REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002542
ASUNTO : IP01-P-2012-002542
RESOLUCION
En fecha 22-06-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ALVARO CONTRRAS, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: YANELYS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de Profesión Enfermera, residenciada en Vidane, Municipio Buchivacoa vía Falcón-Zulia entrada restaurante el Conductor, teléfono 0426-6006069 y EDIXON CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.589.170, de profesión y oficio Mecánico, domiciliado en el caserío Vidane Municipio Buchivacoa, vía Falcón-Zulia entrada Restaurante el Conductor, Teléfono: 0426-6006369, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos YANELYS GOMEZ y EDIXON CUENCA , la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este despacho judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del imputado ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto expone: “me adihero a la solicitud fiscal y solicito al tribunal se le inponga una medida de presentacion mas prolongada consistente en presentaciones cada 60 dias, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 02-07-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 02 y su vuelto y 03 y su vuelto, Acta de Investigación Penal Nº 330, de fecha 02-07-2012, suscrita por funcionarios, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos YANELYS GOMEZ y EDIXON CUENCA.
En el Folio 04 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 02-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, la cual versa sobre: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BALCBERRY, MODELO 9780, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 357963040094037 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA PIN 27C9F934, UNA (01) TARJETA DE ALMACENAMIENTO MASIVO, MARCA SCANDISK UN (01) CUCHILLO MODELO SPECIAL STEEL, MODELO ST5005, CACHA DE MADERA.
En el Folio 06 y su vuelto y 07 y su vuelto, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 02-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, donde se deja constancia de la lectura de los Derechos del Imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el folio 10 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 02-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada a la Victima indirecta en el presente asunto Ciudadana MARI CARMEN BRACHO DE CASTAÑEDA, en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos.
En el Folio 12 y su vuelto y 13, Acta de Entrevista, de fecha 02-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en a la victima directa en el presente asunto, la ciudadana MARIANNY YANETH CASTAÑEDA BRACHO, mediante la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos.
En el folio 15, Factura de Pago, de fecha 07-11-2011, suscrita por Dual Line, C.A., Sector Centro Dabajuro, Estado Falcón, donde se deja constancia de que el equipo robado pertenece a la victima y el valor del mismo.
En el Folio 16 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 02-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada al ciudadano JOHANNY ALEXANDER REYES GUTIERREZ, quien es testigo presencial del hecho, mediante la cual se deja constancia del modo como sucedieron los hechos objeto del presenten asunto.
En el Folio 17 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 02-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada al ciudadano REYNOL GREGORIO RODRIGUEZ SALOM, quien es victima indirecta en el presente asunto.-
En el Folio 19 y su vuelto Acta de Entrevista, de fecha 02-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada al ciudadano NEIRO RAUL GOMEZ VILLA, quien es el Propietario de la Moto con la que se perpetro el hecho.-
En el Folio 21 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2012, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas.
Al Folio 25 y su vuelto Acta de Inspección Técnica Nº 01332, de fecha 03-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.
Al Folio 25 y su vuelto Acta de Inspección Técnica Nº 01333, de fecha 03-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada al vehiculo con las siguientes características: Marca empire, modelo empire león 150, color rojo, tipo moto, serial de carrocería 812mcik6, placas AC4A9V, mediante la cual se deja constancia de la existencia del vehiculo mediante el cual se cometió el hecho punible.
Al Folio 31 y su vuelto, Dictamen Pericial N° 417-12, de fecha 03-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada al vehiculo con las siguientes características: Marca empire, modelo empire león 150, color rojo, tipo moto, serial de carrocería 812mcik6, placas AC4A9V, mediante el cual se deja constancia que el vehiculo posee todos sus seriales originales y no se encuentra solicitado.-
Al Folio 34 y su vuelto Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-060-562, de fecha 03-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada al teléfono celular y Reconocimiento legal al cuchillo, mediante la cual se dejo constancia de la existencia de los mismos.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: YANELYS GOMEZ y EDIXON CUENCA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación cada 15 días por este Tribunal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se impone a los ciudadanos YANELYS GOMEZ y EDIXON CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 15 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Defensa para las presentaciones se realicen ante la Guardia Nacional de Dabajuro. TERCERO: Se Ordena oficial al CICPC Subdelegación Coro, a los fines de que le sean entregadas sus pertenencias. CUARTO: Se acuerda seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000349