REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002096
ASUNTO : IP01-P-2012-002096
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS (OCCISO), emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- JULIO CESAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.941.196, 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1982, con domicilio Urbanización el Oasis Calle 25 casa numero 895, Municipio Los Taques estado Falcón, teléfono 0424-6150752.
DE LOS HECHOS
De la seria investigación realizada por la Representación Fiscal se estableció con certeza que En fecha Tres (03) de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 17:30 horas, quienes suscriben, 5M13. PEREZ AGUILAR CESAR, S/1. SABALA ROJAS YSRAEL y S/1. PEREZ QUINTERO KLEIVER, funcionarios adscritos a la Segunda compañía del destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Miranda del Estado Falcón, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “...en esta misma fecha, siendo las 14:00 horas, se constituyo una comisión de seguridad y orden publico, con el fin de realizar patrullaje de seguridad, por la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en vehiculo Militar.. .cuando se encontraban por la carretera por la carretera Nacional Falcón-Zulia, por la altura de la de la Población de San Agustín, observaron un vehiculo tipo camioneta, de color blanca, marca Chevrolet, dicho vehiculo en la parte posterior trasladaba a una persona herida hacia el Hospital, un ciudadano a bordo del mismo del mismo vehiculo vocifera a viva voz que en el caserío EL JEVE, se encontraba un ciudadano realizando disparos, en vista de esto los funcionarios se trasladaron hacia el lugar indicado por el ciudadano.. al llegar al sitio se percatan que habían un conglomerado de personas alrededor de un ciudadano que estaba siendo golpeado, por estar presuntamente involucrado en la muerte de un ciudadano identificado como DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS, cunado la multitud observaron que llegaba la comisión Militar, se dispersaron por el lugar, el ciudadano aprovechando que la multitud se había dispersado, rápidamente se introdujo en la primera casa de color amarillo.. .procedieron a ingresar a dicho al referido inmueble, ya que al momento de ingresar estos pudieron observar al ciudadano que se encontraba en el piso. . .al momento que se le esta haciendo la revisión corporal, se logro incautarle en la mano derecha Un (1) Arma de Fuego tipo pistola calibre 9MM, marca Beretta, serial PX7952F, con un cargador provisto de cinco (5) cartuchos del mismo calibre.. .en vista de que 1 ciudadano, se encontraba mal herido convulsionando, donde fue trasladado al centro clínico Guadalupe, siendo ingresado a la sala de emergencias de referido centro asistencial.. .quien hizo acto de presencia la ciudadana NAYBEH NOEMI ISEA GARCIA, con cedula de identidad Nº 18.606.254, quien manifestó ser esposa del ciudadano.. .se le solicito la identificación del ciudadano, mostrando la misma una cedula de identidad que lo identifica como JULIO CESAR MEDINA, con cedula de identidad Nº 16.941.196, igualmente manifestó que el mismo es Sargento Primero de la Armada Bolivariana, adscrito al Comando de Guarda Costa de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, una vez que fue identificado el ciudadano, entre sus pertenencias se le encontró un carnet de identificación militar Nº 8443 y un porte de arma Nº 101190...”
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se están procesando al ciudadano JULIO CESAR MEDINA por presunta la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS (OCCISO), toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto y de la declaración rendida por los testigos presenciales del hecho, que el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, llego al sitio donde se encontraba el hoy occiso, armado y expresando palabras obscenas accionando su arma de reglamento y como la victima le manifestó que dejara el arma ya que en ese lugar se encontraban niños por lo que el hoy imputado le disparó causándole la muerte; encuadrando perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS (OCCISO), es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado.
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1.- 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACION ENDER VILLALOBOS, JOSE NOGUERA, EGNIS NAVARRO Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub—Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001102 de fecha 03-06-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS AGENTES ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub—Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCION TECNICA Nº 001103 de fecha 03-06-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL FUNCIONARIO ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al departamento de Criminalistica Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub—Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 04-06-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL FUNCIONARIO AGENTE DANILO CHOLES, Experto adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub—Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y ESPECIE de fecha 04-06- 2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO PROFESIONAL IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 04-06-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS Agentes de Investigación 1 EGNIS NAVARRO Y ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub— Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la ACTA DE INSPECCION N° 001112 de fecha 05-05-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
7.- DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIO EXPERTO EN BALÍSTICA ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalistica Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub— Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA de fecha 05-06-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
8.-DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIO AGENTE II CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub— Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el DICTAMEN PERICIAL de fecha 05-06-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
TESTIGOS:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SMI3. PEREZ AGUILAR CESAR, S/1. SABALA ROJAS YSRAEL y S/1. PEREZ QUINTERO KLEIVER, funcionarios adscritos a la Segunda compañía del destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Miranda del Estado Falcón, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto los funcionarios Expone las Circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar, en que ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la incautación del arma de fuego al ciudadano JULIO CESAR MEDINA, la cual fue la que ocasiono la muerte al hoy occiso sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozcan contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ROQUE CHIRINO JORGE LUIS, con cedula de identidad Nº V-10.703.831, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO MISAEL RAMON PACHANO GARCIA, con cedula de identidad Nº V-16.520.863, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO PEREIRA PEREIRA ALFREDO JESUS, con cedula de identidad Nº V-23.678.753, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JOSE LUIS ROQUE PEREIRA, con cedula de identidad Nº 20.569.108, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO PEREIRA YSEA JAVIER ALEXANDER, con cedula de identidad Nº V-21.667.611, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ALFREDO PEREZ, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JOSE ROQUE, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO DENNY GARCES, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
10.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JAVIER PEREIRA, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como pruebas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 001102, suscrita en fecha 03-06-2012, integrada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ENDER VILLALOBOS, JOSE NOGUERA, EGNIS NAVARRO Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en el siguiente lugar: SECTOR JEBE DOS, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTES A LA CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. A través de este elemento se deja constancia de las características del lugar del sitio del suceso.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 001103, suscrita en fecha 03-06-2012, integrada por los funcionarios Agentes ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub—Delegación Coro, en el siguiente lugar: MORGUE DEL CICPC SUB DELEGACION CORO, UBICADA EN LA AVENIDA ROOSEVELT, SANTA ANA CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita en fecha 04-06-2012, por el funcionario ARIAS LUIS Experto en Balística adscrito al departamento de criminalistica Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub—Delegación Coro, practicado a 3 conchas de bala, marca CAVIN, calibre 9MM, percutidas, se deja constancia de las siguientes evidencias: las tres (3) conchas 9 Milímetros parabellum, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, quedan depositas en este departamento para realizar futuras comparaciones balísticas.
4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y ESPECIE, suscrita en fecha 04-06-2012 por el funcionario Agente de Investigación Criminal DANILO CHOLES, Experto adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub—Delegación Coro, practicado a un trozo de gasa, impregnado de una sustancia con aspecto hematico, colectado al cadáver, se desprende: sobre la base del reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente, la mancha de color pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra estudiada, es de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana.
5.- EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrita en fecha 04-06-2012, por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS, donde se deja constancia de la causa de muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
6.- ACTA DE INSPECCION Nº 001112, suscrita en fecha 05-05-2012, se constituyo y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Agentes de Investigación 1 EGNIS NAVARRO Y ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub— Delegación Coro, en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DESUR FALCON DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA AVENIDA ROOSEVELT.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, suscrita en fecha 05-06-2012, por el Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalistica Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub— Delegación Coro, a las siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO, UN (1) CARGADOR Y CINCO (5) BALAS. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia real del arma de fuego incautada en poder del imputado, así como las características de la misma.
8.- DICTAMEN PERICIAL, suscrita en fecha 05-06-2012, por el funcionario Agente II CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub— Delegación Coro, practicado al siguiente vehiculo: clase moto, marca honda, totalmente calcinada, placa soporta, serial de motor PC37E-2497677, serial de carrocería JH2PC37066M604716; Así mismo se deja constancia que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL. A través de elemento de convicción se demuestra las características y existencia del vehículo involucrado en el presente caso.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Respecto a los requisitos de procedibilidad de la Querella en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito de Querella, los preceptos jurídicos penales revisado en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En tal sentido el Código Orgánico en su artículo 296, con respecto a la admisibilidad establece:
“El Juez o Jueza admitirá o rechazará la Querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez o jueza de Control en el auto de admisión...”
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio de Querella presentado por la Victima, representada en este Acto por el Abogado Víctor Julio Graterol Roque, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación privada presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE la acusación privada por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley confiriéndole a la Victima la condición de Querellante en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACIÓN ENDER VILLALOBOS, JOSÉ NOGUERA, EGNIS y NAVARRO Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub—Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA No 001102 y otras actas de fecha 03—06—2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS AGENTES ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA No 001103 de fecha 03—06-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL FUNCIONARIO ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al departamento de Criminalistica Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 04-06-2012 y 05—06-12 sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de las documentales.
4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL FUNCIONARIO AGENTE DANILO CROLES, Experto adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines dé que deponga sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y ESPECIE de fecha 04-06- 2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
5.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, de la Sub-Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 04-06—2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca el contenido y firma de la documental.
6.-DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS Agentes de Investigación 1 EGNIS NAVARRO Y ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la ACTA DE INSPECCIÓN No 001112 de fecha 05—05—2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
7.-DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIO EXPERTO en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalistica Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub— Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 05—06—2012, pues realizo las experticia del Arma así como de las conchas colectadas como evidencia, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
8.-DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIO Agente II CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub— Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines dé que deponga sobre el DICTAI’4EN PERICIAL de fecha 05—06-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
9.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SM/3. PÉREZ AGUILAR CESAR, S/1. SABALA ROJAS YSRAEL y S/1. PÉREZ QUINTERO KLEIVER, funcionarios adscritos a la Segunda compañía del destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Miranda del Estado Falcón, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto los funcionarios Expone las Circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar, en que ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la incautación del arma de fuego al ciudadano JULIO CESAR MEDINA y otros elementos de interés, la cual fue la que ocasiono la muerte al hoy occiso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozcan contenido y firma de la documental.
10.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL DEL CIUDADANO ROQUE CHIRINO JORGE LUIS, con cédula de identidad No V-lO.703.831, domiciliado en el sector el JEBE Municipio Miranda Estado Falcón quien rindió declaración ante el CICPC CORO en la etapa de investigación y es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
11.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL DEL CIUDADANO MISAEL RAMÓN PACHANO GARCÍA, con cédula de identidad No V-16.520.863,domiciliado en el sector el JEBE Municipio Miranda Estado Falcón quien rindió declaración ante el CICPC CORO en la etapa de investigación y es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
12.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL DEL CIUDADANO PEREIRA PEREIRA ALFREDO JESÚS, con cédula de identidad No V-23.678.753,domiciliado en el sector el JEBE Municipio Miranda Estado Falcón quien rindió declaración ante el CICPC CORO en la etapa de investigación y es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
13.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS ROQUE PEREIRA, con cédula de identidad No 20.569.108,domiciliado en el sector el JEBE Municipio Miranda Estado Falcón quien rindió declaración ante el CICPC CORO en la etapa de investigación y es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
14.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL DEL CIUDADANO PEREIRA YSEA JAVIER ALEXANDER, con cédula de identidad No V-21.667.61l,domiciliado en el sector el JEBE Municipio Miranda Estado Falcón quien rindió declaración ante el CICPC CORO en la etapa de investigación y es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
15.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO PEREIRA YSEA JAVIER ALEXANDER, con cédula de identidad No V-21.667.611, domiciliado en el sector el JEBE Municipio Miranda Estado Falcón quien rindió declaración ante el CICPC CORO en la etapa de investigación y es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hecho5, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
16.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ALFREDO PÉREZ, domiciliado en el sector el JEBE Municipio Miranda Estado Falcón quien rindió declaración ante el CICPC CORO en la etapa de investigación y es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
17.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JOSÉ ROQUE, domiciliado en el sector el JEBE Municipio Miranda Estado Falcón quien rindió declaración ante el CICPC CORO en la etapa de investigación y es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
18.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO DENNY GARCES, domiciliado en el sector el JEBE Municipio Miranda Estado Falcón quien rindió declaración ante el CICPC CORO en la etapa de investigación y es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
19.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JAVIER PEREIRA, domiciliado en el sector el JEBE Municipio Miranda Estado Falcón quien rindió declaración ante el CICPC CORO en la etapa de investigación y es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
20.-Declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ROQUE CI:278721, con domicilio en el Jebe 1 Municipio Miranda del Estado Falcón, RECTOR MOSQUERA CI: 13.488.178 con domicilio en el sector San Agustín Municipio Miranda del Estado Falcón, WILIANS OJEDA CI: 24.562.837 con domicilio en el Jebe II Municipio Miranda del Estado Falcón, EUCARIS ROQUE, CI:21.667.217 con domicilio en el Jebe II Municipio Miranda del Estado Falcón, JOSÉ ROQUE CI: 10.479.586 con domicilio en el Jebe II Municipio Miranda del Estado Falcón quienes se encontraban presentes al momento de que ocurrieron los hechos el día 03 de Junio 2012 y expondrán las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el que perdió la vida el ciudadano DELKIS ROQUE de allí a que sus testimonios es ÚTIL NECESARIO Y PERTINENTE en el futuro debate oral y publico para establecer la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR MEDINA.
21.-DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIO EXPERTO en el AREA TECNICA HUGO URRIBARRI, adscrito al Departamento Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub— Delegación Coro, quien fue el funcionario que realizo el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en fecha 05- 06—12 y lo elaboro en fecha 29 —06—12 en el lugar donde ocurrió el hecho de allí a que su declaración es pertinente, útil y necesaria que se escuche en el debate Oral y Público para que este deponga sobre tan importante diligencia y sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA No 001102 suscrita en fecha 03-06— 2012, integrada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN ENDER VILLALOBOS, JOSÉ NOGUERA, EGNIS NAVARRO Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: SECTOR JEBE DOS. CALLE PRINCIPAL. ADYACENTES A LA CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA. VÍA PÚBLICA. SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. A través de este elemento se deja constancia de las características del lugar del sitio del suceso.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA No 001103 suscrita en fecha 03—06— 2012, integrada por los funcionarios Agentes ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: MORGUE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO. UBICADA EN LA AVENIDA ROOSEVELT. SANTA ANA CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita en fecha 04—06—2012, por el funcionario ARIAS LUIS Experto en Balística adscrito al departamento de Criminalistica Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a 3 conchas de bala, marca CAVIN, calibre 9MM, percutidas, se deja constancia de las siguientes evidencias: las tres (3) conchas 9 Milímetros parabellum, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, quedan depositas en este departamento para realizar futuras comparaciones balísticas.
4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y ESPECIE, suscrita en fecha 04—06-2012 por el funcionario Agente de Investigación Criminal DANILO CHOLES, Experto adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a un trozo de gasa, impregnado de una sustancia con aspecto hemático, colectado al cadáver, se desprende: sobre la base del reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente, la mancha de color pardo \ rojizo, presente en la superficie de la muestra estudiada, es de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana.
5.- EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrita en fecha 04-06-2012, por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, de la Sub—Delegación Coro, practicado al ciudadano DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS, donde se deja constancia de la causa de muerte; ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
6- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 001112, suscrita en fecha 05—05-2012, se constituyo y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Agentes de Investigación 1 EGNIS NAVARRO Y ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DESUR FALCON DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIAMA, UBICADO EN LA AVENIDA ROOSEVELT.
7- EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALÍSTICA, suscrita en fecha 05—06—2012, por el Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalistica Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a las siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO UN (1) CARGADOR Y CINCO (5) BALAS. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia real del arma de fuego incautada en poder del imputado, así como las características de la misma.
8.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO elaborado por el funcionario HUGO URRIBARRI, adscrito al Departamento Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, que realizo en fecha 05-06-12 y se grafico en fecha 29 -06—12 en el lugar donde ocurrió el hecho prueba documental que es importante y será explicada en la audiencia oral y publica por el experto de allí a que es pertinente, útil y necesaria para establecer la responsabilidad del imputado pues nos servirá de orientación para verificar como corrieron los hechos al analizarlos con los demás elementos probatorios.
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa Abg. Víctor Llamozas “quien expuso sus alegatos de defensa asimismo explano ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación así como las excepciones interpuesta por esta defensa, esta defensa cree que lamentablemente para mi defendido y la victima el Ministerio Público no cumplió con el deber de verificar la situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar para poder determinar lo que sucedió ese día trágico, esto lo decimos debido a que el Ministerio Público debe contribuir junto con la defensa para esclarecer los hechos, de la lectura que realizo el Ministerio Público se observa algunas imprecisiones tales como existe un testigo que dice que ellos le llegaron al señor Medina porque pensó que lo iban a atacar, mi defendido ha planteado que el realizo dos disparos pero en las entrevistas realizadas a los testigos no concuerda por cuanto algunos dicen que son seis disparos otros dicen que fueron cinco y otros dicen que fueron dos disparos, esta defensa solicito al Ministerio Público algunas diligencias la cual el Ministerio Público no las realizo, esta defensa solicita al Tribunal que necesariamente de que solo existe una solución por cuanto se ha vulnerado el derecho a la defensa de nuestro defendido y se decrete la nulidad de la acusación a los fines de que se verifique como sucedieron los hechos y para la practica de las diligencias las cuales el Ministerio Público no se pronuncio, posteriormente a la presentación a los fines de que verifique si se realizo la practica de la notificación del señor Roque y si el mismo fue notificado se evidencia de que su querella es extemporáneo, así mismo se verifique si se encontraba debidamente citado para el día de hoy. También observa esta defensa que existe actuaciones complementarias presentado por el Abg. Víctor Graterol para esta defensa no subsana la violación que ya había explicado, las diligencias fueron practicadas pero dichas diligencias no fueron enviadas al Ministerio Público y de la cual no está en la causa, ya el Ministerio Público ara la investigación correspondiente respecto a esta situación, esta defensa solicito se realizaran diligencias para entrevistas a varias personas las cuales el Ministerio Público no se pronuncio, cree esta defensa que se trastoco el derecho a la defensa de mi defendido solicito la nulidad del acto conclusivo, y en este punto cree esta defensa que con la realización de estas diligencias van a concurrir con los hechos y lo que realmente sucedió, no procede el enjuiciamiento de mi defendido bajo estos términos, y en el supuesto negado que el Tribunal admita la acusación, asemos nuestra el principio de la Comunidad de la Pruebas ratificamos los medios probatorios ofrecidos por esta defensa en el escrito de descargo y de la cual los expone de manera oral en esta sala, ratificamos también nuestra solicitud de medida cautelar dada las heridas que sufrió y sufre nuestro defendido o en todo caso el otorgamiento de una caución juratoria, ratificamos que el señor Medina la cual nos ha manifestado que se encuentra sumamente triste con lo ocurrido, pero el también nos ha manifestado que la oportunidad que tubo de defenderse de esa y que si no hubiera realizado lo que hizo y la presencia de la guardia nacional el fallecido fuera sido el, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Romer Leal quien manifestó el Ministerio Público debe recabar los elementos que culpen y que inculpen nosotros interpusimos la no realización de las diligencias acordadas pero no realizadas por el Ministerio Público tales como la realización de una reconstrucción de hechos y que después se realizo una planimetría observa esta defensa que se debió haber constituido las personas presentes al momento de los hechos así como la de mi defendido para la realización de dicha experticia no se considero estas circunstancias, existe la nulidad del escrito acusatorio por considerar que se violaron derechos constitucionales, existe jurisprudencia reiterada que cuando el Ministerio Público no recaba las diligencias que le solicita la defensa debe decretarse la nulidad de las actuaciones, en este caso pudiéramos estar en presencia de una legitima defensa siempre y cuando se realicen las diligencias solicitadas por esta defensa y que nunca fueron realizadas, se ratifica la solicitud de revisión de medida para que se le garantice a nuestro defendido el derecho a la salud aunado al hecho de que el mismo debe realizarse una intervención quirúrgica de alto riesgo a los fines de que se pueda recuperar completamente de las lesiones que le fueran causadas, en ningún momento se realizaron las entrevistas solicitadas por la defensa las cuales las mismas fueron acordadas por el Ministerio Público pero no realizadas, solicitamos al Tribunal la nulidad del acto conclusivo del Ministerio Público, es todo ”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
Expertos:
1.- Declaración en calidad de Experto del Dr.- Alexis Zarraga, Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines que declare sobre su actuación en la practica de la Experticia Necropsia de Ley de fecha 0410612012, al cadáver de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS asimismo Reconocimiento de Contenido y Firma de Documental.
2.- Declaración en calidad de Experto del Dr.- Edgar Jordán, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines que declare sobre su actuación en la practica de la Experticia Informe Medico Legal, oficio 1684 de fecha 0710612012, al ciudadano JULIO CESAR MEDINA, asimismo Reconocimiento de Contenido y Firma de Documental.
3.- Declaración en calidad de Experto del Dra.- Anne Primera, Experto Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a los fines que declare sobre su actuación en la practica de la Experticia Informe Medico Legal, oficio 975 de fecha 1510612012, al ciudadano JULIO CESAR MEDINA, asimismo Reconocimiento de Contenido y Firma de Documental.
4.- Declaración en calidad de Experto del Dra.- Elvira Mora, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines que declare sobre su actuación en la practica de la Experticia Informe Medico Legal, oficio 1860 de fecha 2210612012, a la ciudadana NAYBEH NOHEMI ISEA GARCIA, asimismo Reconocimiento de Contenido y Firma de Documental.
Testimoniales:
1.- Declaración en calidad de Testigo de los de los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional Nro.-04, Destacamento de Segundad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, actuantes en el procedimiento realizado en fecha 03/06/2012, ciudadanos: 1.- SM/3. PEREZ AGUILAR, CESAR, 2.- S/1. SABALA ROJAS, YSRAEL y 3.- S/1. PEREZ QUINTERO, KLEI VER. Los antes mencionados ciudadanos actuantes en el procedimiento de fecha 03/0612012, lo cual indica su pertinencia y necesidad y con tales testimonios pretendo demostrar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, y especialmente la circunstancia de la actuación extremadamente violenta del grupo de ciudadanos que atacó a nuestro Defendido y en ese sentido, la evidente existencia de las circunstancias que excluyen o atenúan la responsabilidad penal, como en el presente asunto en el cual se verifica con claridad la Eximente de responsabilidad de la Legitima Defensa.
2.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana NAYBETH NOHEMI ISEA GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V.- 18.606.254, residenciada en la vía Los Taques, Urbanización el Casis, calle 25, casa Nro.-8-95, Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfono 0414-6129071, Testigo presencial y con el carácter de victima que sufrió lesiones producida por objeto contundente, que nos indica la forma como estas personas arremetieron con el hoy acusado y su esposa, el cual tuvo que ejercer para resguardar su integridad física y la de su esposa con una legítima defensa y en consecuencia aporte y fundamente sus dichos, con la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual indica su pertinencia y necesidad y con tales tesmonios pretendo demostrar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, y especialmente la circunstancia de la actuación extremadamente violenta del grupo de ciudadanos que atacó a nuestro Defendido y en ese sentido, la evidente existencia de las circunstancias.
3.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA titular de la cedula de identidad Nº y.- 14.635.133, residenciado en el Gamo La Cañada, calle principal, casa SIN, al lado de la Agencia de Lotería Chany, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-6712147, Testigo presencial y en consecuencia aporte y fundamente sus dichos, con la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual indica su pertinencia y necesidad y con tales testimonios pretendo demostrar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, y especialmente la circunstancia de la actuación extremadamente violenta del grupo de ciudadanos que atacó a nuestro Defendido y en ese sentido, la evidente existencia de las circunstancias que excluyen o atenúan la responsabilidad penal, como en el presente asunto en el cual se verifica con claridad la Eximente de responsabilidad de la Legitima Defensa.
4.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana MARY OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V.- , residenciada en el Caserío Jebe nuevo, calle principal, casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, Testigo presencial y en consecuencia aporte y fundamente sus dichos, con la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual indica su pertinencia y necesidad y con tales testimonios pretendo demostrar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, y especialmente la circunstancia de la actuación extremadamente violenta del grupo de ciudadanos que atacó a nuestro Defendido y en ese sentido, la evidente existencia de las circunstancias que excluyen o atenúan la responsabilidad penal, como en el presente asunto en el cual se verifica con claridad la Eximente de responsabilidad de la Legitima Defensa.
5.- .- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano JULIO SEGUNDO HERNANDEZ MATOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.517.100, residenciada en el Caserío Jebe nuevo, calle principal, casa SIN, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426-8648790, Testigo presencial y en consecuencia aporte y fundamente sus dichos, con la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual indica su pertinencia y necesidad y con tales testimonios pretendo demostrar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, y especialmente la circunstancia de la actuación extremadamente violenta del grupo de ciudadanos que atacó a nuestro Defendido y en ese sentido, la evidente existencia de las circunstancias que excluyen o atenúan la responsabilidad penal, como en el presente asunto en el cual se verifica con claridad la Eximente de responsabilidad de la Legítima Defensa.
Documentales:
1.- Experticia Necropsia de Ley de fecha 04/06/2012, del cadáver de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS suscrita por el Experto Dr.- Alexis Zarraga, Experto Profesional Especialista 1, adscrito Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, se Verifica la causa de la muerte y la trayectoria intraorganica del proyectil lo cual indica su pertinencia y necesidad.
2.- Experticia Informe Medico Legal, oficio 1684 de fecha 0710612012, del ciudadano JULIO CESAR MEDINA suscrita por el Experto Dr.- Edgar Jordán, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, se Verifica la magnitud de las lesiones sufridas lo cual indica su pertinencia y necesidad.
3.- Experticia Informe Medico Legal, oficio 975 de fecha 1510612012, deI ciudadano JULIO CESAR MEDINA, suscrita por la Experto del Dra.- Anne Primera, Experto Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, se Verifica la magnitud de las lesiones sufridas lo cual indica su pertinencia y necesidad.
4.- Experticia Informe Medico Legal, oficio 1860 de fecha 2210612012, a la ciudadana NAYBEH NOEMI ISEA GARCIA suscrita por la Experto Dra.- Elvira Mora, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, se Verifica la magnitud de las lesiones sufridas lo cual indica su pertinencia y necesidad.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.
En relación de las nulidades solicitadas por la defensa el artículo 195 del Código Orgánico procesal Penal establece:
“En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencia judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”
De tal forma que esta Juzgadora declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, y del escrito de Acusación Privada (Querella), los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo considera este Tribunal que la Querella Presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 294 de la misma Ley Adjetiva Penal para su admisión.
Asimismo se evidencia que no se causa a la defensa un daño irreparable ni violación a su derecho a la defensa toda vez que de conformidad con el articulo 328, Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tuvo oportunidad de rebatir y descargar el escrito acusatorio, lo cual garantizo el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.
Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSA ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, (Resaltado del tribunal) obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, desde su inicio, se le han garantizado todos los derechos constitucionales al ciudadano imputado, toda vez que desde el primer momento, hasta tanto no se encontró estable emocionalmente y en relación a su salud, no se llevo a cabo la audiencia oral de presentación, tomándole en la misma audiencia su declaración, asimismo se le ordenó como sitio de reclusión la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón ubicada en la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, ya que dicha base cuenta con una clínica en la cual se le han dado todas las atenciones médicas, inmediatas que ha padecido, aunado a ello, se le han acordado todos los traslados médicos solicitados por su defensa en todas sus oportunidades garantizando así el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida consagrados en los artículos 43 y 83 del postulado Constitucional.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa del ciudadano JULIO CESAR MEDINA; en consecuencia SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y RATIFICA como sitio de Reclusión LA BASE NAVAL JUAN CRISOSTOMO FALCON, ubicada en la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida Totalmente la acusación Fiscal y la Querella, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS (OCCISO), por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial al Tribunal de Juicio Correspondiente.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado JULIO CESAR MEDINA, por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS (OCCISO). SEGUNDO: Se admite totalmente la Querella presentado por el ciudadano JORGE LUIS ROQUE CHIRINO asistido en este acto por el abogado ABG. VICTOR GRATEROL por cuanto cumple con los requisitos establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándosele la cualidad de querellados. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a excepción de la prueba del punto siete por cuanto se encuentra repetida. CUARTO: Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa así como las pruebas ofrecidas en la misma. QUINTO: Se declara Sin Lugar las Nulidades solicitadas por la defensa. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado, y libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. SÉPTIMO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. OCTAVO: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa y se mantiene la medida de coerción impuesta como la es la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal manteniéndose como sitio de reclusión la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón. NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000331