REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003246
ASUNTO : IP01-P-2012-003246


RESOLUCION

En fecha 14-08-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FELIX JOSE PEREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, nació el 04-04-1988, 24 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Sabana Larga calle 2 casa 44-12 cerca de la dulcería Los Medanos, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.923.403, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:38 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano FELIX JOSE PEREZ GARCIA, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por este despacho judicial, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR y expone lo siguiente: “Yo estaba en un bar estaba tomando estaba sentado adentro fui a orinar y en eso entra el gobierno me revisaron normal no hallaron nada revisaron el baño y encontraron el armamento en el baño me llevaron pero yo en ningún momento tenia arma de fuego ni nada, es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal ¿Diga el lugar donde se encontraba el momento de los hechos? R: En el local barrio San Andrés estaba tomando entre el baño y llego el gobierno revisaron el baño y me llevaron, ¿Con quien estaba usted? R: solo después estaba con un chamo hablando normal después paso lo que paso, ¿Al momento de entrar al baño tenias conocimiento de que la policía estaba en el local? R: cuando yo venia saliendo ellos venían entrando, ¿Dónde le realizaron la revisión corporal? R: en el baño, ¿Dónde fue encontrada en arma? R: en una ventana arriba, ¿Qué características presentaba el arma? R: no se, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿Desde que estabas en el bar? R: desde las 5 de la tarde, ¿Cómo se llama el bar? R: San Andrés, ¿hay otra persona conocida en el bar? R: no solo el que estaba conmigo los demás estaban en sus cosas, ¿los propietarios del bar estaba si? R: si se llama Yoli, ¿La policía se llevaron a otra persona? R: no solo a mi, ¿en la revisión había testigos? R: no, es todo. El tribunal no tiene preguntas.

Por su parte la defensa del imputado ABG. CARLOS GUTIÉRREZ, expone: “Esta defensa escucha el Ministerio Publico la cual realizo una exposición de los hechos de la cual se observa lo siguiente que el procedimiento no coincide con el lugar de los hechos que expuso mi defendido toda vez que el acta po9licial indica que fue en la vía publica y en ningún momento señala que fue en un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas por lo que esta defensa se opone a la solicitud fiscal, así mismo la defensa solicita la nulidad del acta policial a su vez solicito al tribunal la libertad sin restricciones para mi defendido, así mismo solicito una apertura de investigación a los funcionarios para establecer el sitio de los hechos, solicito copias simples del expediente, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 13-08-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06 y su vuelto, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 13-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, Oficina de Investigaciones y Procedimiento Policial, La Vela, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FELIX JOSE PEREZ GARCIA.

En el Folio 08 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 13-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, Oficina de Investigaciones y Procedimiento Policial, La Vela, Estado Falcón, la cual versa sobre UN (01) REVOLVER CALIBRE 38, MARCA TAURUS, PAVON NEGRO, CON TAMBOR DE SIETE CILINDROS, SERIALES DESBASTADOS, CONTENTIVO EN LOS CILINDROS DEL TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR.

En el Folio 15 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 13-08-2012, suscrita por funcionarios, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la remisión de la evidencia incautada así como del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego de ingresado sus datos al mismo le corresponden sus nombres y apellidos así como su Cedula de identidad y no presenta registro ni solicitudes.

En el folio 16 y su vuelto, Inspección Técnica, de fecha 13-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada al sitio del suceso y en la cual se deja constancia de la existencia del mismo.

En el folio 17 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 13-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la inspección técnica practicada al sitio del suceso.

En el folio 19 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, de fecha 13-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada a: UN (01) REVOLVER CALIBRE 38, MARCA TAURUS, PAVON NEGRO, CON TAMBOR DE SIETE CILINDROS, SERIALES DESBASTADOS, CONTENTIVO EN LOS CILINDROS DEL TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, en la cual se deja constancia que al mismo resulto negativo la identificación de sus seriales debido a la fuerte presión ejercida en dichas zonas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: FELIX JOSE PEREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la Presentación ante este tribunal cada 15 días, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al ciudadano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 15 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA





Resolución Nº PJ0052012000362