REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2012
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003825
ASUNTO : IP01-P-2012-003825

ORDEN DE APREHENSION

Vista el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esta misma fecha en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 20-07-1992, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V- 20.933.539, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Curazaito, calle Porvenir entre calle la Isla y calle Paraíso, casa sin numero de color amarillo de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 y 83 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/08/12, suscrita por el funcionario Agente: JUAN SILVA adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que cuando se encontraba en sus labores de guardia, recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital General Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, el cual fue identificado como RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, quien presentaba varias heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego y que el hecho se produjo en el Sector Curazaito, específicamente en la calle el Sol entre calle Proyecto y calle Isla, vía publica de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

2.- ACTA DE INSPECCION Nº 02045, de fecha 11/08/12, suscrita por los funcionarios Agentes: DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ, SERGIO SANCHEZ Y DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GREIKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia las características del ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 81, practicada por el funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-delegación Coro, de fecha 11/08/12 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalístico.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 02044, de fecha 11/08/12, suscrita por los funcionarios Agentes: DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ, SERGIO SANCHEZ Y DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: CALLE EL SOL ENTRE CALLE LA ISLA Y CALLE PROYECTO DEL SECTOR CURAZAITO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PINTADA DE COLOR AZUL, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 82, practicada por el funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-delegación Coro, de fecha 11/08/12 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalístico.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11/08/2012, siendo las 10:30 pm horas de la noche, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, al ciudadano GERALDO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.943.867, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy en horas de la noche recibí una llamada telefónica donde me informaron que a mi hermano de nombre RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, le habían dado unos disparos y se encontraba tirado en la calle el Sol entre Isla y Proyecto, vía publica, de esta ciudad, por lo que me traslade a la dirección y al llegar observe a mi hermano que estaba herido y lo traslade hasta el hospital de esta ciudad, donde ingreso sin signos vitales. Es todo…”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/08/12, suscrita por los funcionarios Agentes: MARIO GUTIERREZ y DARWIN TORREALBA ambos adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada, en tal sentido exponen que en esa misma fecha se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la calle Porvenir, entre calle la Isla y callejón Paraíso, casa de color naranja con rejas de color blancas de esta ciudad , a los fines de ubicar, citar e identificar plenamente al ciudadano mencionado como JEAN CARLOS, quien presuntamente es la persona autora del hecho investigado, siendo infructuosa la visita en virtud de que luego de varios llamados no obtuvieron respuesta de parte de los residentes de esa habitación.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 31/08/2012, siendo las 01:30 pm horas de la tarde, por ante esta Representación Fiscal, al ciudadano ALCIDES ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.508.741, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho Fiscal con la finalidad de manifestar que el día sábado 11/08/12, siendo aproximadamente las 07:30 pm horas de la noche, el ciudadano EGRIBIER quien era amigo de mi hijo de nombre RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, fue a buscarlo a mi casa ubicada en la calle el Sol esquina calle Proyecto de esta ciudad, y le dijo que lo estaban solicitando los ciudadanos ASDRUBAL CHIRINOS CHIRINOS apodado el BUBA y JEAN CARLOS ANDRADE GARMIENDA, apodado EL JEANCAR, mi hijo salio en compañía de EGRIBIER y a escasos tres minutos se oyeron como 5 o 6 disparos y llego nuevamente EGRIBIER a la casa gritando que era CHICHO (MI HIJO) a quien le habían disparado y a su vez dijo que habían sido el BUBA y EL JEANCAR, es por lo que GERARDO GONZALEZ quien es mi otro hijo salio inmediatamente de la casa a socorrerlo y luego lo llevaron al hospital donde llego sin signos vitales. Luego el dia de ayer 30/08/12, llegaron a mi casa funcionarios de POLIMIRANDA, manifestando que habían capturado a ASDRUBAL CHIRINOS CHIRINOS, apodado el BUBA, que fue quien le disparo a mi hijo causándole la muerte, en vista de tal situación nos dirigimos hacia la Comandancia donde nos informaron que lo habían soltado ya que el mismo no aparecía solicitado, yo lo que quiero es que soliciten una orden de captura en contra de estos dos sujetos ya que el mismo reside a una cuadra de mi casa, también quiero manifestar en la presente entrevista que por información obtenida por el sector que el ciudadano ANDRES MIQUILENA fue quien presto la moto para buscar el arma con que mataron a mi hijo, y que el ciudadano apodado EL ÑICA fue quien presto el arma…”

9.- NECROPSIA DE LEY, de fecha 14/08/2012, suscrito por el Experto Profesional IV, Doctor EMILIO RAMON COLINA, adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a quien en vida respondiera al nombre de RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente: “...CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Shock Hipovolémico por Ruptura de Vísceras Torácicas, producidas por heridas de arma de fuego en la Región Torácica...”

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 14/08/2012, suscrita por el funcionario Experto FIDEL GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las evidencias de interés criminalistico colectadas en el lugar donde se suscitaron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal, quedando descritas de la siguiente manera: DOS (02) conchas, calibre 9 milímetros PARABELLUM con inscripción en su parte posterior donde se lee CAVIM, las cuales quedaron en calidad de deposito por ante ese Cuerpo de Investigación para futuras comparaciones.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Hematologia, Solución de continuidad, Iones nitritos y nitratos al material suministrado, de fecha 21/09/2012, suscrita por la funcionaria Experto Profesional I Abg. ZULEYMA MINDIOLA adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, la misma arrojo lo siguiente “La sustancia pardo rojizo presente en las muestras analizadas corresponden a sustancia de naturaleza hemática, En la muestra 01 en la reacción con el reactivo Lungel se visualizaron los puntos característicos que identifican los iones de nitrato…”

12.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 24/09/2012, siendo las 02:45 pm horas de la tarde, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, al ciudadano WILLIAM JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.680.759, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día once de Agosto del presente año en horas de la noche me encontraba en la calle Proyecto con EFREN GONZALEZ, vemos que viene por la calle RIGER en compañía de EGRIBIER y luego nos percatamos que vienen ASDRUBAL CHIRINO, apodado EL BUBA y JEAN CARLOS ANDRADE apodado EL JEANCA y el BUBA saca un arma de fuego, JEANCA le dice que le dispare salimos corriendo, es cuando escucho varios tiros y veo que RIGER cae herido, EL BUBA y EL JEANCA salen corriendo y es cuando EFREN y yo auxiliamos a RIGER, lo montamos en un carro y lo llevamos al hospital pero ya iba muerto…”

13.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 24/09/2012, siendo las 03:30 pm horas de la tarde, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, al ciudadano EFREN JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.616.146, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día once de Agosto del presente año en horas de la noche me encontraba con amigo de nombre WILLIAM por el sector donde resido veo que viene por la calle el Sol, RIGER GONZALEZ en compañía de EGRIBIER MIQUILENA, en eso también veo que vienen en una moto azul ASDRUBAL CHIRINO, apodado EL BUBA y JEAN CARLOS ANDRADE apodado EL JEANCA y el BUBA saca un arma de fuego, EL BUBA saca un arma de fuego es cuando escucho varios tiros y veo que RIGER cae herido, EL BUBA y EL JEANCA salen huyendo y es cuando auxiliamos a RIGER, lo montamos en un carro y lo llevamos al hospital pero cuando llegamos ya estaba muerto…”

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICO Nº 9700-060-B-385 suscrita en fecha 25/09/2012 por el funcionario LUIS ARIAS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de la marca: “CAVIM”, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, el cual fue extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RIGER ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ...”

15.- RETRATO HABLADO, dibujado por DUBER LOPEZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro en fecha 24/09/12, en virtud de la información aportada por EFREN GONZALEZ, por medio del cual se puede determinar las características de los sujetos activos en el hecho punible que se investiga.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 406 y 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presénciales y referenciales, son contestes en señalar al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, como la persona que cooperó para que otra persona le quitara la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 20-07-1992, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V- 20.933.539, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Curazaito, calle Porvenir entre calle la Isla y calle Paraíso, casa sin numero de color amarillo de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los Artículos 406 y 83 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano ut supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Resolución Nº PJ0052012000329