REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003611
ASUNTO : IP01-P-2012-003611
RESOLUCION
En fecha 18-09-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: IRMA ANDREINA CABRERA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 22-09-1980, 32 años de edad, divorciada, Trabaja en una escuela, residenciado Las Delicias II calle Ali Primera casa sin numero Frente a la Alcaldía, de esta ciudad de Cumarebo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.521.283; TRINIDAD RAMON GOMEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 14-09-1980, 32 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Las Delicias II calle Ali Primera casa sin numero Frente a la Alcaldía, de esta ciudad de Cumarebo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.103.887, teléfono 0426-7230605; YOHANA ANDREINA PUSSHAINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 25-03-1986, 26 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado en Las Delicias II calle Ali Primera casa sin numero Frente a la Alcaldía, de esta ciudad de Cumarebo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.784.004, teléfono 0426-8664147 y NELLY PUSSHAINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 10-04-1977, 52 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado en Las Delicias II calle Ali Primera casa sin numero Frente a la Alcaldía, de esta ciudad de Cumarebo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-7.613.254, teléfono 0426-8664147, por la presunta comisión del delito RIÑA previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos NELLY PUSSHAINA, TRINIDAD RAMON GOMEZ COLINA, YOHANA ANDREINA PUSSHAINA e IRMA ANDREINA CABRERA RODRIGUEZ, la medida innominada establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de no comunicarse, contacto verbal y físico entre ellos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y se siga por el procedimiento ordinario.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEABAN DECLARAR.
Acto seguido tomó la palabra la defensa Sobeidys Sangronis quien expuso: Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal toda vez que lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, y siendo que la medida solicitada va en pro de los hoy imputados, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa Anibal Gutierrez quien expuso: Esta defensa esta de acuerdo con la solicutd fiscal toda vez que lo que se busca es la solucion del conflicto, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 17-09-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 02 y su vuelto y 03, Acta Policial Nº 0409, de fecha 17-09-2012, suscrita por funcionarios, Adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos NELLY PUSSHAINA, TRINIDAD RAMON GOMEZ COLINA, YOHANA ANDREINA PUSSHAINA e IRMA ANDREINA CABRERA RODRIGUEZ.
En el Folio 08 y su vuelto, Acta de Denuncia, de fecha 17-09-2012, suscrita por funcionarios, Adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, Estado Falcón, interpuesta por la Ciudadana IRMA ANDREINA CABRERA RODRIGUEZ, quien funge como victima en el presente asunto.
En el Folio 08 y su vuelto, Acta de Denuncia, de fecha 17-09-2012, suscrita por funcionarios, Adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, Estado Falcón, interpuesta por la Ciudadana YOHANA CAROLINA PUSSHAINA, quien funge como victima en el presente asunto.
En el folio 13 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 17-09-2012, suscrita por funcionarios, Adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, Estado Falcón, practicada a la Victima directa en el presente asunto Ciudadana NELLY PUSSHAINA.
En el Folio 19 y su vuelto, Acta de investigación Penal, de fecha 17-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica, practicada en el Sitio del Suceso.
En el folio 15, Factura de Pago, de fecha 07-11-2011, suscrita por Dual Line, C.A., Sector Centro Dabajuro, Estado Falcón, donde se deja constancia de que el equipo robado pertenece a la victima y el valor del mismo.
En el Folio 20 y su vuelto, Inspección Técnica, de fecha 17-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en CALLE ALI PRIMERA SECTOR LAS DELICIAS II, DE LA POBLACION DE CUMAREBO, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.
En el Folio 27, Informe de Experticia Medico Forense, de fecha 18-09-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado a la ciudadana NELLI PUSSHAINA, en el cual se deja constancia que la ciudadana se encuentra en estado estable, con tiempo de curación de 20 días y de carácter de mediana gravedad.-
En el Folio 28, Informe de Experticia Medico Forense, de fecha 18-09-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado a la ciudadana YOHANA CAROLINA PUSSHAINA, en el cual se deja constancia que la ciudadana se encuentra en estado estable, con tiempo de curación de 20 días y de carácter de mediana gravedad.-
En el Folio 29, Informe de Experticia Medico Forense, de fecha 18-09-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado a la ciudadana IRMA ANDREINA CABRERA RODRIGUEZ, en el cual se deja constancia que la ciudadana se encuentra en estado estable, con tiempo de curación de 06 días y de carácter leve.
En el Folio 30, Informe de Experticia Medico Forense, de fecha 18-09-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado al ciudadano TRINIDAD RAMON GOMEZ COLINA, en el cual se deja constancia que el ciudadano no presenta lesiones que calificar.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RIÑA previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: NELLY PUSSHAINA, TRINIDAD RAMON GOMEZ COLINA, YOHANA ANDREINA PUSSHAINA e IRMA ANDREINA CABRERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito RIÑA previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito RIÑA previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida innominada consistente en la prohibición expresa de no comunicarse, contacto verbal y físico entre ellos; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: A los ciudadanos IRMA ANDREINA CABRERA RODRIGUEZ, TRINIDAD RAMON GOMEZ COLINA, YOHANA ANDREINA PUSSHAINA y NELLY PUSSHAINA, por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 consistente en una medida innominada establecida en el numeral 6 en la prohibición expresa de no comunicarse, contacto verbal y físico entre ellos. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000352