan en las escuelas donde estudian para obtener el titulo que obtengan., por lo cual pido a la ciudadana juez, le ordene al Ministerio Público que sea abierto un procedimiento a los cuatro funcionarios actuantes, solicito además sea dejada sin efecto las actas policiales y pido la libertad inmediata, sin restricciones de mis defendidos, visto que no existen los suficientes elementos para decretar la privativa a mi defendido. Porque la cárcel la hicieron para regenerar a los ciudadanos y si bien es cierto que dos de mis defendidos poseen expedientes anteriores, no es menos cierto que actualmente los mismos se encuentran realizando labores en una bloquera, quedando demostrada su regeneración. Por lo antes expuesto le solicito al tribunal le otorgue la libertad sin restricciones a mis defendidos. Y solicito copias certificadas de la totalidad del expediente. Una vez finalizada la exposición de las partes y habiendo escuchado este Juzgador los alegatos de las mismas, se deja constancia de que la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria a que verifique a través del Sistema Juris 2000, vista si los imputados se encuentran registrados, una vez que la Jueza regresa de verificar, se verifica nuevamente en sala y De igual modo se deja Constancia que la Defensa solicito que se le decretara en todo caso una medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 245 del COPP, respondiendo la Juez, que realice su solicitud.
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de investigación Penal Nº 362, suscrita por los funcionarios: SM13. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1. GOMEZ MUNOZ HECTOR, S/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, y el S/1. NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 28 de Septiembre de 2012, lo siguiente:
““El día 28 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del o Falcón, cuando aproximadamente a las 09:00 horas, nos encontrábamos por el Callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero, sector la Cañada, municipio miranda del estado Falcón, donde se avisto u o vestía pantalón de color beige, camisa morada, quien a notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y aceleró el paso, en vista de esto el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ procedió a darle la Voz de Alto e igualmente le informa que por favor colocara las manos en alto, ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en el articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el S/1. ( NAVARRO HERNANDEZ YOR MAN, procede a aplicarle la revisión corporal con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando incautarle en la mano izquierda, TRES (03) \ ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL OSCURO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, inmediatamente viendo lo sucedido se le ordeno al S/1. PEREZ QUINTERO KLE1BER, que buscara por las adyacencias del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando localizar a un ciudadano quien se negó debido a que el mismo era hermano del ciudadano aprendido, seguidamente la comisión amparada 210, numeral 2, deI Código Orgánico Procesal Penal vete, procedió a ingresar al interior de la vivienda de donde venia saliendo menciono ciudadano, percatándonos que en la misma funciona una bodega, en el momento que ingresamos a la vivienda nos percibimos que en la misma habían dos ciudadanas una que vestía una camisa de color blanco con bermuda de color azul y quien intento prohibir la entrada de la comisión colocándose en el pasillo que detrás de la vivienda, donde se había salido corriendo la ciudadana, que vestía de color negro y franelilla de color azul, quien trataba de ocultar detrás de un al lado de un gallinero algo que llevaba en sus manos, viendo esto el S/l GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR y el S/1. NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, procedieron a interceptar a mencionada ciudadana logrando percatarse que lo que llevaba en su mano era UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTJCÓ COLOR MARRON, AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON ,PABILO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) EN CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERD OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DEM MARIHUANA Y DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍV4 SERIALES; E31 563865, E67735043, E61 259324, B066902061, G4230i D77984094, E26201862, E35969053, E20519253, D42787370, PARA VEINTE (20) BOLÍVARES, OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLÍVARES SERIALES; K09890560, K09899781, K09894352, J89360730, G16975278, K51 426104, K40075368, G02448630, PARA CUARENTA (40) BOL1VARES, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES SERIALES L29456707, L20678051, J30379666, R20108658, PARA CUARENTA (40) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CIEN (100) BOLÍVARES, seguidamente el S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos, quienes manifestaron ser y llamarse: el ciudadano que vestía pantalón de color beige, camisa morada, ROBINSON RAFAEL TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.546.024, de 27 años de (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 15/0711986, natural de Coro-Edo. F residenciado en la calle Negro Primero con callejón Churuguara casa sin núm. sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón, la ciudadana que vestía camisa de color blanco con bermuda de color azul y negro, NELLY R CHIRINO GARIPA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.800.006, de 39 a’ edad (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 03/12i1971, natural de Coro-í Falcón, residenciado en el callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero casa número, sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón y la ciudadana vestía un short de color negro y franelilla de color azul, YELI JACKELINE TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.606.706, de 32 años de edad (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 26/10/1979, natural de Coro-Edo. Falcón, residenciado en el callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero casa sin número, sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón, una vez identificados los ciudadanos aprendidos se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, en se procedía a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada y la evidencia, ya en el comando el S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar si 1ciudadanos aprehendidos presentaban algún antecedente policial, siendo atendido por el S/1 Centeno Flores Deivis, funcionario de guardia quien informo que l alfanuméricos Nro. 21.546.024, pertenecientes al ciudadano ROBINSON RAFAL. TALAVERA, presenta un antecedente policial; por el Delito de Hurto Genérico, 4rD el año 2008, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, según caso Ñ’% H775373, de fecha 13-02-2008, los alfanuméricos Nº 11.800.006, perteneciente la ciudadana NELLY ROSA CHIRINO GARIPA, presenta un registro policial por delito de Droga, por la Subdelegación de C.IC.P.C, de Coro de fecha 29-08-2009, según caso Nº 1160746, y igualmente los alfanuméricos Nº 18.606.706 pertenecientes a la ciudadana YELI JACKELINE TALAVERA, presenta dos registros policiales - por el delito de Droga, por la Subdelegación de C.I.C.P.C de fecha 20-01-2008, según caso Nº H775149, 2.- por el delito de la Subdelegación de C.I.C.P.C, de Coro de fecha 29-08-2009, según caso Nº I160746 posteriormente el SMÍ3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, le informó llamada telefónica a la Abg. MARIA ROSSELL, Fiscal Aux. Vigésima Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia”’ quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presunta droga incautada y la evidencia para la experticia correspondiente, posteriormente que los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión.…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos NELLY ROSA CHIRINO, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4.8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
Omisis…
“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta de investigación Penal Nº 362, de fecha 28 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios SM13. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1. GOMEZ MUNOZ HECTOR, S/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, y el S/1. NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, de la cual se extrae:
“…donde se avisto u o vestía pantalón de color beige, camisa morada, quien a notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y aceleró el paso, en vista de esto el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ procedió a darle la Voz de Alto e igualmente le informa que por favor colocara las manos en alto, ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en el articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el S/1. ( NAVARRO HERNANDEZ YOR MAN, procede a aplicarle la revisión corporal con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando incautarle en la mano izquierda, TRES (03) \ ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL OSCURO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, inmediatamente viendo lo sucedido se le ordeno al S/1. PEREZ QUINTERO KLE1BER, que buscara por las adyacencias del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando localizar a un ciudadano quien se negó debido a que el mismo era hermano del ciudadano aprendido, seguidamente la comisión amparada 210, numeral 2, deI Código Orgánico Procesal Penal vete, procedió a ingresar al interior de la vivienda de donde venia saliendo menciono ciudadano, percatándonos que en la misma funciona una bodega, en el momento que ingresamos a la vivienda nos percibimos que en la misma habían dos ciudadanas una que vestía una camisa de color blanco con bermuda de color azul y quien intento prohibir la entrada de la comisión colocándose en el pasillo que detrás de la vivienda, donde se había salido corriendo la ciudadana, que vestía de color negro y franelilla de color azul, quien trataba de ocultar detrás de un al lado de un gallinero algo que llevaba en sus manos, viendo esto el S/l GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR y el S/1. NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, procedieron a interceptar a mencionada ciudadana logrando percatarse que lo que llevaba en su mano era UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTJCÓ COLOR MARRON, AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON ,PABILO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) EN CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERD OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DEM MARIHUANA Y DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍV4 SERIALES; E31 563865, E67735043, E61 259324, B066902061, G4230i D77984094, E26201862, E35969053, E20519253, D42787370, PARA VEINTE (20) BOLÍVARES, OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLÍVARES SERIALES; K09890560, K09899781, K09894352, J89360730, G16975278, K51 426104, K40075368, G02448630, PARA CUARENTA (40) BOL1VARES, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES SERIALES L29456707, L20678051, J30379666, R20108658, PARA CUARENTA (40) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CIEN (100) BOLÍVARES, seguidamente el S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos, quienes manifestaron ser y llamarse: el ciudadano que vestía pantalón de color beige, camisa morada, ROBINSON RAFAEL TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.546.024, de 27 años de (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 15/0711986, natural de Coro-Edo. F residenciado en la calle Negro Primero con callejón Churuguara casa sin núm. sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón, la ciudadana que vestía camisa de color blanco con bermuda de color azul y negro, NELLY R CHIRINO GARIPA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.800.006, de 39 a’ edad (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 03/12i1971, natural de Coro-í Falcón, residenciado en el callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero casa número, sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón y la ciudadana vestía un short de color negro y franelilla de color azul, YELI JACKELINE TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.606.706, de 32 años de edad (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 26/10/1979, natural de Coro-Edo. Falcón, residenciado en el callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero casa sin número, sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón, una vez identificados los ciudadanos aprendidos se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, en se procedía a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada y la evidencia, ya en el comando el S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar si 1ciudadanos aprehendidos presentaban algún antecedente policial, siendo atendido por el S/1 Centeno Flores Deivis, funcionario de guardia quien informo que l alfanuméricos Nro. 21.546.024, pertenecientes al ciudadano ROBINSON RAFAL. TALAVERA, presenta un antecedente policial; por el Delito de Hurto Genérico, 4rD el año 2008, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, según caso Ñ’% H775373, de fecha 13-02-2008, los alfanuméricos Nº 11.800.006, perteneciente la ciudadana NELLY ROSA CHIRINO GARIPA, presenta un registro policial por delito de Droga, por la Subdelegación de C.IC.P.C, de Coro de fecha 29-08-2009, según caso Nº 1160746, y igualmente los alfanuméricos Nº 18.606.706 pertenecientes a la ciudadana YELI JACKELINE TALAVERA, presenta dos registros policiales - por el delito de Droga, por la Subdelegación de C.I.C.P.C de fecha 20-01-2008, según caso Nº H775149, 2.- por el delito de la Subdelegación de C.I.C.P.C, de Coro de fecha 29-08-2009, según caso Nº I160746 posteriormente el SMÍ3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, le informó llamada telefónica a la Abg. MARIA ROSSELL, Fiscal Aux. Vigésima Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra las Drogas...”
Asimismo, se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende:
“Se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUNDA COMPAÑIA, al mando del funcionario S/1 GOMEZ HECTOR, C.l: 16.592.145, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indican oficio Nº 998, de fecha 2810912012, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI JOCKELINE TALAVERA y NELY ROSA CHIRINO GARIPA trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente e! funcionario mencionado anteriormente y corno responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: TRES (3) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color marrón, tamaño regular, tipo cebolla, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul oscuro, con un peso bruto de nueve coma ochenta gramos (9,80 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que todos contienen una sustancia de similares características constituida-por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma veinte gramos (9,20 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color marrón, tamaño grande, tipo cebolla, anudados en sus únicos extremos con pabilo de color blanco, el cual se apertura y se observa que en su interior consta de DIECISIETE (17). ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color marrón, tamaño regular, tipo cebolla, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul oscuro, con un peso bruto de cuarenta coma cero nueve gramos (40,09.grs.), se procede a aperturarlos y se observa que todos contienen una sustancia de similares características, constituida por restos vegetales de color, verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y siete coma noventa y siete gramos (37,97 grs.) los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología, los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la Verificación se devuelve e! resto dé las muestras en sobres separados junto a sus envolturas debidamente sellados e identificados y estos se colocan en una bolsa de material sintético transparente, debidamente sellada e identificada sometido a pesaje arrojando este un peso bruto total de sesenta coma cincuenta y un gramos (60,51grs); siendo este entregado a el funcionario S/1 GOMEZ HECTOR, C.I. 16.592.145, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad Siendo las 04 45 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección Es todo cuanto se tiene que informar al respecto Terminó, se leyó y estando conforme firman…”
Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso la experticia botánica de la sustancia suscrita por la TSU MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de donde se desprende, que la sustancia incautada resultó ser CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), lo que permite acreditar en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en le Ley Orgánica de Drogas y, así se decide.
De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que este delito es de reciente data, toda vez que la aprehensión de los imputados ocurrió en fecha 28 de Septiembre de 2012. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de libertad, y por tal motivo se acogen las calificaciones jurídicas provisionales, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4.8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:
Acta de investigación Penal Nº 362 suscrita por los funcionarios SM13. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1. GOMEZ MUNOZ HECTOR, S/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, y el S/1. NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 28 de Septiembre de 2012, de la cual se extrae: “…El día 28 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del o Falcón, cuando aproximadamente a las 09:00 horas, nos encontrábamos por el Callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero, sector la Cañada, municipio miranda del estado Falcón, donde se avisto u o vestía pantalón de color beige, camisa morada, quien a notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y aceleró el paso, en vista de esto el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ procedió a darle la Voz de Alto e igualmente le informa que por favor colocara las manos en alto, ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en el articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el S/1. ( NAVARRO HERNANDEZ YOR MAN, procede a aplicarle la revisión corporal con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando incautarle en la mano izquierda, TRES (03) \ ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL OSCURO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, inmediatamente viendo lo sucedido se le ordeno al S/1. PEREZ QUINTERO KLE1BER, que buscara por las adyacencias del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando localizar a un ciudadano quien se negó debido a que el mismo era hermano del ciudadano aprendido, seguidamente la comisión amparada 210, numeral 2, deI Código Orgánico Procesal Penal vete, procedió a ingresar al interior de la vivienda de donde venia saliendo menciono ciudadano, percatándonos que en la misma funciona una bodega, en el momento que ingresamos a la vivienda nos percibimos que en la misma habían dos ciudadanas una que vestía una camisa de color blanco con bermuda de color azul y quien intento prohibir la entrada de la comisión colocándose en el pasillo que detrás de la vivienda, donde se había salido corriendo la ciudadana, que vestía de color negro y franelilla de color azul, quien trataba de ocultar detrás de un al lado de un gallinero algo que llevaba en sus manos, viendo esto el S/l GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR y el S/1. NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, procedieron a interceptar a mencionada ciudadana logrando percatarse que lo que llevaba en su mano era UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTJCÓ COLOR MARRON, AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON ,PABILO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) EN CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERD OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DEM MARIHUANA Y DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍV4 SERIALES; E31 563865, E67735043, E61 259324, B066902061, G4230i D77984094, E26201862, E35969053, E20519253, D42787370, PARA VEINTE (20) BOLÍVARES, OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLÍVARES SERIALES; K09890560, K09899781, K09894352, J89360730, G16975278, K51 426104, K40075368, G02448630, PARA CUARENTA (40) BOL1VARES, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES SERIALES L29456707, L20678051, J30379666, R20108658, PARA CUARENTA (40) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CIEN (100) BOLÍVARES, seguidamente el S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos, quienes manifestaron ser y llamarse: el ciudadano que vestía pantalón de color beige, camisa morada, ROBINSON RAFAEL TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.546.024, de 27 años de (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 15/0711986, natural de Coro-Edo. F residenciado en la calle Negro Primero con callejón Churuguara casa sin núm. sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón, la ciudadana que vestía camisa de color blanco con bermuda de color azul y negro, NELLY R CHIRINO GARIPA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.800.006, de 39 a’ edad (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 03/12i1971, natural de Coro-í Falcón, residenciado en el callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero casa número, sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón y la ciudadana vestía un short de color negro y franelilla de color azul, YELI JACKELINE TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.606.706, de 32 años de edad (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 26/10/1979, natural de Coro-Edo. Falcón, residenciado en el callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero casa sin número, sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón, una vez identificados los ciudadanos aprendidos se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, en se procedía a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada y la evidencia, ya en el comando el S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar si 1ciudadanos aprehendidos presentaban algún antecedente policial, siendo atendido por el S/1 Centeno Flores Deivis, funcionario de guardia quien informo que l alfanuméricos Nro. 21.546.024, pertenecientes al ciudadano ROBINSON RAFAL. TALAVERA, presenta un antecedente policial; por el Delito de Hurto Genérico, 4rD el año 2008, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, según caso Ñ’% H775373, de fecha 13-02-2008, los alfanuméricos Nº 11.800.006, perteneciente la ciudadana NELLY ROSA CHIRINO GARIPA, presenta un registro policial por delito de Droga, por la Subdelegación de C.IC.P.C, de Coro de fecha 29-08-2009, según caso Nº 1160746, y igualmente los alfanuméricos Nº 18.606.706 pertenecientes a la ciudadana YELI JACKELINE TALAVERA, presenta dos registros policiales - por el delito de Droga, por la Subdelegación de C.I.C.P.C de fecha 20-01-2008, según caso Nº H775149, 2.- por el delito de la Subdelegación de C.I.C.P.C, de Coro de fecha 29-08-2009, según caso Nº I160746 posteriormente el SMÍ3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, le informó llamada telefónica a la Abg. MARIA ROSSELL, Fiscal Aux. Vigésima Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia”’ quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presunta droga incautada y la evidencia para la experticia correspondiente, posteriormente que los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión…”
La presente ACTA DE INVESTIGACION PENAL, guarda relación con los registros de Cadena de Custodia en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas, así como del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Continuando con el análisis de los elementos de convicción que se acompañan, se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de “TRES 03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL OSCURO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, INCAUTADOS AL CIUDADANO QUE VESTÍA PANTALÓN DE COLOR BEIGE, CAMISA MORADA, Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON PÁBILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL OSCURO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, INCAUTADOS A LA CIUDADANA QUE VESTÍA UN SHORT DE COLOR NEGRO Y FRANELILLA DE COLOR AZUL” Asimismo, acompaña la Fiscal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de “DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES SERIALES; 1563865, E67735043, E61259324, B066902061, G42307737, D77984094, 26201 862, E35969053, E2051 9253, D42787370, PARA VEINTE (20) BOLÍVARES, OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLÍVARES SERIALES; K09890560, K09899781, K09894352, J89360730, G16975278, K51426104, K40075368, G02448630, PARA CUARENTA (40) BOLÍVARES, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES SERIALES L29456707, L20678051, J30379666, R20108658, PARA CUARENTA (40) BOUVARES, PARA UN TOTAL DE CIEN (100) BOLÍVARES, objetos descritos en el acta de investigación penal por los funcionarios aprehensores.
Se acompañan COPIAS FOTOSTATICAS, del dinero incautado en el procedimiento, insertas a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24), descrito pos los funcionarios aprehensores en el acta de investigación penal.
Se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “Se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUNDA COMPAÑIA, al mando del funcionario S/1 GOMEZ HECTOR, C.l: 16.592.145, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indican oficio Nº 998, de fecha 2810912012, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI JOCKELINE TALAVERA y NELY ROSA CHIRINO GARIPA trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente e! funcionario mencionado anteriormente y corno responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: TRES (3) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color marrón, tamaño regular, tipo cebolla, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul oscuro, con un peso bruto de nueve coma ochenta gramos (9,80 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que todos contienen una sustancia de similares características constituida-por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma veinte gramos (9,20 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color marrón, tamaño grande, tipo cebolla, anudados en sus únicos extremos con pabilo de color blanco, el cual se apertura y se observa que en su interior consta de DIECISIETE (17). ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color marrón, tamaño regular, tipo cebolla, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul oscuro, con un peso bruto de cuarenta coma cero nueve gramos (40,09.grs.), se procede a aperturarlos y se observa que todos contienen una sustancia de similares características, constituida por restos vegetales de color, verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y siete coma noventa y siete gramos (37,97 grs.) los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología, los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la Verificación se devuelve e! resto dé las muestras en sobres separados junto a sus envolturas debidamente sellados e identificados y estos se colocan en una bolsa de material sintético transparente, debidamente sellada e identificada sometido a pesaje arrojando este un peso bruto total de sesenta coma cincuenta y un gramos (60,51grs); siendo este entregado a el funcionario S/1 GOMEZ HECTOR, C.I. 16.592.145, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad Siendo las 04 45 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección…”
Asimismo se acompaña, ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO, AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de los billetes del Banco Central de Venezuela de las siguientes denominaciones: DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES SERIALES; 1563865, E67735043, E61259324, B066902061, G42307737, D77984094, 26201 862, E35969053, E2051 9253, D42787370, PARA VEINTE (20) BOLÍVARES, OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLÍVARES SERIALES; K09890560, K09899781, K09894352, J89360730, G16975278, K51426104, K40075368, G02448630, PARA CUARENTA (40) BOLÍVARES, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES SERIALES L29456707, L20678051, J30379666, R20108658, PARA CUARENTA (40) BOUVARES, PARA UN TOTAL DE CIEN (100) BOLÍVARES, Resultando que los mismos son auténticos, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad y suman la cantidad de Cien (100) bolívares.
Por Ultimo, la Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso la experticia botánica de la sustancia suscrita por la TSU MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de donde se desprende, que la sustancia incautada resultó ser CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión del hecho punible, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4.8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano”. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NELLY ROSA CHIRINO, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA, son autores o partícipes en los delitos imputados por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en las actas de entrevistas de los testigos presenciales, Inspección, Cadenas de Custodias, fijaciones fotográficas y actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos NELLY ROSA CHIRINO, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4.8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a la posible pena a imponer, tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos NELLY ROSA CHIRINO, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos NELLY ROSA CHIRINO, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA. Y así se decide.-
En relación a la Solicitud de la Defensa: “…solicito que se le decretara en todo caso una medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 245…”esta Juzgadora considera decretarla con lugar , toda vez que la ciudadana YELI YAQUELIN TALAVERA, manifestó en su declaración que se encuentra en situación de amamantamiento ya que tiene un niño de tres (03) meses de edad, siendo este el motivo de la defensa para solicitar tal medida basándose en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento”, (negrita nuestra) omisis…
“…En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria…” (Negrita nuestra).
En el caso que nos ocupa, se cumple con los requisitos del articulo precedente, toda vez que la ciudadana tiene un bebe de solo tres (03) meses de nacimiento que el mismo le asiste el derecho a mantener relación personal y contacto directo con el padre y la madre (tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…” igualmente el artículo 30 de la misma Ley Orgánica establece que “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…” “…El estado, a través de políticas publicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre a cumplir con esta responsabilidad…” aunado a que el artículo 46 de la misma Ley en relación a la Lactancia materna reza: “El estado, las instituciones privadas y los empleadores y empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos o hijas cuyas madres están sometidas a medidas privativas de libertad” analizando estas normas, se puede observar que el estado garantizará todos estos derechos tomando en cuenta el interés superior del niño como lo es el derecho a permanecer en contacto con sus padres, a tener un nivel de vida adecuado, considerando esta juzgadora como garante de estos derechos que la madre debe permanecer con su hijo, decretando así la Detención Domiciliaria a la ciudadana YELI YAQUELIN TALAVERA, y siendo que el recinto con el que actualmente contamos en esta ciudad, (Comunidad Penitenciaria de Coro), se encuentra súper poblado y a los fines de aliviar la crisis carcelaria en el país, es por ello que este Tribunal decide acordar como de sitio de reclusión su casa de habitación ubicada en el Sector la Cañada, Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, con cerca de bloque sin frisar y rejas ya que con dicha medida considera este Juzgado que se garantiza las resultas del proceso, todo de conformidad al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal antes analizado. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y NELLY ROSA CHIRINO CARIPA Por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 250 de la Ley Orgánica de Drogas 1°, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, según el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 °8 de la Ley ORGANICA Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la incautación preventiva del dinero, del inmueble, y la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero según el articulo 183 de la Ley de Drogas. TERCERO: Se fija como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón para los imputados NELLY ROSA CHIRINO CARIPA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA, Y para la ciudadana YELI YAQUELIN TALAVERA, se Decreta como Centro de Reclusión su Casa de Habitación en el Sector la Cañada , Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, con cerca de bloque sin frisar y rejas de conformidad a lo establecido en el Articulo 245 del COPP, toda vez que la misma se encuentra en condición de amamantamiento, ya que tiene una niña de 3 meses de edad. QUINTO: Se acuerda proveer la solicitud de copias realizada por la defensa Privada, por no ser contrarias a Derecho. Seguidamente la Representación Fiscal expuso lo siguiente: “ de conformidad con el articulo 374 con Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación FISCAL, procede a apelar con efecto suspensivo de la decisión dictada en sala por el Tribunal Quinto de Control toda vez que, existe contradicción en la decisión tomada, ello en virtud de que el Tribunal en principio estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 210 de la Norma Adjetiva Penal, decretando en consecuencia, la medida privativa de Libertad en contra de todos y cada uno de los imputados, sin embargo, a solicitud de la Defensa, quien se realizo el planteamiento una vez culminado el acto de exposición de las partes, procedió, incurriendo en decisión contrario imperio, a cambiar la privativa de libertad dictada a la Ciudadana YELI YAQUELIN TALAVERA, por la medida privativa de libertad establecida en el articulo 256 °1., en este caso no se trata mas que de una decisión contradictoria, puesto que la privativa de libertad, no puede subsistir con la medida de arresto domiciliario, toda vez que sin bien es cierto, la sala de casación ha equiparado el arresto Domiciliario con la Privativa, no es menos cierto, que las decisiones no se encuentran por encima de las normativas legales, indudablemente el Arresto Domiciliario esta Establecido como una Medida Cautelar sustitutiva, respecto de las cuales la sala constitucional mediante decisión vinculante ha indicado que no procede en los casos de delito de Lesa Humanidad, como en el Presente, del mismo modo debe referir esta Representación Fiscal que los Sitios de Reclusión estas expresamente establecidos por el Estado venezolano. En los casos de que se Dicte privativa de Libertad, en el Estado Falcón , se encuentra la Cárcel Modelo que es la Comunidad Penitenciaria, en la que se permite la estadía de los menores hasta los seis (6) meses de edad a los fines de garantizar la permanencia con su madre durante ese periodo, sin perjuicio de lo anterior, si bien es cierto la ciudadana manifestó tener un hijo de tres meses, no es menos cierto que también indico que el menor es alimentado con tetero, tal como se desprende de su declararon, por lo que la ,limitación establecida en el Articulo 245 del COPP, así como la existencia de un Centro de reclusión que garantiza la convivencia con la madre, y al fin y al cabo, es el espíritu que el Legislador expresa en el referido articulo, es importante Ciudadanos Magistrados, reiterar que en el presente asunto tal como lo había estimado el Tribunal, se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en la norma, para que se decretara la Privativa como en efecto se hizo. No encontrando lógicamente entonces la razón del posterior pronunciamiento. Se debe resaltar, que el mismo fue con ocasión a una solicitud efectuada por la Defensa posterior al haberse dadas por terminadas las exposiciones de las partes y ya cuando el Tribunal se disponía a dictar su dispositiva, tal como se aprecia en el acta, a fin de que se verifique la circunstancia antes alegada, se promueve como testimonio de Conformidad con la testimonial de los Alguaciles asignados a sala Saúl Méndez quien se encontraba en el momento de que el Tribunal se retiro del recinto de la Sala una vez culminadas las exposiciones para verificar los registros en el Sistema Juris, Visto que en la Sala el Sistema Juris poseía inconvenientes o fallas. El Alguacil Luis Chirinos, quien se encontraba en la Sala en el momento de que el Tribunal retorno y se Disponía a emitir pronunciamiento, además, la secretaria de Sala Marlin Barrientos, toda vez que la misma se encontraba en la sala durante todo el desarrollo de la audiencia y logro presenciar lo alegado por esta Representación Fiscal, por ultimo debo resaltar que la incidencia del Decreto de la Privativa como en efecto se hizo, coincide directamente con el aumento del peligro de fuga, razón por la cual, se solicita muy respetuosamente a la corte de Apelaciones una vez constate que se encuentran llenos los extremos de ley, proceda a anular el punto de dispositiva referente al Arresto Domiciliario otorgado contrario imperio a la Ciudadana Yeli Yaquelin Talavera. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: paso a dar contestación al recurso con efecto suspensivo propuesto en esta Sala Por la Representación Fiscal, considerando absurdo la aptitud inquisitiva de dicha Representante al hacer Oposición a la decisión que de pleno derecho puede llevarla a efecto la Juez, conforme a lo tipificado en el articulo 245 del COPP, La Fiscal alega en su oposición que es garante de los principios Fundamentales establecidos en nuestra carta Magna, pero no hizo valer esos derechos en esta sala, al momento de que la defensas dejo constancia la vestimenta que portaban para el momento de la detención de mis defendidos, allí, si existen contradicciones las cuales lamentablemente el Tribunal no tomo en cuenta al momento de emitir su decisión. pero como respetuoso de la Voluntad del Juez, me reservo el Derecho de Apelar, una vez la Decisión sea publicada por la gerente de esta despacho, cabe destacar que nuestra Constitución en el Articulo 26 el cual se refiere a la tutela Judicial efectiva, hace mención de un serie de Derechos, que otorgan a las partes intervinientes en todo proceso, por otra parte, el art 257 de dicha Carta Maga, establece, que la Justicia, palabras mas, palabras menos, o se puede detener por las Formalidades no esenciales y traigo esto a colación, por cuanto mi defendida Yenny Talavera, rindió su declaración y manifestó a viva voz de que era madre de una niña de 3 meses de nacida además, de darle su pecho la alimenta con tetero como lo hace cualquier madre normal, por otra parte, la representación Fiscal, hizo valer ante este Despacho, la información que aparece reflejada en el SIPOL , siendo que esta no posee el carácter Vinculante si una persona fue condenada o absuelta, porque el Sistema Sipol, sus actuaciones solo reflejan al momento de reseñar a un requerido, pero el final de ese procedimiento no es un cargo, ya que es única y exclusivamente del Ministerio de Justicia y es obligación del Ministerio Publico, Hacer su solicitud, para hacerlas valer, no en este momento, por que la ley es clara y establece los limites para el peligro de fuga u obstaculización. ente el derecho no se aprende con cortar r las decisiones de el TRIBUNAL Supremo de Justicia, como tampoco, se puede solicitar a la ligera como es costumbre por el del Ministerio Publico, porque pareciese que le diera un premio o beneficio el cual desconozco en que consiste, para someter al acusado de banquillo para que posteriormente sea absuelto por un tribunal de Juicio quien tiene que pagar a todos los funcionarios adscritos, cuando lo sano, lo lógico, es revisar todas las actuaciones y verificar si con esas actuaciones puede existir una sentencia condenatoria, dichas palabras están reflejadas en la Doctrina del Ministerio Publico, así como también decisiones de los diferentes tribunales, es por ello ciudadanos Magistrados que solicito de deje sin Lugar el Recurso interpuesto en esta sala por la Abogada María Rossell fiscal Auxiliar Vigésimo. Es todo. Seguidamente se deja constancia de que el Tribunal remitirá las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones tal y como lo establece el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación. Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0520120000327.-