REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004332
ASUNTO : IP01-P-2012-004332


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: EDUARD DULCEY RAMIREZ.
IMPUTADOS: AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL.
DELITOS: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes de los numerales 3° y 5° de la misma ley especial, en concurrencia con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de Octubre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes de los numerales 3° y 5° de la misma ley especial, en concurrencia con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

En fecha 23 de Octubre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy martes veintitrés (23) de octubre de 2012; siendo las 05:10 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público, NEUCRATES LABARCA, así como los imputados AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, y la comparecencia de su defensor de confianza ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes de los numerales 3° y 5° de la misma ley especial, en concurrencia con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo”. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se siguen en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separado Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-09-1992, 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Cruz de Tatara sector la Plaza calle Carlos Andrés Pérez casa sin numero diagonal al Liceo Ángel Miguel Cremel, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.932.932, teléfono 0416-8685061 (madre), manifestó si deseo declarar, por lo que se ordeno retirar de la sala al otro ciudadano imputado, y manifestó lo siguiente: Estábamos bebiendo estábamos 4 muchachos y salimos a comer unos perros cuando vamos llegando llegan ellos los chamos que se robaron la moto y nos dicen chamo empujen la moto allí, le decimos esa moto es de quien ellos nos dijeron esa nos la prestaron, la estábamos empujando pero no prendió cuando de pronto vemos que salen corriendo era porque venia la policía, y nos dejaron a nosotros inocentes allí y de allí nos detuvieron, los policías al chamo lo golpearon y a mi también, es todo. Pregunta el Ministerio Público ¿Cuántas personas habían en la plaza con ustedes? R: cuatro, ¿quines eran? R: Celse y Roba gallo y nosotros pero ellos fueron los que agarraron la moto, ¿Cómo si estaban los cuatro ellos agarran la moto? R: porque fuimos a comer y ellos después nos alcanzan con la moto, ¿Cuándo ellos estaba con ustedes cargaban esa moto? R: no, ¿Qué les dijeron cuando la tenían? R: que era prestada, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿Usted observo al dueño de la moto? R: cuando el no llego con la policía, es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Se hace comparecer al segundo que manifestó llamarse JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 28-02-1994, 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Cruz de Tatara calle Azuaje al frente de la Carnicería la Confianza, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.717.468, teléfono 0416-0692929 (abuela) y manifestó no querer declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa e relacion al testimonio de la victima y dice que avista a mis dos defendidos y ve que ellos van llevando la moto y que despues pasa la unidad que les presta el auxilio pero no deja constancia de que fueron cuatro como lo dijo su esposa la cual consta en la causa su entrevista y cuando le preguntas de cuantos sujetos eran y dijo que eran 4 dos detenidos y dos que se escaparon y de la cual se evidencia que se relaciona con el testimonio de mi defendido, viendo estas contradicciones existe una duda razonable debido a que no dan certeza en su denuncia, en relacion a las actas de entrevistas de los ciudadanos Eduar Dulcey y Flormiranza Zuñega aparece el sello del funcionario receptor el cual aparece una rubrica de un funcionario pero no se identifica, el articulo 169 Código Orgánico Procesal Penal establece que las actas deben estar identificadas por quienes la practican, por lo que solicito la nulidad absoluta tanto de acta de la victima y la de la ciudadana Flormiranza Zuñega de confomidad con el articulo 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, otra de las causas que llama la atencion a esta defensa es que la esposa de la victima dice que si mis defendidos causaron daños a la moto la cual ella dice que si pero en ningun momento el ciudadano victima manifiesta esto de que mis defendidos le causaron algun desperfecto a la moto, tambien se observa de que no reposa experticia de ley de la moto donde se evidencia feacientemente de que fue recibida por Ronny Morales del Cuerpo de Ivestigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para demostrar de que existe un elemento, de lo cual no reposa en esta causa dicha experticia habiendo tenido tiempo sufuciente para la practica de la misma debido a que ya habia sido recibido ante los funcionarios del Cuerpo de Ivestigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por lo que solicito una medida menos gravosa por cuanto no existen los suficientes elementos de conviccion para demostrar la participacion de mis defendidos en el hecho que hoy se les imputa, aunado al hecho que uno de mis defendido fue golpeado por los funcionarios policiales por lo que solicito se le sea practicada una evaluacion medico forense al ciudadano Jose Rodriguez, en el presente asunto no existe el objeto que dio inicio a este procedimiento ni siquiera la documentacion de la moto, en virtud de tales situaciones y denuncias planteadas esta defensa solicita una medida cautelar consistente en presentaciones por ante este Tribunal a todo evento un arresto domiciliario en vista de la situacion carcelaria que se suscita en estos momentos en la region debido al acinamiento tanto en la Comunidad Penitenciaria como en la Comandancia de la Policia del estado Falcon, solicito copias certificadas de las actas, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta Policial de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO YOSUE ZAVALA adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy domingo 22 de Octubre del año en curso, encontrándome previamente de servicio y en específicamente en la calle Azuaje de la Cruz de Taratara Municipio Sucre como auxiliar de la unidad moto M 295 quien era conducida por el OFICIAL KENNY ZAVALA momento que iba pasando por la calle Azuaje de la cruz de tarartara en labores de patrullaje un ciudadano de contextura pequeña de tez blanca cabello liso con acento extranjero pide auxilio a la comisión policial notificándome que los ciudadanos que se encontraban tendidos en el suelo al igual una moto color roja lo sustraído del frente de su residencia procedí de inmediato a darle la voz de alto acatándola identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117, aparte 5 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ).EI mismo logra lanzarse encima de la humanidad de mi compañero agrediéndolo con golpes de puños es donde decido prestarle el apoyo a mi compañero lográndose un segundo compañero abalanzarse sobre nuestra humanidad siendo incontrolable le sugiero a una ciudadana que se encontraba en el lugar aun sin identificar que efectuara llamada a la estación policial para pedir apoyo es donde estos sujetos aun sin identificar emprendieron la huida es donde me traslade con el OFICIAL KENNY ZAVALA a la persecución ± de los sujetos la unidad radio patrullera viene sentido de frente a los sujeto con las siguientes característica el primero de tez morena estatura mediana ojos semis achinados cabello liso quien vestía para el momento un pantalón jean prelavado una franela tipo che mis de franjas color beis y marrón. El segundo un sujeto de tez blanca contextura delgada de estatura mediada cabello teñido quien vestía un mono de color blanco con suéter tipo che mis de rayas color blanco y franjas marrones Procedo a la aprehensión de dicho sujeto y en conformidad con lo establecido en el Artículo. 248, deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), le notifico el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Seguidamente procedo a la verificación de lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y a un por identificar le efectué una revisión corporal a ambos ciudadanos, de acuerdo a lo establecido al artículo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistica adherido a su cuerpo, pero si es de hacer mención que el sitio de los hechos se logra incautar UN VEHÍCULO MOTO COLOR ROJA MARCA VERA PLACA AE6U66D Una vez incautadas las evidencias de conformidad con lo establecido en el Artículo. 248, deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Posteriormente procedo a trasladar las evidencias y los dos ciudadanos a la estación policial Antonio José de Sucre para la identificación de los ciudadanos. Quedando identificado los ciudadanos como AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1992 SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, ALFABETO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: 20.932.932 NATURAL DE CORO EDO FALCÓN Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PLAZA CALLEJON CARLOS ANDRES CASA SIN NUMERO DE LA CRUZ DE TARATARAMUNICIPIO SUCRE: ELCIUDADANO JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD DE FECHA DE NACIMIENTO 28/02/1994 SOLTERO DE PROFESION INDEFINIDA, PORTADOR DE LA CI NRO. NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, CON RESIDENCIA EN LA CALLE ASUAJE CASA SIN NRO. DE LA CRUZ DE TARATARA MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN Acto seguido le efectué llamada vía telefónica a nuestro sistema Policial 171 ,(SIIPOL), para verificar a los ciudadanos siendo atendido por el efectivo AGENTE MÉNDEZ TROMPIS arrojando el siguiente resultado no estado requerido por ninguna subdelegación Cabe destacar que el ciudadano ya identificado como AGUSTIN ZAMORA es reincidente de los hechos teniendo actualmente una medida de presentación anexo le fotocopia de procedimiento realizados y denuncia recibidas de igual manera fotocopia del libro de novedades de folio nro. 04 y 05 que se lleva asentado en esta referida estación policial de hecho ocurrido y no fue de su voluntad la victima formular su respectiva denuncia señalando al ciudadano AGUSTÍN ZAMORA SIERRA como autor intelectual de los diferentes delitos Posteriormente de acuerdo en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), procedo a realizarle llamada vía telefónica del móvil con el numero 0424_6261127 a la Abg. YUDITH MEDINA Fiscal SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, a quien le informe el procedimiento realizado, indicando la mencionada Fiscal que se procediera con las respectivas actuaciones y seguidamente se enviara al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sean reseñados y realizara pruebas de toxicología por ante ese despacho, y fueran enviadas las evidencias recolectadas para la experticias correspondiente las cuales quedaría en calidad de deposito a disposición de dicha Fiscalía, acto seguido trasladando a los aprehendidos y las evidencias al Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento.…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZlos delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes de los numerales 3° y 5° de la misma ley especial, en concurrencia con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Prevé el artículo 1 de la Ley especial:

“Hurto de Vehículos Automotores: El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.
Igualmente prevé el artículo 2 eiusdem
“Circunstancias Agravantes: La pena a Imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
Omisis…
3. Sobre vehículos expuestos a la confianza Pública por necesidad, costumbre o destinación.
Omisis…
5. Por dos o más personas que se hubieron reunido o puesto de acuerdo para realizarlo”.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y el funcionario actuante OFICIAL AGREGADO YOSUE ZAVALA adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, dejó constancia, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy domingo 22 de Octubre del año en curso, encontrándome previamente de servicio y en específicamente en la calle Azuaje de la Cruz de Taratara Municipio Sucre como auxiliar de la unidad moto M 295 quien era conducida por el OFICIAL KENNY ZAVALA momento que iba pasando por la calle Azuaje de la cruz de tarartara en labores de patrullaje un ciudadano de contextura pequeña de tez blanca cabello liso con acento extranjero pide auxilio a la comisión policial notificándome que los ciudadanos que se encontraban tendidos en el suelo al igual una moto color roja lo sustraído del frente de su residencia procedí de inmediato a darle la voz de alto acatándola identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117, aparte 5 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ).EI mismo logra lanzarse encima de la humanidad de mi compañero agrediéndolo con golpes de puños es donde decido prestarle el apoyo a mi compañero lográndose un segundo compañero abalanzarse sobre nuestra humanidad siendo incontrolable le sugiero a una ciudadana que se encontraba en el lugar aun sin identificar que efectuara llamada a la estación policial para pedir apoyo es donde estos sujetos aun sin identificar emprendieron la huida es donde me traslade con el OFICIAL KENNY ZAVALA a la persecución ± de los sujetos la unidad radio patrullera viene sentido de frente a los sujeto con las siguientes característica el primero de tez morena estatura mediana ojos semis achinados cabello liso quien vestía para el momento un pantalón jean prelavado una franela tipo che mis de franjas color beis y marrón. El segundo un sujeto de tez blanca contextura delgada de estatura mediada cabello teñido quien vestía un mono de color blanco con suéter tipo che mis de rayas color blanco y franjas marrones Procedo a la aprehensión de dicho sujeto y en conformidad con lo establecido en el Artículo. 248, deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), le notifico el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Seguidamente procedo a la verificación de lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y a un por identificar le efectué una revisión corporal a ambos ciudadanos, de acuerdo a lo establecido al artículo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistica adherido a su cuerpo, pero si es de hacer mención que el sitio de los hechos se logra incautar UN VEHÍCULO MOTO COLOR ROJA MARCA VERA PLACA AE6U66D Una vez incautadas las evidencias de conformidad con lo establecido en el Artículo. 248, deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Posteriormente procedo a trasladar las evidencias y los dos ciudadanos a la estación policial Antonio José de Sucre para la identificación de los ciudadanos. Quedando identificado los ciudadanos como AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1992 SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, ALFABETO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: 20.932.932 NATURAL DE CORO EDO FALCÓN Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PLAZA CALLEJON CARLOS ANDRES CASA SIN NUMERO DE LA CRUZ DE TARATARAMUNICIPIO SUCRE: ELCIUDADANO JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD DE FECHA DE NACIMIENTO 28/02/1994 SOLTERO DE PROFESION INDEFINIDA, PORTADOR DE LA CI NRO. NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, CON RESIDENCIA EN LA CALLE ASUAJE CASA SIN NRO. DE LA CRUZ DE TARATARA MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN Acto seguido le efectué llamada vía telefónica a nuestro sistema Policial 171 ,(SIIPOL), para verificar a los ciudadanos siendo atendido por el efectivo AGENTE MÉNDEZ TROMPIS arrojando el siguiente resultado no estado requerido por ninguna subdelegación Cabe destacar que el ciudadano ya identificado como AGUSTIN ZAMORA es reincidente de los hechos teniendo actualmente una medida de presentación anexo le fotocopia de procedimiento realizados y denuncia recibidas de igual manera fotocopia del libro de novedades de folio nro. 04 y 05 que se lleva asentado en esta referida estación policial de hecho ocurrido y no fue de su voluntad la victima formular su respectiva denuncia señalando al ciudadano AGUSTÍN ZAMORA SIERRA como autor intelectual de los diferentes delitos Posteriormente de acuerdo en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), procedo a realizarle llamada vía telefónica del móvil con el numero 0424_6261127 a la Abg. YUDITH MEDINA Fiscal SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, a quien le informe el procedimiento realizado, indicando la mencionada Fiscal que se procediera con las respectivas actuaciones y seguidamente se enviara al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sean reseñados y realizara pruebas de toxicología por ante ese despacho, y fueran enviadas las evidencias recolectadas para la experticias correspondiente las cuales quedaría en calidad de deposito a disposición de dicha Fiscalía, acto seguido trasladando a los aprehendidos y las evidencias al Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento,…”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA N° 020 interpuesta por el ciudadano EDUARD DULCEY RAMIREZ ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, de la cual se desprende: “…El día de ayer 21 de Octubre a eso de las 9:40 horas de la noche yo me encontraba en la residencia donde habito pero yo dejo mi moto en la parte del frente debido a que a cada rato yo salgo porque trabajo en ella es cuando me asomo y veo que la moto no esta en el frente Salí corriendo y miro hacia la parte de abajo es cuando esto dos muchachos me llevaban la moto rodando el que la llevaba era JOSE ALFREDO el moreno y AGUSTIN que es el blanquito lo estaba ayudando no logran prenderla porque no tenían llave yo Salí a pegármele atrás los empuje y los tire al suelo porque ellos andaban rascado es cuando viene pasando una moto de la policía y le grito que AGUSTIN Y JASE ALFREDO le había llevado su moto del frente de la casa el policía les dice que se peguen a la pare para requisarlo vino AGUSTIN el blanquito y se voltio y le tiro un puño al policía mas bajo fue donde JOSÉ ALFREDO también le tiro al otro policía vinieron y pidieron que llamaran al comando de ello para pedir apoyo ya que estos muchachos JOSE ALFREDO y AGUSTIN se pusieron agresivos y se fueron, corrieron es donde los policías se le pegaron atrás en la moto para agarrarlos llego una patrulla y se los llevaron los funcionarios me dijeron que tenia que venir a primera hora a formular mi respectiva denuncia y que tenían que presentarse las personas que visualizaron, los hechos ocurridos en calidad de testigo para tomarle su respectiva acta de entrevista ya que presenciaron cuando yo los lance de mi moto al suelo porque se la habían llevado rodada Es cuando decido venir a formular mi respectiva denuncia , es todo. Terminada la exposición por parte de la denunciante, fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de ayer como a las 09:40 horas de la noche en la calle Azuaje cerca de mi residencia en la Cruz de taratara municipio Sucre PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce alguno de los ciudadanos que intentaron llevarse tu moto del frente de tu residencia CONTESTO: si de vista se que lo llaman a uno AGUSTIN y al otro JOSÉ ALFREDO ellos son de allí del pueblo PREGUNTA: ¿Diga usted si lograron sustráele algo de su residencia los ciudadanos aprehendidos CONTESTO: bueno si mi moto que estaba estacionada frente a mi casa pero yo me les pegue atrás y los lance al suelo y la actuación rápida de los policías que iban pasando en una moto PREGUNTA: ¿Diga usted, si le causaron algún daño en su vehículo moto CONTESTO. No porque yo me di cuenta que mi moto no estaba parada en el frente y me les pegue atrás y les quite mi moto PREGUNTA Diga usted que personas estaban presentes al momento del hecho que puedan dar fe de lo narrado. CONTESTO. Si mi esposa que cuando escucho salió detrás de mi para agarrarme “PREGUNTA. Diga usted si los ciudadanos JOSE AFREDO Y AGUSTIN se encontraban en estado se ebriedad CONTESTO si ellos andaban tomado PREGUNTA diga usted si algunos de los ciudadanos se mostraron agresivos al notar la presencia policial CONTESTO bueno ellos estaban tranquilo pero cuando el funcionario le pidió que levantaran las manos y se pegaran a la pared el AGUSTIN le lanzo un golpe al policía y el otro también le callo encima huyendo PREGUNTA diga usted si los ciudadano portaban algún armamento CONTESTO no tiene algo más que agregar o suprimir a la presente denuncia? no…”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario KENNY ZAVALA (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente RONNY MORALES para el Reconocimiento legal, de: “UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA VERA, COLOR ROJO, PLACA AE6V66D, SERIAL 821MY4B22BD22”.

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 22 Octubre de 2012 descritos por el denunciante, así como, por los funcionarios policiales actuantes quienes dejaron constancia que dos sujetos hurtaron una moto color rojo a un ciudadano cuando esta se encontraba a las afueras de su casa de habitación, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger las calificaciones jurídicas provisionalmente imputadas, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (21/10/2012) y las cuales merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
Acta Policial de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO YOSUE ZAVALA adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy domingo 22 de Octubre del año en curso, encontrándome previamente de servicio y en específicamente en la calle Azuaje de la Cruz de Taratara Municipio Sucre como auxiliar de la unidad moto M 295 quien era conducida por el OFICIAL KENNY ZAVALA momento que iba pasando por la calle Azuaje de la cruz de tarartara en labores de patrullaje un ciudadano de contextura pequeña de tez blanca cabello liso con acento extranjero pide auxilio a la comisión policial notificándome que los ciudadanos que se encontraban tendidos en el suelo al igual una moto color roja lo sustraído del frente de su residencia procedí de inmediato a darle la voz de alto acatándola identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117, aparte 5 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ).EI mismo logra lanzarse encima de la humanidad de mi compañero agrediéndolo con golpes de puños es donde decido prestarle el apoyo a mi compañero lográndose un segundo compañero abalanzarse sobre nuestra humanidad siendo incontrolable le sugiero a una ciudadana que se encontraba en el lugar aun sin identificar que efectuara llamada a la estación policial para pedir apoyo es donde estos sujetos aun sin identificar emprendieron la huida es donde me traslade con el OFICIAL KENNY ZAVALA a la persecución ± de los sujetos la unidad radio patrullera viene sentido de frente a los sujeto con las siguientes característica el primero de tez morena estatura mediana ojos semis achinados cabello liso quien vestía para el momento un pantalón jean prelavado una franela tipo che mis de franjas color beis y marrón. El segundo un sujeto de tez blanca contextura delgada de estatura mediada cabello teñido quien vestía un mono de color blanco con suéter tipo che mis de rayas color blanco y franjas marrones Procedo a la aprehensión de dicho sujeto y en conformidad con lo establecido en el Artículo. 248, deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), le notifico el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Seguidamente procedo a la verificación de lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y a un por identificar le efectué una revisión corporal a ambos ciudadanos, de acuerdo a lo establecido al artículo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistica adherido a su cuerpo, pero si es de hacer mención que el sitio de los hechos se logra incautar UN VEHÍCULO MOTO COLOR ROJA MARCA VERA PLACA AE6U66D Una vez incautadas las evidencias de conformidad con lo establecido en el Artículo. 248, deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Posteriormente procedo a trasladar las evidencias y los dos ciudadanos a la estación policial Antonio José de Sucre para la identificación de los ciudadanos. Quedando identificado los ciudadanos como AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1992 SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, ALFABETO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: 20.932.932 NATURAL DE CORO EDO FALCÓN Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PLAZA CALLEJON CARLOS ANDRES CASA SIN NUMERO DE LA CRUZ DE TARATARAMUNICIPIO SUCRE: ELCIUDADANO JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD DE FECHA DE NACIMIENTO 28/02/1994 SOLTERO DE PROFESION INDEFINIDA, PORTADOR DE LA CI NRO. NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, CON RESIDENCIA EN LA CALLE ASUAJE CASA SIN NRO. DE LA CRUZ DE TARATARA MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN Acto seguido le efectué llamada vía telefónica a nuestro sistema Policial 171 ,(SIIPOL), para verificar a los ciudadanos siendo atendido por el efectivo AGENTE MÉNDEZ TROMPIS arrojando el siguiente resultado no estado requerido por ninguna subdelegación Cabe destacar que el ciudadano ya identificado como AGUSTIN ZAMORA es reincidente de los hechos teniendo actualmente una medida de presentación anexo le fotocopia de procedimiento realizados y denuncia recibidas de igual manera fotocopia del libro de novedades de folio nro. 04 y 05 que se lleva asentado en esta referida estación policial de hecho ocurrido y no fue de su voluntad la victima formular su respectiva denuncia señalando al ciudadano AGUSTÍN ZAMORA SIERRA como autor intelectual de los diferentes delitos Posteriormente de acuerdo en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), procedo a realizarle llamada vía telefónica del móvil con el numero 0424_6261127 a la Abg. YUDITH MEDINA Fiscal SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, a quien le informe el procedimiento realizado, indicando la mencionada Fiscal que se procediera con las respectivas actuaciones y seguidamente se enviara al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sean reseñados y realizara pruebas de toxicología por ante ese despacho, y fueran enviadas las evidencias recolectadas para la experticias correspondiente las cuales quedaría en calidad de deposito a disposición de dicha Fiscalía, acto seguido trasladando a los aprehendidos y las evidencias al Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento,…”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA N° 020 interpuesta por el ciudadano EDUARD DULCEY RAMIREZ ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, de la cual se desprende: “…El día de ayer 21 de Octubre a eso de las 9:40 horas de la noche yo me encontraba en la residencia donde habito pero yo dejo mi moto en la parte del frente debido a que a cada rato yo salgo porque trabajo en ella es cuando me asomo y veo que la moto no esta en el frente Salí corriendo y miro hacia la parte de abajo es cuando esto dos muchachos me llevaban la moto rodando el que la llevaba era JOSE ALFREDO el moreno y AGUSTIN que es el blanquito lo estaba ayudando no logran prenderla porque no tenían llave yo Salí a pegármele atrás los empuje y los tire al suelo porque ellos andaban rascado es cuando viene pasando una moto de la policía y le grito que AGUSTIN Y JASE ALFREDO le había llevado su moto del frente de la casa el policía les dice que se peguen a la pare para requisarlo vino AGUSTIN el blanquito y se voltio y le tiro un puño al policía mas bajo fue donde JOSÉ ALFREDO también le tiro al otro policía vinieron y pidieron que llamaran al comando de ello para pedir apoyo ya que estos muchachos JOSE ALFREDO y AGUSTIN se pusieron agresivos y se fueron, corrieron es donde los policías se le pegaron atrás en la moto para agarrarlos llego una patrulla y se los llevaron los funcionarios me dijeron que tenia que venir a primera hora a formular mi respectiva denuncia y que tenían que presentarse las personas que visualizaron, los hechos ocurridos en calidad de testigo para tomarle su respectiva acta de entrevista ya que presenciaron cuando yo los lance de mi moto al suelo porque se la habían llevado rodada Es cuando decido venir a formular mi respectiva denuncia , es todo. Terminada la exposición por parte de la denunciante, fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de ayer como a las 09:40 horas de la noche en la calle Azuaje cerca de mi residencia en la Cruz de taratara municipio Sucre PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce alguno de los ciudadanos que intentaron llevarse tu moto del frente de tu residencia CONTESTO: si de vista se que lo llaman a uno AGUSTIN y al otro JOSÉ ALFREDO ellos son de allí del pueblo PREGUNTA: ¿Diga usted si lograron sustráele algo de su residencia los ciudadanos aprehendidos CONTESTO: bueno si mi moto que estaba estacionada frente a mi casa pero yo me les pegue atrás y los lance al suelo y la actuación rápida de los policías que iban pasando en una moto PREGUNTA: ¿Diga usted, si le causaron algún daño en su vehículo moto CONTESTO. No porque yo me di cuenta que mi moto no estaba parada en el frente y me les pegue atrás y les quite mi moto PREGUNTA Diga usted que personas estaban presentes al momento del hecho que puedan dar fe de lo narrado. CONTESTO. Si mi esposa que cuando escucho salió detrás de mi para agarrarme “PREGUNTA. Diga usted si los ciudadanos JOSE AFREDO Y AGUSTIN se encontraban en estado se ebriedad CONTESTO si ellos andaban tomado PREGUNTA diga usted si algunos de los ciudadanos se mostraron agresivos al notar la presencia policial CONTESTO bueno ellos estaban tranquilo pero cuando el funcionario le pidió que levantaran las manos y se pegaran a la pared el AGUSTIN le lanzo un golpe al policía y el otro también le callo encima huyendo PREGUNTA diga usted si los ciudadano portaban algún armamento CONTESTO no tiene algo más que agregar o suprimir a la presente denuncia? no…”.
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Octubre de 2012 realizada al la ciudadana FLORMIRANZA ZUÑEGA ZOLANO por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, de la cual se desprende: “En el día de ayer 21 de Octubre A eso de las 09:40 9.50 mas ameno de la noche yo me encontraba dentro de la casa con mi esposo EDUAR el dejo su moto en la parte del frente de la casa es donde él voltea hacia afuera y se da cuenta que la moto no estaba donde la dejo y salió yo Salí con él haber que era lo que ocurría porque la moto no estaba donde la había dejado era que dos muchachos la llevaban arrastrada tratando de prenderla pero no pudieron encenderla porque no tenían llaves es cuando mi esposo EDUAR se les pego atrás en carrera para quitarles la moto él se acerco hasta donde estaban los dos muchachos con su moto y los empujo los muchachos cayeron al suelo al igual la moto es cuando iba pasando una moto de la policía y mi esposo EDUAR les grito que esos muchachos les habían llevado su moto es donde uno de los policía les dijo levantaran las manos hacia arriba y se pegaran a la pared pero uno de los muchachos el mas blanquito le lanzo un puño al muchacho policía es donde el otro muchacho de piel morena que andaba con el que se llevaron la moto a mi esposo, esto muchachos empezaron a caer a golpes al policía es donde el policía nos grita que llamemos al comando de ello para que le prestaran apoyo porque cuando él nos grita que llamemos para su comando ello decidieron irse en carrera es donde el policía se les pego en la moto atrás pero ya venía la patrulla y se los lograron llevar los policías le dicen a mí esposo EDUAR que la moto iba a quedar retenida y teníamos que venir en horas tempranas a formular su denuncia y yo a rendir declaraciones ;después me vine para este comando policial a dar mi entrevista en calidad de testigo de los hechos ocurrido es todo. Terminada la exposición por parte de la entrevistada, fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de ayer 21 de Octubre a eso de las 09:40 9:50 horas de la noche adyacente a 1 lugar donde yo vivo en la calle azuaje casa sin nro. De la cruz de taratara. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: bueno mi esposo EDUAR y yo porque ya a esa hora las personas están recogidas TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si causaron algún daño al vehículo moto de su esposo EDUAR CONTESTO. Si causaron daños materiales quitaron los cables y cuando cayeron al suelo se le daño la dirección CUARTA PREGUNTA, diga usted cuantos sujetos se encontraban en el lugar del hecho CONTESTO. Bueno eran en si cuatros (02) dos aprendidos y dos (02) qué logro escapar QUINTA PREGUNTA: Diga usted si los sujetos portaban algún arma al momento de la aprensión CONTESTO no SEXTA PREGUNTA. Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos aprehendido CONTESTO si de vista ellos son residentes del pueblo el sobre — nombre de ello es el PELÓN del otro no pura vista porque ellos andan un grupo SEPTIMA PREGUNTA diga usted si alguno de estos ciudadanos arremetieron en contra de la comisión policial CONTESTO huy si el que llaman pelón el blanquito le dio un golpe a un policía y el otro morenito se alzo y le cayeron al policía encima y luego pegaron la carrera OCTAVA PREGUNTA, Diga usted si los ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad o bajo alguna sustancia toxica CONTESTO SI estaban tomados NOVENA PREGUNTA diga usted las características y como estaban vestidos los ciudadanos el cual usted hace mención CONTESTO uno es de piel blanca ojos pequeños habla así como ronco estatura media de color de cabello teñido el cargaba un sudadera de color blanco y una raya de color negra franela tipo suéter de raya blancas y marrón el otro es de piel moreno estatura media car media fina cabello liso ojos semi achinados el cargaba un jean de color azul y suéter tipo che mis color marrón fuerte y bajo de franjas de color blanco DECIMA PREGUNTA tiene algo más que decir o suprimir a la presente acta de entrevista? CONTESTO Si yo responsabilizo a estos sujetos de cualquier daño físico en la integridad de mi o de mi esposo y de alguna violación material a sus bienes Se terminó….”
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario KENNY ZAVALA (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente RONNY MORALES para el Reconocimiento legal, de: “UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA VERA, COLOR ROJO, PLACA AE6V66D, SERIAL 821MY4B22BD22”.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, en los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano EDUARD DULCEY RAMIREZ ante los organismos policiales por cuanto mientras el se encontraba en su casa dejando su moto frente a la misma, en el momento que se da cuenta que la moto no se encontraba donde la había dejado sale y se da cuenta que dos sujetos lo habían despojado de la misma por lo que decide perseguirlos momento en el cual se aparece un funcionario policial al cual le informa de lo sucedido y emprenden la persecución, identificando la victima a los sujetos que lo despojaron del vehiculo. A tal respecto, señalan los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión a la aprehensión en flagrancia: “…encontrándome previamente de servicio y en específicamente en la calle Azuaje de la Cruz de Taratara Municipio Sucre como auxiliar de la unidad moto M 295 quien era conducida por el OFICIAL KENNY ZAVALA momento que iba pasando por la calle Azuaje de la cruz de tarartara en labores de patrullaje un ciudadano de contextura pequeña de tez blanca cabello liso con acento extranjero pide auxilio a la comisión policial notificándome que los ciudadanos que se encontraban tendidos en el suelo al igual una moto color roja lo sustraído del frente de su residencia procedí de inmediato a darle la voz de alto acatándola identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117, aparte 5 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ).EI mismo logra lanzarse encima de la humanidad de mi compañero agrediéndolo con golpes de puños es donde decido prestarle el apoyo a mi compañero lográndose un segundo compañero abalanzarse sobre nuestra humanidad siendo incontrolable le sugiero a una ciudadana que se encontraba en el lugar aun sin identificar que efectuara llamada a la estación policial para pedir apoyo es donde estos sujetos aun sin identificar emprendieron la huida es donde me traslade con el OFICIAL KENNY ZAVALA a la persecución ± de los sujetos la unidad radio patrullera viene sentido de frente a los sujeto con las siguientes característica el primero de tez morena estatura mediana ojos semis achinados cabello liso quien vestía para el momento un pantalón jean prelavado una franela tipo che mis de franjas color beis y marrón. El segundo un sujeto de tez blanca contextura delgada de estatura mediada cabello teñido quien vestía un mono de color blanco con suéter tipo che mis de rayas color blanco y franjas marrones Procedo a la aprehensión de dicho sujeto y en conformidad con lo establecido en el Artículo. 248, deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), le notifico el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Seguidamente procedo a la verificación de lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y a un por identificar le efectué una revisión corporal a ambos ciudadanos, de acuerdo a lo establecido al artículo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistica adherido a su cuerpo, pero si es de hacer mención que el sitio de los hechos se logra incautar UN VEHÍCULO MOTO COLOR ROJA MARCA VERA PLACA AE6U66D Una vez incautadas las evidencias de conformidad con lo establecido en el Artículo. 248, deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Posteriormente procedo a trasladar las evidencias y los dos ciudadanos a la estación policial Antonio José de Sucre para la identificación de los ciudadanos. Quedando identificado los ciudadanos como AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1992 SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, ALFABETO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: 20.932.932 NATURAL DE CORO EDO FALCÓN Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PLAZA CALLEJON CARLOS ANDRES CASA SIN NUMERO DE LA CRUZ DE TARATARAMUNICIPIO SUCRE: ELCIUDADANO JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD DE FECHA DE NACIMIENTO 28/02/1994 SOLTERO DE PROFESION INDEFINIDA, PORTADOR DE LA CI NRO. NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, CON RESIDENCIA EN LA CALLE ASUAJE CASA SIN NRO. DE LA CRUZ DE TARATARA MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN(…), es decir, de los elementos de convicción analizados se acredita la comisión del hecho y la presunta participación de los imputados de autos en el mismo, toda vez, que la víctima manifiesta claramente en la denuncia que los hechos ocurrieron a eso de las 9:40 horas de la noche yo me encontraba en la residencia donde habito pero yo dejo mi moto en la parte del frente debido a que a cada rato yo salgo porque trabajo en ella es cuando me asomo y veo que la moto no esta en el frente Salí corriendo y miro hacia la parte de abajo es cuando esto dos muchachos me llevaban la moto rodando el que la llevaba era JOSE ALFREDO el moreno y AGUSTIN que es el blanquito lo estaba ayudando no logran prenderla porque no tenían llave yo Salí a pegármele atrás los empuje y los tire al suelo porque ellos andaban rascado es cuando viene pasando una moto de la policía y le grito que AGUSTIN Y JASE ALFREDO le había llevado su moto del frente de la casa el policía les dice que se peguen a la pare para requisarlo vino AGUSTIN el blanquito y se voltio y le tiro un puño al policía mas bajo fue donde JOSÉ ALFREDO también le tiro al otro policía vinieron y pidieron que llamaran al comando de ello para pedir apoyo ya que estos muchachos JOSE ALFREDO y AGUSTIN se pusieron agresivos y se fueron, corrieron es donde los policías se le pegaron atrás en la moto para agarrarlos llego una patrulla y se los llevaron los funcionarios me dijeron que tenia que venir a primera hora a formular mi respectiva denuncia y que tenían que presentarse las personas que visualizaron, los hechos ocurridos en calidad de testigo para tomarle su respectiva acta de entrevista ya que presenciaron cuando yo los lance de mi moto al suelo porque se la habían llevado rodada y la descripción de dichos sujetos coincide con la aportada en el acta policial como son los dos sujetos aprehendidos, se acreditó la existencia del vehículo tipo moto a través del registro de cadena de custodia de evidencias fisicas del mismo, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes de los numerales 3° y 5° de la misma ley especial, en concurrencia con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena de diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima, así como el derecho a la propiedad, en este caso, la víctima fue despojado de su vehículo el cual utiliza para laborar.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, aunado al hecho de que el imputado manifiesta que reside en la población Churuguara por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, aunado al hecho de que a los imputados se les imputa la comisión de dos delitos. Y así se decide.-

En relación a lo solicitado por la defensa de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, considera esta juzgadora que es improcedente por la posible pena a imponer a los delitos imputados y la concurrencia de las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera procedente decretar la medida cautelar establecida en el numeral primero del art. 256 del COPP consistente en la detención domiciliaria en su casa con apostamiento policial, en virtud de la crisis carcelaria que se vive en nuestro país y por ende nuestro estado Falcón no escapa de ello, el cual cuenta con un solo sitio de reclusión siendo la Comunidad Penitenciaria de Coro, el cual se encuentra cubierto casi en su totalidad de ingresos, aunado a que fue clausurado el Internado Judicial de Coro y mas de la mitad de los internos pertenecientes a este centro fueron albergados en dicho centro de reclusión y siendo que la Comandancia de la Policía del Estado Falcón es un centro de detención preventiva y el cual se encuentra en los actuales momentos en hacinamiento ya que sobrepasa el limite de internos en el mismo, es por lo que quien aquí decide consideró procedente decretar arresto domiciliario a los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas y tomando en consideración el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el cual ha sentado que el Arresto Domiciliario es considerado como Privación Judicial Preventiva de Libertad y que lo único que cambia es que el centro de Reclusión, el cual es el lugar de habitación del imputado y decretarlo es potestad del Juez o Jueza. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: A los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes de los numerales 3° y 5°, en concurrencia con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone como sitio de reclusión arresto domiciliario para los imputados de autos. SEGUNDO: Líbrese boleta de Encarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad de Coro a los fines de que se le practique al ciudadano imputado JOSE ALFREDO RODRIGUEZ una evaluación medico forense en su domicilio y una vez evaluado el mismo sea remitido a este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se ordena remitir a los imputados de autos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón en calidad de depósito por la noche de hoy y ser trasladados el día de mañana hasta sus domicilios. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN Nº JP0052012000358