REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002375
ASUNTO : IP01-P-2012-002375
RESOLUCION
En fecha 22-06-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MARIA ROSSELL, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ELVIS JOEL SÁNCHEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero fecha de nacimiento 19-10-1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.460.514, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle el Sol casa 90-1 sector Curazaito casa color rosado cerca del Quinder Lucas Adames Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por La Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:45 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ELVIS JOEL SÁNCHEZ CHIRINOS, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando SI DESEO DECLARAR y expuso: Yo soy consumidor de Marihuana, todos los dias despues que salgo del mercado de caletear yo compro mi dos bolsitas y me voy pa la casa a encerrarme ahí, es todo.
Por su parte la defensa del imputado y el mismo expone: “Esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico debido a que evidencia de las características psíquicos físicas del ciudadanos que el mismo es consumidor de sustancia estupefacientes específicamente de la denominada marihuana por lo que solicito al Tribunal sea practicado un nuevo examen toxicológico a los fines de acreditar la condición de consumidor, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 21-06-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el Folio 05 y 06 con sus vueltos, Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELVIS JOEL SÁNCHEZ CHIRINOS.
En el Folio 07 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Colectadas, de fecha 21-06-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, la cual versa sobre: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO SEGMENTO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE DROGA (MARIHUANA).
En el folio 09 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, mediante el cual se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso.
En el Folio 10 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 01250, de fecha 21-06-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, practicada en CALLE PROYECTO ENTRE CALLE EL SOL Y CALLE NUEVA, DEL BARRIO CURAZAITO, “VIA PUBLICA” DEL MUNICIPÍO MIRANDA, ESTADO FALCON. Mediante la cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.
En el Folio 16, Acta de Inspección de la Sustancia, de fecha 22-06-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia que la sustancia incautada tiene un peso neto de 12, 30 grs.
En el Folio 17, Experticia Química Nº 9700-060-432, de fecha 22-06-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la Existencia de la Sustancia incautada resultando ser Cannavis Sativa Lynne (MARIHUANA).
En el Folio 19, Examen Toxicológico In Vivo, de fecha 21-06-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, donde se deja constancia que el mismo resulto Negativo tanto para Cocaína como para Marihuana.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ELVIS JOEL SÁNCHEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y la Prohibición de Acercarse a la Victima conforme a los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ELVIS JOEL SÁNCHEZ CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, de las medida cautelar sustitutiva que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme a los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda una nueva evaluación toxicologica del ciudadano en consecuencia se ordena oficiar al departamento de toxicología del CICPC. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La Defensa solicita copia simple del asunto, las cuales se acuerdan por no ser contrario a derecho. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000351