REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002325
ASUNTO : IP01-P-2012-002325


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACION DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.312.911, 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1973, domiciliado calle Principal de Taratara casa Barro y Viento numero 16 detrás de la cancha de basquetball Municipio Colina, del estado Falcón, teléfono 0268-4163899.

II
DE LOS HECHOS

De la seria investigación realizada por estas Representaciones Fiscales se estableció con certeza que en fecha 14 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche, los funcionarios oficial agregado JHON RAMÍREZ, oficial RONALD VELARDE y el oficial JOSÉ CASTILLO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial numero 01 de la Policía del estado Falcón, encontrándose de patrullaje en el perímetro de la Ciudad de Coro, específicamente por la avenida Independencia en sentido oeste-este, frente al estadio Municipal José David Ugarte, cuando los intercepto un ciudadano quien vestía para el momento franela de color azul y pantalón jeans azul, de tez morena, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca Jaguar de color rojo, quien no quiso aportar datos personales a la comisión, informando a cerca de un vehículo HONDA CIVIC, de color plata, cuyos dígitos de placa que recordó y mencionó son 599, acotando que a bordo de dicho vehículo se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y ocultando a su vez sustancias ilícitas, dicho ciudadano que aporto la información se retiro inmediatamente, simultáneamente los funcionarios avistaron un vehículo con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, un vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, desplazándose por la avenida Independencia, percatándose que dicho vehículo guarda relación con las características aportadas, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a la persecución de dicho vehículo dándole alcance frente al Centro Comercial Costa Azul, procediendo a darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo la cual fue acatada por el mismo, en el interior del vehículo se encontraba un ciudadano como conductor, de tez blanca, contextura fuerte, estatura alta, quien para el momento vestía un chemise de color negro, pantalón jeans de color azul, seguidamente del lado de copiloto desciende una ciudadana, de tez blanca, estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento una blusa de color verde y un pantalón jeans de color azul, en la parte trasera del vehiculo se desbordan un adolescente de 14 años y una niña de 03 años, seguidamente fueron interrogados a cerca de la posesión u ocultamiento de algún arma, objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior del vehículo, el ciudadano antes descrito, conductor del vehículo manifestó ser Abogado y a su vez que porta un arma de fuego tipo pistola, procediendo así los funcionarios indicarle que exhibiera y entregara, procediendo el ciudadano a entregar un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 23, calibre .40, serial AFU412, provista con su cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre, la misma presenta adherida en su parte frontal a nivel de guardamontes un dispositivo de mira láser infrarroja de alta tecnología, así mismo el ciudadano presento un (01) carnet de porte de arma a nombre del ciudadano VEGA ANDARA JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número V-11.312.911, con numero de control 125155525, fecha de expedición 23 de Mayo de 2012; seguidamente el oficial RONALD VELARDE, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal del ciudadano conductor del vehículo, no incautándole adherido a su cuerpo objeto de interés criminalístico, continuando con el procedimiento se procedió a localizar a tres ciudadanos quienes voluntariamente aceptaron fungir en calidad de testigos para efectuar la revisión al vehículo quedando identificados como MANUEL BARRADAS, JONNATAN MATOMA y ANTONIO SMITH, procediendo los funcionarios a realizarle llamado al Supervisor General de los Servicios JOEL FERNÁNDEZ, con el fin de solicitarle apoyo, apersonándose inmediatamente al lugar el supervisor mencionado y el oficial ALINSON LARA, seguidamente y en presencia de los tres ciudadanos testigos así como del Supervisor General de los Servicios, procede el oficial JOSÉ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección del vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, notando los funcionarios actuantes que el conductor del vehículo para el momento adopto actitud nerviosa, posteriormente al sustraer el cojín del asiento trasero del vehículo se desprendió y cayó al piso del vehículo específicamente del lado izquierdo y detrás del asiento del chofer un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color marrón oscuro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sensible al tacto, con textura similar a la de un polvo, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos, todo ello en presencia de los tres ciudadanos testigos, seguidamente los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalístico procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados el ciudadano como JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARÁ, titular de la cédula de identidad numero V-11.312.911, quien conducía el vehículo mencionado, y la ciudadana copiloto del mismo MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, titular de la cedula de identidad numero V-1 1.478.058, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales; seguidamente el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARÁ, vocifero de forma intimidante y dirigiéndose a los ciudadanos testigos, de forma textual lo siguiente: “estoy en sus manos”, posteriormente de una manera mas agresiva y dirigiéndose a la comisión policial, en presencia de los tres testigos manifiesto textualmente lo siguiente: “voy a decir que ustedes los policías me la sembraron”, “yo sé quien me hecho paja, fue un tipo en una moto roja ¿cierto?”, seguidamente los funcionarios proceden a trasladar la sustancia incautada, así como el vehículo, los tres ciudadanos testigos, los dos ciudadanos detenidos, y los dos infantes hasta la sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, donde al llegar un funcionario observo a simple vista que en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el adolescente de (14) años, se encontraba un objeto voluminoso, presumiéndose que obtenía algún objeto de interés criminalístico, procediendo en presencia de los tres ciudadanos testigos a solicitarle al adolescente que mostrara lo que poseía en dicho bolsillo, haciendo entrega el mismo de la cantidad de ochocientos ochenta y seis (886,00) bolívares, manifestando simultáneamente que su progenitora la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, le había hecho entrega del dinero al momento de llegar al comando de la policía, seguidamente la niña y el adolescente fueron entregados mediante acta a la ciudadana CARMEN TERESA GARCÍA CARBALLO, quien manifestó ser la tía de los mismos, siendo colocados los ciudadanos aprehendidos a disposición de la Fiscalía en materia contra las Drogas del Ministerio Publico del Estado Falcón y presentados posteriormente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, por encontrarse de Guardia.

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se están procesando al ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA por presunta la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACION DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto y de la declaración rendida por los testigos presenciales del hecho los ciudadanos ANTONIO JOSE SMIYH NUÑEZ, JONNATAN ALEJANDRO MATOMA MEJIA Y MANUELÑ BARRADAS (Testigos Presenciales) como se desprenden de las entrevistas tomadas a las mismas encuadrando perfectamente en el delito de, ya que el mismo era la persona que conducía el vehiculo en el cual fue incautada la Droga, asimismo la persona que agresivamente trato de intimidar a los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo encuadra perfectamente en los tipos penales antes mencionados.

Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías 21° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y 77° del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra las Drogas, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem:

TESTIMONIALES:

1.- Con el testimonio de la Experta Toxicológica, Sub Inspector SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes, en virtud de ser la experto que suscribe las ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 416, de fecha 15 de Junio de 2012; ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el Nº 9700-060-41 6, de fecha 15 de Junio de 2012, realizada sobre: “MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular elaborado en material sintético de color marrón oscuro, anudado en su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de veinticinco coma cuarenta y ocho gramos (25,48gr) se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino y gránulos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos (24,76 grs.)...” conclusión: “COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO”; ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, signada con el Nº 9700-060-500, de fecha 17 de Junio de 2012, realizada al vehiculo marca HONDA, modelo CIVIC, color PLATA, placas AB599LD, Muestra 1: Piloto Muestra 2: Parte trasera del Piloto; Muestra 3: Maletera. Conclusiones: “... se verifican la presencia de alcaloide en las muestras colectadas, utilizando para esto el reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y arroja una coloración azul turquesa RESULTANDO POSITIVO para las muestras 2 y 3, correspondiente al área trasera del piloto y a la maletera, y NEGATIVO para la muestra 1; y ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, signada con el N2 415, realizada en muestra de Orina del ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANADARA, la cual arrojo como resultado NO se determino la presencia de metabolitos correspondiente a drogas de abuso”. necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experta expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Con el testimonio del Experto Detective HECTOR FIGUEROA, Experto adscrito al Área de Documentologia, Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes, en virtud de ser el experto que suscribe el DICTAMEN PERICIAL, signado con el numero 9700-060- 154, de fecha 15 de Junio de 2012, realizada sobre: 01.- CUARENTA Y OCHO (48) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, con las siguientes denominaciones: UNO (01) de la denominación de Cien Bolívares (1OO Bs.), SIETE (07) denominación de CINCUENTA Bolívares (50 Bs.) DOCE (12) de la denominación de VEINTE (20) Bolívares, DIECISEIS (16) de la denominación de DIEZ Bolívares (1OBs), CIUATRO (04) de la denominación de CINCO Bolívares (5 Bs.), ocho (08) de la denominación de DOS (02) Bolívares. 2.- Un ejemplar con apariencia de Porte de Armas, Nº de control 125155525, con membrete de la Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN, a nombre de JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, cedula de identidad Nº 11312911, fecha de expedición 23/05/2012... Arma Tipo PISTOLA, modelo 23, marca GLOCK, serial AFU412, calibre .40...” Conclusión: AUTENTICOS”, necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Con el testimonio de los Expertos Agentes CARLOS VARGAS y RONNY MORALES, Expertos adscritos a la Sub Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes, en virtud de ser los expertos que suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signado con el numero 371-12, de fecha 15 de Junio de 2012, realizada sobre: 01.- Un (01) vehiculo clase AUTOMOVIL, marca HONDA, modelo CIVIC, año 2007, color PLATA, tipo SEDAN, placas AB599LD, serial de motor 7Z500724, serial de carrocería 93HFA1 6307Z50071 9, necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Con el testimonio del Experto Agente DANIEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes, en virtud de ser el experto que suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, con FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23 de Julio de 2012, realizada al vehículo marca HONDA, modelo CIVIC, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN color PLATA, año 2007, placas AB599LD, serial de carrocería 93HFA1 6307Z50071 9.” necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Con el testimonio de los Agentes JOSE NOGUERA y JAIRO GARCIA, adscritos a la Sub delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes, en virtud de ser los funcionarios que suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el Nº 01191, de fecha 15 de Junio de 2012, realizada en la avenida Independencia, vía Pública, Sana Ana de Coro, Estado Falcón, lugar este donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA y MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO. Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Junio de 2012, realizada a un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC, tipo SEDAN, color PLATA, año 2007, placas AB599LD, serial de carrocería Nº 93HFA16307Z500719, vehiculo este donde se desplazaban los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA y MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, al momento de incautarle un envoltorio, contentivo de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual resulto ser COCAINA. Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Con el testimonio del Ciudadano JUAN CARLOS ROBERTIS adscrito Área de Salud Mental del Hospital General de Coro, previa juramentación de fecha 01 de Agosto de 2012, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pertinente, en virtud de ser el quien suscribe EXAMEN PSIQUIATRICO, signada de fecha 01 de Agosto de 2012, realizado al ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, portador de la cedula de identidad N2 11.312.911, la cual arrojo como resultado, necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del Examen realizado por el medico, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.- Con el testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.654.245, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centrote Coordinación Policial Nº 01 deI Cuerpo de Policía del Estado Falcón, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Con el testimonio del funcionario OFICIAL RONALD VELARDE, titular de la cedula de identidad N° V-20.569.185, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Con el testimonio del funcionario OFICIAL ALINSO JAVIER LARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N2 V-17.520.723, oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Ah Primera de la Policía del Estado Falcón, estado en el cual se encuentran los seriales del motor y de la carrocería del vehículo objeto de la experticia pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Con el testimonio del funcionario OFICIAL SUPERVISOR JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N2 V-12.182.491, oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Ah Primera de la Policía del Estado Falcón, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Con el testimonio del funcionario OFICIAL JOSÉ FÉLIX CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N2 V-1 8.480.895, oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Ah Primera de la Policía del Estado Falcón, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Con el testimonio del funcionario OFICIAL JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N V-14.654.245, oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Ah Primera de la Policía del Estado Falcón, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES LÍCITOS:

1.- Con el testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SMITH NUÑEZ, portador de la cedula de identidad V-14.262632, pertinente, en virtud de haber participado como uno de los testigos instrumentales lícitos del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Ah Primera de la Policía del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2012, donde resultaron detenidos los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA y MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, necesario, toda vez que depondrá en el juicio oral y público el conocimiento que tiene sobre los hechos acaecidos así como de las evidencias incautadas. El Ministerio Público ofrece para ser exhibido al testigo en el juicio oral y público, a los fines de reconocimiento de contenido y firma, las actas de entrevistas rendidas en fechas 14-06-2012 y 20-06-2012 ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio por auxilio fiscal colaborara con el tribunal a los fines de la ubicación y citación de este órgano de prueba.

2.- Con el testimonio del ciudadano JONNATAN ALEJANDRO MATOMA MEJIA, portador de la cedula de identidad V-19.135.244, pertinente, en virtud de haber participado como uno de los testigos instrumentales lícitos del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Ah Primera de la Policía del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2012, donde resultaron detenidos los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA y MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, necesario, toda vez que depondrá en el juicio oral y público el conocimiento que tiene sobre los hechos acaecidos así como de las evidencias incautadas. El Ministerio Público ofrece para ser exhibido al testigo en el juicio oral y público, a los fines de reconocimiento de contenido y firma, las actas de entrevistas rendidas en fechas 14-06-2012 y 25-06-2012 ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio por auxilio fiscal colaborara con el tribunal a los fines de la ubicación y citación de este órgano de prueba.

3.- Con el testimonio del ciudadano MANUEL BARRADAS, portador de la cedula de identidad V-14.262632, pertinente, en virtud de haber participado como uno de los testigos instrumentales lícitos del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Ah Primera de la Policía del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2012, donde resultaron detenidos los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA y MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, necesario, toda vez que depondrá en el juicio oral y público el conocimiento que tiene sobre los hechos acaecidos así como de las evidencias incautadas. El Ministerio Público ofrece para ser exhibido al testigo en el juicio oral y público, a los fines de reconocimiento de contenido y firma, las actas de entrevistas rendidas en fechas 14-06-2012 ante la sede deL Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo Policial del Estado Falcón, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio por auxilio fiscal colaborara con el tribunal a los fines de la ubicación y citación de este órgano de prueba.

DOCUMENTALES:

Con fundamento al artículo 322 ordinal 2 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura, en juicio oral y público, las siguientes documentales:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, OFICIAL RONALD VELARDE y OFICIAL JOSE CASTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por los Funcionarios actuantes, en la avenida Independencia, vía Pública, Sana Ana de Coro, Estado Falcón, lugar este donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA y MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, por incautársele en el interior del vehículo un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color marrón oscuro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancias sensible al tacto, la cual luego de practicarle la respectiva Experticia Química resulto ser COCAINA.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO GEISI ARIAS, titular de la cedula de identidad 15.310.917, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, pertinente y necesaria, en virtud de que a través de esta se deja constancia de lo incautado: “evidencia: un envoltorio (01) de regular tamaño, de material sintético de color marrón oscuro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sensible al tacto con textura similar a la de un polvo y a su vez fragmentos granulados, la cual presenta un olor fuerte y penetrante, peculiar a la sustancia ilícita presumiblemente (cocaína); con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto... ARROJANDO PESO BRUTO DE VEINTISEIS (26 GRAMOS)...
3.- ACTA DE INSPECCIÓN, signada con el Nº 9700-060-41 6, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por la Sub Inspector SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria, ya que a través de esta se deja constancia de las características del envoltorio incautado en el vehiculo conducido por el ciudadanos JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, entre lo cual se puede leer lo siguiente: “MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular elaborado en material sintético de color marrón oscuro, anudado en su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de veinticinco coma cuarenta y ocho gramos (25,48gr) se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino y gránulos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos (24,76 grs). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se verifica la presencia de alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de tiocianato de cobalto, el es de color rosado y se torna color azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un (01) gramo de la muestra para posteriores análisis de toxicología...”
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el Nº 01191, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes JOSE NOGUERA y JAIRO GARCIA, adscritos a la Sub delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria, ya que a través de la misma se deja constancia del lugar donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA y MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes JOSE NOGUERA y JAIRO GARCIA, adscritos a la Sub delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria, toda vez que fue realizada al vehículo marca HONDA, modelo CIVIC, tipo SEDAN, color PLATA, año 2007, placas AB599LD, serial de carrocería Nº 93HFA16307Z500719, vehiculo este donde se desplazaban los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA y MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, al momento de incautarle un envoltorio, contentivo de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual resulto ser COCAINA.
6.- ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el Nº 9700-060-41 6, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por la Sub Inspector SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria, ya que a través de esta se deja constancia de que la sustancia incautada a los imputados de autos es COCAÍNA CLORHIDRATO.
7.- DICTAMEN PERICIAL, signado con el numero 9700-060-154, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por el Detective HECTOR FIGUEROA, Experto adscrito al Área de Documentologia, Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria, toda vez que la misma fue realizada sobre: 01.- CUARENTA Y OCHO (48) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, con las siguientes denominaciones: UNO (01) de la denominación de Cien Bolívares (1OO Bs.), SIETE (07) denominación de CINCUENTA Bolívares (50 Bs.) DOCE (12) de la denominación de VEINTE (20) Bolívares, DIECISEIS (16) de la denominación de DIEZ Bolívares (1O Bs.), CIUATRO (04) de la denominación de CINCO Bolívares (5 Bs.), ocho (08) de la denominación de DOS (02) Bolívares. 2.- Un ejemplar con apariencia de Porte de Armas, N° de control 125155525, con membrete de la Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN, a nombre de JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, cedula de identidad N° 11312911, fecha de expedición 23/05/2012... Arma Tipo PISTOLA, modelo 23, marca GLOCK, serial AFU412, calibre .40...” Conclusión: AUTENTICOS. Cuyos objetos fueron Incautados en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA y MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, así como del Porte de Arma de Fuego.
8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signado con el numero 371-12, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por los Agentes CARLOS VARGAS y RONNY MORALES, Expertos adscritos a la Sub Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria, toda vez que se deja constancia que fue realizada sobre: 01.- Un (01) vehiculo clase AUTOMOVIL, marca HONDA, modelo CIVIC, año 2007, color PLATA, tipo SEDAN, placas AB599LD, serial de motor 7Z500724, serial de carrocería 93HFA16307Z500719.” vehículo este donde se desplazaban los imputados JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA y MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, y donde se incauto un envoltorio contentivo de una sustancia, la cual una vez analizada resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO.
9.- ACTA DE EXPERTICIA TECNICA, signado con el numero 9700-060-B-242, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por el Agente ARIAS LUIS, Experto adscrito a la Unidad de Balística, Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por ser realizada sobre: 01.- Un (01) Arma de fuego, del tipo PISTOLA, ... marca GLOCK, calibre.40 S&W, modelo 23, serial de orden AFU412...; 02.- un (01) cargador .... De color negro, con capacidad de trece (13) balas calibre .40 S&W,... marca GLOCK; 03.- trece (13) balas, para armas de fuego calibre .40...” arma de fuego Incautada al imputado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA en fecha 14 de Junio de 2012.
10.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, perteneciente a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de fecha 14 de Junio de 2012, donde específicamente en el folio 278, pertinente y necesaria, ya que a través de esta se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.312.911 y MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° 11.478.058, fue reportada y siguiendo los procedimientos legales.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, con FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23 de Julio de 2012, suscrita por el Agente DANIEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria, realizadas sobre el vehículo marca HONDA, modelo CIVIC, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN color PLATA, año 2007, placas AB599LD, serial de carrocería 93HFA16307Z500719, donde se desplazaban los imputados de autos, y donde se incautó un envoltorio contentivo de una sustancia, la cual al ser peritada químicamente resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO.
12.- ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, signada con el Nº 9700-060-500, de fecha 17 de Junio de 2012, pertinente y necesaria por haberse realizado al vehiculo marca HONDA, modelo CIVIC, color PLATA, placas AB599LD, Muestra 1: Piloto Muestra 2: Parte trasera del Piloto; Muestra 3: Maletera. Conclusiones: “... se verifican la presencia de alcaloide en las muestras colectadas, utilizando para esto el reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y arroja una coloración azul turquesa RESULTANDO POSITIVO para las muestras 2 y 3, correspondiente al área trasera del piloto y a la maletera, y NEGATIVO para la muestra 1.”
13.- ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, signada con el N 415, suscrito por la SUB INSPECTOR SILED J. ROJAS, experta adscrita al Área de Toxicología del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, pertinente y necesaria, por habérsele realizado examen toxicológico a sobre muestra de orina del ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, portador de la cedula de identidad N2 11.312.911, la cual arrojo como resultado que NO se determino la presencia de metabolitos correspondiente a drogas de abuso (cocaína y marihuana).
14.- EXAMEN PSIQUIATRICO, suscrito por el Medico Juan Carlos Robertys Medico Psiquiatra adscrito a Salud Mental y Psiquiatría del hospital General de coro, previa juramentación de fecha 01 de Agosto de 2012, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pertinente y necesaria por habérsele realizado al ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, portador de la cedula de identidad N9 11.312.911, la cual arrojo como resultado que el precitado Ciudadano se encuentra dentro de los parámetros legales.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.- Promuevo como testigo de los hechos a la Ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.478.058, residenciada en La Calle Guaira Quinta Rosal, Urbanización el Cafetal de la Ciudad de Caracas, con numero telefónico 0212-985-82-38 y 0412-650-87-09, la cual es Pertinente y Necesaria ya que la citada ciudadana dará fe de cómo se generaron los hechos por el cual se encuentra privado de libertad el hoy Acusado José Alejandro Vega Andara, quien es su conyugue, siendo testigo presencial de los hechos ya que se encontraba en el interior del vehículo con su núcleo familiar y estuvo detenida en la presente causa..
2.- Solicito sea admitida para su realización y evacuación en la Fase de Juicio oral tomando en consideración el principio establecido en el derecho ejerciendo su profesión de manera honesta, sin estar involucrado en negocios ¡lícitos.
5.- Promuevo como testigo referencial al Ciudadano JUVENAL JOSE SCHWART PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº V-741.616, residenciado en la calle Oswaldo Castellano Qta San Judas Tadeo casa SIN de la Ciudad de Coro Estado Falcón, con número telefónico 0268-251-43-34 y 0412-545-64-46, la cual es Pertinente y Necesaria ya que el citado ciudadano dará fe de cómo es la conducta del hoy acusado, el cual es una persona con valores y principios humanos, padre de familia, así como dará fe que el mismo se desempeña como profesional del derecho ejerciendo su profesión de manera honesta, sin estar involucrado en negocios ilícitos.
6.- Promuevo como testigo referencial al Ciudadano CESAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad Nº V-80.111.478, residenciado en el Parcelamiento Santa Ana calle Los Nardos numero 04, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, con número telefónico 0268-251-35-73, la cual es Pertinente y Necesaria ya que el citado ciudadano dará fe de cómo es la conducta del hoy acusado, el cual es una persona con valores y principios humanos, padre de familia, así como dará fe que el mismo se desempeña como profesional del derecho ejerciendo su profesión de manera honesta, sin estar involucrado en negocios ¡lícitos.
7.- Promuevo como testigo referencial al Ciudadano OTMARO ZAVARCE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad Nº V-1.412.852, residenciado en el Parcelamiento Santa Ana calle Los Nardos numero 04, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, con número Telefónico 0268-251-35-73, y 0414-0171728, la cual es Pertinente y Necesaria ya que el citado ciudadano dará fe de cómo es la conducta del hoy acusado, el cual es una persona con valores y principios humanos, padre de familia, así como dará fe que el mismo se desempeña como profesional del derecho ejerciendo su profesión de manera honesta, sin estar involucrado en negocios ilícitos.
8.- Promuevo como testigo referencial al Ciudadano Monseñor JULIO URREGO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.478.995, residenciado en urbanización Urupagua, casa Parroquial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, con número Telefónico 0268-253-24-49, la cual es Pertinente y Necesaria ya que el citado ciudadano dará fe de los años que lleva conociendo al hoy acusado y de cómo es su conducta, el cual es una persona con valores y principios humanos, padre de familia, así como dará fe que el mismo se desempeña como profesional del derecho ejerciendo su profesión de manera honesta, sin estar involucrado en negocios ilícitos que atenten contra los valores humanos.
V
DE LOS ARGUMENTO PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa Abogado Romer Leal quien expuso, “esta defensa como punto previo quisiera dejar constancia que mi defendido es un profesional del derecho que esta detenido y que las circunstancias del hecho no están definidas y el mismo es una persona con arraigo en el país, aunado al hecho que la cantidad de droga no es de mayor cuantía, de este mismo modo mi defendido es una persona con postgrado en materias de derecho de la cual queda evidenciado con esto que el mismo podría cumplir con el cambio de sitio de reclusión como un lo seria el arresto domiciliario y así garantizarse las resultas del proceso, por lo que esta defensa solicita se le realice un cambio de sitio de reclusión en la de un arresto domiciliario, de este mismo modo esta defensa ratifica el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal de la cual lo explanó de forma oral en esta acto ante los presentes en sala solicitando se admita completamente así como las pruebas ofrecidas y se remita las actuaciones al Jueza de Juicio, es todo”.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.

En relación de las nulidades solicitadas por la defensa el artículo 195 del Código Orgánico procesal Penal establece:

“En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencia judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”

De tal forma que esta Juzgadora declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal..

Asimismo se evidencia que no se causa a la defensa un daño irreparable ni violación a su derecho a la defensa toda vez que de conformidad con el articulo 328, Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tuvo oportunidad de rebatir y descargar el escrito acusatorio, lo cual garantizo el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.

Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los vicios legales e Inconstitucionales de la aprehensión de los procesados se declara sin lugar toda vez que una vez que los ciudadanos procesados se colocaron a la orden del Tribunal de Control, dichos vicios denunciados fueron controlados por un Tribunal de Control Constitucional quien, con dicha audiencia de presentación hizo cesar los mismos ya que correspondía al Juez Regente en esa oportunidad, determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso, tal y como es criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso JESUS ALBERTO LOZADA VAZQUEZ, de fecha 19-03-2004., en razón de ello se declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSA ESTA JUZGADORA OBSERVA:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, (Resaltado del tribunal) obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Observa esta juzgadora que el procesado de marras no posee antecedentes penales, lo que conlleva indefectiblemente a presumir que el mismo tiene buena conducta predelictual otro elemento considerado por este juzgador a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa y siendo que en este caso existen medidas de coerción personal distintas capaces de satisfacer las resultas del proceso y que garantizan la comparecencia de los acusados a los actos del proceso, tomando en consideración esta Juzgadora, que el recinto con el que actualmente contamos en esta ciudad, (Comunidad Penitenciaria de Coro), donde se encuentra recluido el imputado de Autos, se encuentra súper poblado y a los fines de aliviar la crisis carcelaria en el país, es por ello que este Tribunal decide Cambiar el sitio de reclusión de la Comunidad Penitenciaria de Coro por su casa de habitación ubicada en CALLE PRINCIPAL DE TARATA CASA BARRO Y VIENTO NUMERO 16 DETRÁS DE LA CANCHA DE BASKETBALL MUNICIPIO COLINA, DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO 0268-4163899 ya que con dicha medida considera este Juzgado que se garantizan las resultas del proceso, todo de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal antes analizado. Y así se decide.-

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se declara CON LUGAR, la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, hecha por la defensa del ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA; en consecuencia CAMBIA EL SITIO DE RECLUSION inicialmente decretado en contra del referido imputado, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio ubicado en CALLE PRINCIPAL DE TARATA CASA BARRO Y VIENTO NUMERO 16 DETRÁS DE LA CANCHA DE BASKETBALL MUNICIPIO COLINA, DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO 0268-4163899 . Y ASI SE DECIDE.

En Relación a la Solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA, considera esta Juzgadora decretarla sin lugar, toda vez que a la mencionada ciudadana este Tribunal en fecha 03-08-2012, le decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el Ministerio Público no presento acusación en contra de la misma y solicito la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, otorgándole este tribunal la Libertad Plena, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida Totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACION DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial al Tribunal de Juicio Correspondiente.


VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA se encuadra como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACION DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las pruebas ofrecidas en dicha acusatorio. SEGUNDO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Privada conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar las Excepciones y Nulidades solicitadas por la defensa. CUARTO: Se admiten las pruebas de la defensa. Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, presión y coacción los acusados expusieron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA se encuadra como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACION DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndose un cambio de sitio de reclusión a la de arresto domiciliario con apostamiento policial en la siguiente dirección calle Principal de Taratara casa Barro y Viento numero 16 detrás de la cancha de basketball Municipio Colina, del estado Falcón, teléfono 0268-4163899. SEPTIMO: Se mantiene la incautación preventiva de los bienes retenidos en el procedimiento. OCTAVO: Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa en relación a la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA por cuanto a la misma se le decreto la libertad plena por decaimiento de medida en fecha 03-08-2012 en virtud de que no acusada por el Ministerio Público. La Fiscalía del Ministerio Público y la defensa solicita copias de la presente acta, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Resolución Nº PJ0052012000328