REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 23 de octubre de 2012
152º y 202º
IP01-P-2012-000498
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2.012, por el abogado ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, ampliamente identificado en el expediente, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida judicial dictada en contra del acusado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En esa misma fecha fue recibida solicitud presentada por el ciudadano Eduardo José Boada Arzola, quien se presenta como Capellán Defensor de los Derechos Humanos de la Federación Internacional de Capellanes, quien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revise la media judicial dictada en contra de los ciudadanos Jacinto Antonio Beroe Montero, Josué Isaac Sarmiento Santos y Héctor Luís Chirinos Gómez, y en su lugar se ordene un cambio de sitio de reclusión “con arresto en su propio domicilio”
Recibidas las solicitudes, fueron ingresadas en el sistema informático Juris 2000, registradas en el libro diario y agregadas a los autos a los fines de decidir por quien suscribe el presente fallo.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR EL ABOGADO DEFENSOR ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA
El escrito presentado por la defensa se basa estrictamente en la prueba de reconocimiento en rueda de individuo llevada a cabo en sede judicial; al respecto, la defensa esgrimió lo siguiente: “…sin embargo en fecha 02 de Marzo del 2012, fue realizado un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, con la presencia de la victima (sic) ciudadano OSWALDO BERMUDES, donde de la misma se verifico (sic) que el mismo NO RECONOCIO (sic) a mi [su] defendido como una de las personas que lo despojaron de sus pertenencias en la fecha denunciada…al momento de formular la denuncia por el delito de robo, en el cual fue victima (sic) , manifestó que pudo visualizar de manera clara a los tres (3) sujetos que lo despojaron de su teléfono celular, dando una descripción detallada y precisa de las características fisonómicas y de la vestimenta de sus agresores, debido a que tubo (sic) contacto con dichas personas en el momento que le arrebataron su teléfono celular…el día 02 de marzo a escasos dos (2) días de haber ocurrido dicho robo fue realizado un reconocimiento en rueda de individuos con la presencia de la victima (sic) en donde se verificó que el mismo NO RECONOCIO (sic) a mi [su] defendido ciudadano JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, como una de las personas que lo despojaron de sus pertenencias…el día 17 de julio se celebro (sic) la audiencia preliminar en donde la victima (sic) una vez mas (sic) ratifica en sala de audiencia que mi [su] defendido no se parece en nada a ninguna de las personas que lo despojaron de sus pertenencias y manifestó que las personas que lo robaron eran mas adultas…siendo evidente que por cuanto dichas circunstancias hacen variar los fundamentos por los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por no existir o no podérsele acreditar PRIMERO: PELIGRO DE FUGA…SEGUNDO: No se le puede acreditar EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN…es por lo que solicito la REVISIÓN DE MEDIDA…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se aprecia del escrito, la pretensión es obtener la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, con fundamento a la prueba de reconocimiento en rueda de individuo que solicitó el Ministerio Público ante el Tribunal en su oportunidad legal pertinente, aunado a los expuesto por la defensa que señaló la víctima en la audiencia preliminar, además de considerar, según la defensa, que no existe en el caso que nos ocupa peligro de fuga y tampoco peligro de obstaculización.
Al respecto, se advierte a la defensa que la rueda de reconocimiento que se efectuó es una diligencia de investigación que fue requerida por la defensa en la audiencia de presentación de los imputados, hoy acusados, cuya proposición de diligencia el Ministerio Público no se opuso y el Juez de Control, conforme a sus atribuciones legales la acordó, la fijó y la practicó. Esa diligencia de investigación, al ser efectuada en fase de investigación, como en efecto se hizo, queda a la orden de las partes a los fines subsiguientes del proceso penal, en el caso de la Fiscalía, a los fines de la presentación del acto conclusivo que debe presentar en el término que le impone la norma, y, en el caso de la Defensa, en el supuesto que el Despacho Fiscal presentara una acusación, le servirá como medio probatorio que deberá ofrecer en su oportunidad en el caso de que la Fiscalía no lo hiciera.
Ahora bien, admitir a este estado de la causa que la rueda de reconocimiento de individuo, según su resultado, es un medio que como lo sostiene la defensa, exculpa de responsabilidad penal la presunta participación del hoy acusado, sería, a modo de ver del Tribunal, cuando menos, una valoración anticipada de una diligencia de investigación que hoy está ofrecida en el proceso como un órgano de prueba más a los efectos del Juicio Oral y Público, lo que implicaría un adelanto de opinión de este jurisdicente y en consecuencia quedaría expuesto a la regulación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar, que se podría estar cercenando el derecho a la defensa del Ministerio Público, quien además presentó en su oportunidad legal el acto conclusivo de acusación que fue admitido por el Tribunal de Control.
Además que, respeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control, los medios de convicción que estimó el Tribunal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad fueron otros, los cuales se encuentran plenamente vigente, de modo que, mal puede argüir la defensa que han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, ya que, como se dijo y se repite, fueron otros los medios de convicción apreciado por el Tribunal para el decreto de la medida de coerción personal que aspira la defensa que se revise. Informándose también que el peligro de fuga que estimó el Juez de Control se fundamentó en la magnitud de daño causado por la comisión del delito, así se desprende de la decisión judicial del 12 de marzo de 2012, decisión que la defensa pudo impugnar en su oportunidad legal y no consta si lo hizo o no lo hizo, pero en todo caso, las circunstancias argumentadas por la defensa a los efectos de su solicitud no son fuente para desdibujar el peligro de fuga analizado y advertido por el Juez de Control.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del ciudadano JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO. Y así se decide.
En relación a la solicitud presentada por el ciudadano Eduardo José Boada Arzola, quien se presenta como Capellán Defensor de los Derechos Humanos de la Federación Internacional de Capellanes, quien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revise la media judicial dictada en contra de los ciudadanos Jacinto Antonio Beroe Montero, Josué Isaac Sarmiento Santos y Héctor Luís Chirinos Gómez, y en su lugar se ordene un cambio de sitio de reclusión “con arresto en su propio domicilio”; advierte el Tribunal que el mencionado ciudadano quien actúa como miembro de una Organización Defensora de los Derechos Humanos, no es ni sujeto procesal dentro del proceso y mucho menos parte, de modo tal, que no tiene cualidad para efectuar la solicitud presentada y en consecuencia, la solicitud es Inadmisible. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en función de JUICIO de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2.012, por el abogado ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JOSUE ISAIC SARMIENTO SANTO, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y, declara INADMISIBLE por carecer de legitimidad, la solicitud presentada por el ciudadano Eduardo José Boada Arzola, quien se presenta como Capellán Defensor de los Derechos Humanos de la Federación Internacional de Capellanes, toda vez que no es parte en el proceso penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
EL SECRETARIO,
RAMÓN LOAIZA QUEIPO
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
EL SECRETARIO,
RAMÓN LOAIZA QUEIPO
Resolución: IP01-P-2012-00098