REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003707
ASUNTO : IP01-P-2012-003707


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: OSMAN MAURICIO GARABAN.
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 29 de Septiembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra del ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN.

En fecha 02 de octubre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 02 de Octubre de 2012, siendo las 04:25 de la tarde, día fijado por este Tribunal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Marialbi Ordóñez, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-003707, instruida contra al ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN.

“…Se constituye el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario abogado VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, así como el imputado OSMAN MAURICIO GARABAN. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que no tener por cuanto mi defensor que yo había designado en el día de ayer no apareció, en razón a ello solicito la designación de un defensor Público. Seguidamente se realizó llamado a la Coordinación Regional de la Defensa, haciendo acto de presencia en la sala de Audiencia el Defensor Pública Sexto Penal Abg. EDER HERNANDEZ, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Ahora bien, a los fines de fundamentar la solicitud de la imposición de la medida de coerción esta representación fiscal le imputa formalmente al ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en este sentido no queda duda que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a todo lo anterior, esta representación fiscal solicita el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la decisión 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud. Se solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Consigo en este acto la cantidad de 15 folios útiles. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse OSMAN MAURICIO GARABAN, Venezolano, mayor de edad, nació el 30-10-1972, 40 años de edad, soltero, albañil, residenciado en Urbanización Los Medanos manzana b casa B15-3, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.586.121, teléfono 0424-6443991. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó si deseo declarar”.a lo cual indico: Yo lo que tenia eran dos envoltorios de mi consumo y los policías cuando me dieron la vez de alto ellos me golpearon todo, en el hospital no me hicieron lavado lo que me hicieron fue unas placas y los policías yo vi cuando uno le dijo al otro que me sembraron, me amarraron a la cama y me golpeaban, es todo“. Seguidamente la representación fiscal no tiene preguntas, se le concede la palabra a la defensa ¿Desde cuando consumes? R: desde hace 15 años, yo expulse las dos bolsas que tenia lo que tragaba eran pedacitos nada mas, yo nunca he estado preso primera vez que me veo en esto, es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: escuchado la manifestado por el ciudadano donde manifiesta ser consumidor y no ha tenido en su poder la sustancia que indica en el acta policial solicito al Tribunal la libertad sin restricciones por cuanto estuviéramos en presencia de una persona enferma para el consumo y se oficie a los órganos correspondientes para que se le practique a mi defendido los exámenes respectivos a los fines de demostrar la enfermedad de mi defendido y se remitan a la fiscalía para continuar con la investigación, y así pido que se declare, es todo”.

DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO JESUS RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ Y OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº Ali Primera, Dirección de Investigaciones y Procesamiento Policial del Estado Falcón, de fecha 27 de Septiembre de 2012, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana del día de hoy jueves 27 de Septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores de Patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-329. Conducida por el OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ titular de la cedula de identidad Nro. 12.587.754 y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.519.720, todos al mando del suscrito, en momentos en que nos desplazábamos por la urbanización cruz verde específicamente por la calle cuatro (04) con calle once (11), avistamos a un ciudadano aun por identificar con las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada y estatura alta, quien vestía para el momento una franela de color gris y bermuda de color blanca y al percatarse de la presencia policial opta por tomar una actitud nerviosa y esquiva. por lo que estando plenamente identificados como funcionarios policiales procedo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 34 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto, la cual es acatada por dicho ciudadano, ordenándole con las precauciones del caso que colocara sus manos en un lugar visible, siendo interrogado acerca de la posesión de algún arma de fuego u objeto de interés criminalístico en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo. siendo negativa su respuesta, logando visualizar que el mismo tenia asida en su mano derecha y de manera sospechosa algún objeto, protegiéndolo de nuestra apreciación visual, por lo que comisiono al efectivo OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO para que le practicara un registro corporal en apego a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal, en ese momento el ciudadano objeto de registro procede a ingerir de rra7 súbita el o los objetos que poseía en su mano derecha, por lo que se presume se trata de alguna sustancia ilícita, en virtud de lo previsto procedemos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sala de emergencias del Hospital General “Dr. Alfredo Griekken” de esta ciudad de Santa Ana de Coro, fin de garantizar el derecho a la del ciudadano, tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ingerir alguna sustancia estupefaciente psicotrópica pudiere ocasionarle serias lesiones que le causarían la muerte’$. seguidamente, siendo ingresado el ciudadano al nosocomio antes mencionado, es atendido con la urgencia del caso por los galenos de guardia, donde el sujeto 0pta por tomar una actitud agresiva, siendo necesario el empleo de las técnicas suaves de control para que el ciudadano reciba el tratamiento respectivo, donde en presencia de los médicos y de la comisión policial el sujeto aun por identificar eyecta del interior de su sistema digestivo la cantidad de tres (03) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de colores negro y amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y bañados en jugos gástricos. Contentivos de un polvo color beige, sensible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente (Crack), además de la cantidad de diez (lO) pequeños fragmentos de una sustancia blanda, de color beige, sensible al tacto. con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), vistas y colectadas las evidencias antes descritas, el funcionario OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO, procede con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificada corno: GARABAN OSMAN MAURICIO, nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/72, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, cedula de identidad N° 12.586122, natural de coro y residenciado en urbanización los medanos manzana B casa N° B-4, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien es impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del funcionario OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ, conforme con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que quedara a disposición de la fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Publico por la comisión de tino de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 255 Ejusdem. procediendo con el traslado de la evidencia colectada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero Uno del Cuerpo de Policía Estadal de Falcón, por su parte, el ciudadano aprendido permanece bajo supervisión medica en la emergencia del mismo hospital antes mencionado, seguidamente se le realiza llamada vía telefónica a la ABG. MARIA ROSELL, Fiscal Auxiliar Vigésirna Primera del Ministerio Público, a quienes se les notificó sobre el procedimiento realizado, acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. DANILO SANCHEZ Jefe de los Servicios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación.…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Omisis…
“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta de Policial, de fecha 27 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JESUS RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ Y OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº Ali Primera, Dirección de Investigaciones y Procesamiento Policial del Estado Falcón, de fecha 27 de Septiembre de 2012, de la cual se extrae:

“…en momentos en que nos desplazábamos por la urbanización cruz verde específicamente por la calle cuatro (04) con calle once (11), avistamos a un ciudadano aun por identificar con las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada y estatura alta, quien vestía para el momento una franela de color gris y bermuda de color blanca y al percatarse de la presencia policial opta por tomar una actitud nerviosa y esquiva. por lo que estando plenamente identificados como funcionarios policiales procedo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 34 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto, la cual es acatada por dicho ciudadano, ordenándole con las precauciones del caso que colocara sus manos en un lugar visible, siendo interrogado acerca de la posesión de algún arma de fuego u objeto de interés criminalístico en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo. siendo negativa su respuesta, logando visualizar que el mismo tenia asida en su mano derecha y de manera sospechosa algún objeto, protegiéndolo de nuestra apreciación visual, por lo que comisiono al efectivo OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO para que le practicara un registro corporal en apego a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal, en ese momento el ciudadano objeto de registro procede a ingerir de rra7 súbita el o los objetos que poseía en su mano derecha, por lo que se presume se trata de alguna sustancia ilícita, en virtud de lo previsto procedemos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sala de emergencias del Hospital General “Dr. Alfredo Griekken” de esta ciudad de Santa Ana de Coro, fin de garantizar el derecho a la del ciudadano, tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ingerir alguna sustancia estupefaciente psicotrópica pudiere ocasionarle serias lesiones que le causarían la muerte’$. seguidamente, siendo ingresado el ciudadano al nosocomio antes mencionado, es atendido con la urgencia del caso por los galenos de guardia, donde el sujeto 0pta por tomar una actitud agresiva, siendo necesario el empleo de las técnicas suaves de control para que el ciudadano reciba el tratamiento respectivo, donde en presencia de los médicos y de la comisión policial el sujeto aun por identificar eyecta del interior de su sistema digestivo la cantidad de tres (03) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de colores negro y amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y bañados en jugos gástricos. Contentivos de un polvo color beige, sensible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente (Crack), además de la cantidad de diez (lO) pequeños fragmentos de una sustancia blanda, de color beige, sensible al tacto. con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), vistas y colectadas las evidencias antes descritas, el funcionario OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO, procede con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificada corno: GARABAN OSMAN MAURICIO, nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/72, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, cedula de identidad N° 12.586122, natural de coro y residenciado en urbanización los medanos manzana B casa N° B-4, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien es impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del funcionario OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ, conforme con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que quedara a disposición de la fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Publico por la comisión de tino de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 255 Ejusdem. procediendo con el traslado de la evidencia colectada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero Uno del Cuerpo de Policía Estadal de Falcón, por su parte, el ciudadano aprendido permanece bajo supervisión medica en la emergencia del mismo hospital antes mencionado, seguidamente se le realiza llamada vía telefónica a la ABG. MARIA ROSELL, Fiscal Auxiliar Vigésirna Primera del Ministerio Público, a quienes se les notificó sobre el procedimiento realizado, acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. DANILO SANCHEZ Jefe de los Servicios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación...”

Asimismo, se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende:

“Se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUNDA COMPAÑIA, al mando del funcionario S/1 GOMEZ HECTOR, C.l: 16.592.145, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indican oficio Nº 998, de fecha 2810912012, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI JOCKELINE TALAVERA y NELY ROSA CHIRINO GARIPA trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente e! funcionario mencionado anteriormente y corno responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: TRES (3) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color marrón, tamaño regular, tipo cebolla, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul oscuro, con un peso bruto de nueve coma ochenta gramos (9,80 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que todos contienen una sustancia de similares características constituida-por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma veinte gramos (9,20 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color marrón, tamaño grande, tipo cebolla, anudados en sus únicos extremos con pabilo de color blanco, el cual se apertura y se observa que en su interior consta de DIECISIETE (17). ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color marrón, tamaño regular, tipo cebolla, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul oscuro, con un peso bruto de cuarenta coma cero nueve gramos (40,09.grs.), se procede a aperturarlos y se observa que todos contienen una sustancia de similares características, constituida por restos vegetales de color, verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y siete coma noventa y siete gramos (37,97 grs.) los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología, los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la Verificación se devuelve e! resto dé las muestras en sobres separados junto a sus envolturas debidamente sellados e identificados y estos se colocan en una bolsa de material sintético transparente, debidamente sellada e identificada sometido a pesaje arrojando este un peso bruto total de sesenta coma cincuenta y un gramos (60,51grs); siendo este entregado a el funcionario S/1 GOMEZ HECTOR, C.I. 16.592.145, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad Siendo las 04 45 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección Es todo…”

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso la experticia Química de la sustancia suscrita por la TSU MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de donde se desprende, que la sustancia incautada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, lo que permite acreditar en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en le Ley Orgánica de Drogas y, así se decide.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que este delito es de reciente data, toda vez que la aprehensión del imputado ocurrió en fecha 27 de Septiembre de 2012. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de libertad, y por tal motivo se acogen las calificaciones jurídicas provisionales, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:

Acta Policial suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JESUS RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ Y OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº Ali Primera, Dirección de Investigaciones y Procesamiento Policial del Estado Falcón, de fecha 27 de Septiembre de 2012, de la cual se extrae: “…en momentos en que nos desplazábamos por la urbanización cruz verde específicamente por la calle cuatro (04) con calle once (11), avistamos a un ciudadano aun por identificar con las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada y estatura alta, quien vestía para el momento una franela de color gris y bermuda de color blanca y al percatarse de la presencia policial opta por tomar una actitud nerviosa y esquiva. por lo que estando plenamente identificados como funcionarios policiales procedo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 34 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto, la cual es acatada por dicho ciudadano, ordenándole con las precauciones del caso que colocara sus manos en un lugar visible, siendo interrogado acerca de la posesión de algún arma de fuego u objeto de interés criminalístico en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo. siendo negativa su respuesta, logando visualizar que el mismo tenia asida en su mano derecha y de manera sospechosa algún objeto, protegiéndolo de nuestra apreciación visual, por lo que comisiono al efectivo OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO para que le practicara un registro corporal en apego a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal, en ese momento el ciudadano objeto de registro procede a ingerir de rra7 súbita el o los objetos que poseía en su mano derecha, por lo que se presume se trata de alguna sustancia ilícita, en virtud de lo previsto procedemos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sala de emergencias del Hospital General “Dr. Alfredo Griekken” de esta ciudad de Santa Ana de Coro, fin de garantizar el derecho a la del ciudadano, tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ingerir alguna sustancia estupefaciente psicotrópica pudiere ocasionarle serias lesiones que le causarían la muerte’$. seguidamente, siendo ingresado el ciudadano al nosocomio antes mencionado, es atendido con la urgencia del caso por los galenos de guardia, donde el sujeto 0pta por tomar una actitud agresiva, siendo necesario el empleo de las técnicas suaves de control para que el ciudadano reciba el tratamiento respectivo, donde en presencia de los médicos y de la comisión policial el sujeto aun por identificar eyecta del interior de su sistema digestivo la cantidad de tres (03) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de colores negro y amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y bañados en jugos gástricos. Contentivos de un polvo color beige, sensible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente (Crack), además de la cantidad de diez (lO) pequeños fragmentos de una sustancia blanda, de color beige, sensible al tacto. con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (Crack), vistas y colectadas las evidencias antes descritas, el funcionario OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO, procede con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificada corno: GARABAN OSMAN MAURICIO, nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/72, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, cedula de identidad N° 12.586122, natural de coro y residenciado en urbanización los medanos manzana B casa N° B-4, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien es impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del funcionario OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ, conforme con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que quedara a disposición de la fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Publico por la comisión de tino de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 255 Ejusdem. procediendo con el traslado de la evidencia colectada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero Uno del Cuerpo de Policía Estadal de Falcón, por su parte, el ciudadano aprendido permanece bajo supervisión medica en la emergencia del mismo hospital antes mencionado, seguidamente se le realiza llamada vía telefónica a la ABG. MARIA ROSELL, Fiscal Auxiliar Vigésirna Primera del Ministerio Público, a quienes se les notificó sobre el procedimiento realizado, acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. DANILO SANCHEZ Jefe de los Servicios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación…”

La presente ACTA POLICIAL, guarda relación con el registro de Cadena de Custodia en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, así como del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Continuando con el análisis de los elementos de convicción que se acompañan, se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de “TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y AMARILLO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MARRÓN Y BAÑADOS EN JUGOS GÁSTRICOS, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BEIGE, SENSIBLE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE (CRACK), ADEMÁS DE LA CANTIDAD DE DIEZ (10) PEQUEÑOS FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA BLANDA, DE COLOR BEIGE, SENSIBLE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE (CRACK), objetos descritos en el acta de investigación penal por los funcionarios aprehensores.

Se acompaña INFORME MEDICO, del Imputado, inserto al folio once (11), descrito por el medico de Guardia en la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Griecken, Dr. Alexander Arellano, de fecha 27-09-2012, en el cual se deja constancia que el imputado expulsó tres envoltorios y partículas múltiples, lo cual fue reflejado en el Acta Policial.

Se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial; “Se presenta comisión de la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 1, ALI PRIMERA, al mando del funcionario OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO, CI:
17.519.720, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indican oficio Nº 073, de fecha 2710912012, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a el ciudadano: GARABAN OSMAN MAURICIO trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y. como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: Un (1) sobre blanco el cual es debidamente embalado el cual contiene en su interior MUESTRA 1:TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro y. amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón, los cuales presentan adherencia dé una sustancia desconocida de color grisáceo, con un peso bruto de diez coma veinticuatro gramos (10,24 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que todos contienen una sustancia de similares características constituida por fragmentos y gránulos de color grisáceo, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma noventa gramos (8,90 gr.). MUESTRA 2: DIEZ (10) FRAGMENTOS, de diferentes tamaños y formas, de una sustancia fragmentada de color grisácea, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero Coma noventa gramos (0,90 gr.). A los fines que por sus, características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras; sé procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra 1 y de la totalidad de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo. PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra 1, en un sobre blanco y este junto a su envoltura son colocados en el sobre que inicialmente los contenía y este a Su vez se coloca en un sobre de color blanco, el cual es debidamente embalado y sellado el cual se somete a pesaje siendo este peso bruto total de quince coma noventa y siete gramos (15,97 gr.), siendo entregado a el funcionario OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO, CI: 17.519.720, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 10:35 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman…”

Asimismo se acompaña, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se deja constancia de la remisión del imputado y las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de registro, así como el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en el cual se deja constancia de la Inspección Técnica, practicada al sitio del suceso: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 4, CON CALLE 11 “VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, anexando dicha inspección.

Por Ultimo, la Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso la experticia Química de la sustancia suscrita por la TSU MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de donde se desprende, que la sustancia incautada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión del hecho punible, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano”. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSMAN MAURICIO GARABAN, es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en las actas, Inspección, Cadenas de Custodias y actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En relación a la posible pena a imponer, tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al imputado OSMAN MAURICIO GARABAN, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, ampliamente identificado en autos, de la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. SEXTO: Se ordena oficiar al laboratorio de toxicología de esta ciudad de Coro a los fines de que se le practique al ciudadano una evaluación toxicologica. Así mismo se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que realicen el traslado del imputado de autos con todas las seguridades del caso hasta la laboratorio de toxicología para que se le sea practicado una evaluación toxicologica y una vez practica dicha prueba sea reingresado a ese centro penitenciario Líbrese las correspondientes Boletas de Privación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0520120000330.-