REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003614
ASUNTO : IP01-P-2012-003614
RESOLUCION
En fecha 18-09-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JULIO ANTONIO BURGOS AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-11-1986, 25 años de edad, soltero, tornero, residenciado en Dabajuro granja casa de Piedra vía Capatarida, sector Casa de Piedra carretera Dabajuro Capatarida Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.049.735, teléfono 0414-0597515, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:10 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JULIO ANTONIO BURGOS AGUILAR, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta representación deja a criterio del Tribunal que imponga lo que a bien considere, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Venezolano y se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del imputado ABG. ALAIN GONZALEZ, expone: “Esta defensa evidencia un procedimiento extraño la cual los funcionarios solo levantan un acta policial donde manifiestan que una multitud lo entrego a la policia no dejando constancia de las personas que lo tenian detenido, no existe evidencias, no se le encontro los objetos sustraidos al vehiculo, la victimas manifiesta que tuvo conocimiento de un ciudadano y coloco la denuncia sobre las cosas que le habian sustrido a su vehiculo mas no a denunciar a mi defendido, y por lo que solicito la libertad plena por cuanto no existe suficientes elementos de conviccion que vinvulen a mi defendido con el hecho, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 17-09-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 02 y su vuelto, Acta Policial Nº 0316, de fecha 17-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JULIO ANTONIO BURGOS AGUILAR.
En el Folio 03 y su vuelto, Acta de Denuncia Nº 000576, de fecha 17-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la manera de cómo sucedieron los hechos.
En el Folio 04, Acta de Derechos de Imputado, de fecha 17-06-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón, de los Derechos del Imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el folio 05 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17-09-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón, la cual versa sobre: UN(01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, DE COLOR VERDE, PLACA IAH71B.
En el folio 10 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 17-09-52012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso.
En el Folio 11 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 02388, de fecha 17-09-52012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, SANTA ANA DE CORO; MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
En el Folio 12 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 02388, de fecha 17-09-52012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la CALLE LA MANGA, SECTOR PARQUE FERIAL, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO DEMOCRACIA , ESTADO FALCON. En la cual se dejo constancia de la existencia del sitio del suceso.
En el Folio 14 y su vuelto, Dictamen Pericial, de fecha 17-09-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo con las siguientes características: Cales Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Verde, Año 2002, Tipo Sedan, Placas IAD-71B, Serial de Carrocería 8YPBP01C328A15458, Serial de Compacto 8YPBP01C328A15458, arrojando como resultado que todos sus seriales son originales y no se encuentra solicitado.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JULIO ANTONIO BURGOS AGUILAR, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pero asimismo considera esta Juzgadora que como quiera que los funcionarios aprehensores no tomaron entrevistas a los testigos del hecho y de la manera como se presentaron las circunstancias del mismo, es procedente decretar libertad plena al imputado, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al ciudadano JULIO ANTONIO BURGOS AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Venezolano, la Libertad Plena. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000350