REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 30 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000933
ASUNTO : IP01-P-2011-000933


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, concatenado con el articulo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA ZAVALA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.212.223, 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1985, domiciliado Calle Jabonaría y calle Iturbe casa numero 48, Coro estado Falcón, teléfono 0268-4605147.

DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
“Siendo que, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, momentos cuando la ciudadana: ANTONIA ZAVALA’( se encontraba laborando en la agencia “Facilito”, ubicada en la calle democracia, detrás de la plaza San Antonio de esta ciudad, es cuando observa que entra un ciudadano al referido establecimiento comercial y le solicita lo logros, ella procede a entregárselos, en ese momento llega al lugar otro ciudadano preguntando que si sellaban parley, contestándole que si y sale del local el hombre que pregunto por el parley, quedándose el que pregunto por los logros, seguidamente se regresa a la agencia el ciudadano que había preguntado por los parley y saca una pistola y apunta a la ciudadana que atendía la tienda, manifestándole que “es un quieto” y el otro ciudadano que había preguntado por los logros se quedo vigilando mientras el otro la apuntaba con la pistola, es en ese momento cuando la hoy victima comienza a gritar, seguidamente el hombre que se había quedado vigilando que era el mismo que había preguntado por lo logros, le manifiesta “que ya el hombre se fue”, aun así la victima se dispone a salir del establecimiento comercial y comienza a gritar “auxilio me atracaron”, procediendo el ciudadano que vigilaba mientras el otro sometía a la victima dentro del local, a desplazarse hacia otro negocio que estaba al frente, confiado de que la victima no se había percatado de que el andaba con el que la había apuntado con el arma de fuego para robarla y de igual manera fue quien asistió al victimario para que este cometiera el robo; acto seguido se acercan al lugar de los hechos unos funcionarios policiales, pudiéndose percatar la victima que le ciudadano que había preguntado por los logros que era el mismo que había asistido al que la apunta con un arma de fuego, al percatarse de la presencia policial, comenzó a caminar rápido por la avenida manaure en sentido sur-norte, procediendo de inmediato la victima a indicarle a los funcionarios policiales, al ciudadano que estaba vigilando el lugar mientras el otro que se había escapado le saco un arma de fuego y la apunto a fin de someterla para robarla, una vez obtenida por la comisión policial dicha información, los mismos proceden a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, el cual no acato, procediendo los funcionarios actuantes a darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo de inmediato a efectuarle una revisión de personas de conformidad con lo dispuesto por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a identificarlo, manifestando el mismo ser: LUIS ALFREDO MARTINEZ, en ese sentido y por todo lo antes expuesto y en virtud del señalamiento manifestado por la victima, quien lo señalo como acompañante del sujeto que la había apuntado para robarla, a efectuarle la aprehensión, por considerarse que se estaba en presencia de un delito flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 de la norma adjetiva penal, para imponerlo inmediatamente de sus derechos constitucionales que como imputado le asisten, procediendo a trasladar al aprehensión hasta la sede de del Centro de Coordinación General de Polifalcón, para finalmente proceder a efectuar la notificación de ley a esta representación fiscal por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos.…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos, según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:
1.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N 00615, de fecha primero (01) de abril del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios:
DAVALILLO DARWIN Y JUAN SILVA (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo Ieal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la practica de la inspección técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de su ubicación, resultando ser: FACHADA PRINNCIPAL DE LA AGENCIA DE LOTERIA DENOMINADA FACILITO UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DE LA PLAZA SAN ANTONIO CON CALLE DEMOCRACIA. MUNICIPIO MIRANDAI CORO ESTADO FALCON y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberá reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N 00616, de fecha primero (01) de abril del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios:
DAVALILLO DARWIN Y JUAN SILVA (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo leaI esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la practica de la inspección técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de su ubicación, resultando ser: FACHADA PRINCIPAL DE LA AGENCIA DE LOTERIA DENOMINADA FACILITO UBICADO EN LA CALLE LIBERTA ENTRE LAS CALLES AMPIES Y FEDERACIONI MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberá reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes TESTIMONIALES:
1.-TESTIMONIO, de los funcionarios: OFICIAL JEFE RAFAEL RIVAS, OFICIAL SAUL CABRERA Y OFICIAL MANUEL GUANIPA, adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones de la Policía del Estado Falcón, funcionarios aprehensores; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento juridico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto los funcionarios expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz, el procedimiento policial por ellos realizados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose así los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
2.- TESTIMONIO. de los funcionarios: DAVALILLO DARWIN Y JUAN SILVA (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, a saber: FACHADA PRINNCIPAL DE LA AGENCIA DE LOTERIA DENOMINADA FACILITO UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DE LA PLAZA SAN ANTONIO CON CALLE DEMOCRACIA. MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON y FACHADA PRINCIPAL DE LA AGENCIA DE LOTERIA DENOMINADA FACILITO UBICADO EN LA CALLE LIBERTA ENTRE LAS CALLES AMPIES Y FEDERACION. MUNICIPIO MIRANDA. CORO ESTADO FALCON y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz sobre la inspección técnica practicada por ellos en el lugar de los hechos objetos de este proceso y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- TESTIMONIO, de la ciudadana: ANTONIA ZAVALA, quien es victima directa en el hecho; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto la referida ciudadana, resulto ser la victima directa de los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo así deponer sobre las circunstancias en que se desarrollaron y del conocimiento que tiene de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
4.- TESTIMONIO, de la ciudadana: LUISANA COLINA, quien es testigo referencial del hecho; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto la referida ciudadana, resulto ser testigo referencial de los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo así deponer sobre el conocimiento que tiene de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expone sus alegatos de la siguiente manera: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, , así mismo mi defendido me ha manifestado que hasta la presente fecha no se ha cumplido con el traslado medico acordado por el Tribunal, en razón a ello solicito al Tribunal se ratifique nuevamente los oficios para el efectivo traslado de mi defendido para el hospital y la medicatura forense y una vez conste el estado de salud de mi defendido solicito se le sea revisada la medida a mi defendido, es todo”.

Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa, acordándose la Comunidad de las Pruebas en cuanto favorezcan al imputado.
En relación de las nulidades solicitadas por la defensa el artículo 195 del Código Orgánico procesal Penal establece:

“En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencia judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”

De tal forma que esta Juzgadora declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, y del escrito de Acusación Privada (Querella), los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo considera este Tribunal que la Querella Presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 294 de la misma Ley Adjetiva Penal para su admisión.

Asimismo se evidencia que no se causa a la defensa un daño irreparable ni violación a su derecho a la defensa toda vez que de conformidad con el articulo 328, Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tuvo oportunidad de rebatir y descargar el escrito acusatorio, lo cual garantizo el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.

Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ésta idónea y proporcional. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, concatenado con el articulo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA ZAVALA, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado LUIS ALFREDO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, concatenado con el articulo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA ZAVALA. SEGUNDO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Publico conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Inadmisible las nulidades impetrada por la defensa del imputado de autos. CUARTO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, incluso las pruebas anticipadas obtenidas en fase de investigación por reunir los requisitos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia prevista en dicha disposición en el sentido que si no existiese obstáculo difícil de superar para la época del debate oral y público los testigos que rindieron sus versiones bajo la prueba anticipada deberán concurrir al Juicio Oral y Público. Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el acusado expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, concatenado con el articulo 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA ZAVALA. SEXTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal, por considerar adecuada, proporcional e idónea, no verificándose que a la presente fecha hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEPTIMO: Se ordena ratificar los oficios a la Comunidad Penitenciaria respecto al traslado medico del ciudadano imputado desde la Comunidad Penitenciaria hasta el hospital Universitario de Coro con todas las seguridades del caso. Líbrese boleta de traslado del imputado a la Comunidad Penitenciaria. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA




Resolución Nº PJ0052012000360