REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000035
ASUNTO : IK01-P-2002-000035


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA (S)
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VIGÉSIMAPRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIVADA: ABG. ISTAR MUÑOZ
ACUSADO: CARLOS ANTONIO LORVES, identificado con la cédula de identidad número V.-16521217, venezolano, ALBAÑIL, soltero, nacido el 05-06-1978 en Coro estado Falcón, domiciliado barrio Colombia sur la vela teléfono 0416-0632996.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.







II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Doce (12) de Septiembre de 2012, siendo las 12:26 de la tarde, previo lapso de espera para la Apertura del presente Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LORVES, identificado con la cédula de identidad número V.-16521217, venezolano, ALBAÑIL, soltero, nacido el 05-06-1978 en Coro estado Falcón, domiciliado barrio Colombia sur la vela teléfono 0416-0632996, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. Elizabeth Sánchez, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la defensa Privada Abg. Istar Muñoz, así como la comparecencia del acusado Carlos Antonio Lorves.

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico quien expuso: “llegada la oportunidad procesal para el comienzo del juicio oral y publico ratifico los hechos por el cual es juzgado el ciudadano Carlos Antonio Lorves debido que con todos los medios de prueba demostrara la culpabilidad del ciudadano por el delito de distribución ilícita de sustancia establecidas en el Art. 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 21 de junio de 2002. ahora bien observa esta representante fiscal desde el momento de que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha a existido una sucesión de leyes por lo cual debe este tribunal aplicar la que mas favorezca al acusado de auto tratándose de la ley intermedia es decir la ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas toda vez que la misma establece una pena de 6 a 8 años por el delito de distribución y siendo que la ley vigente para el momento de que ocurrieron los hechos establece una pena de 10 a 20 años debe aplicarse con preferencia la ley intermedia la cual esta establecido en el art. 31 segunda aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consuno de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien expone: “esta defensa esta de acuerdo con lo planteado con la representación fiscal, es todo. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual manifestó que no deseaba declarar quedando identificado como: CARLOS ANTONIO LORVES, identificado con la cédula de identidad número V.-16521217, venezolano, ALBAÑIL, soltero, nacido el 05-06-1978 en Coro estado Falcón, domiciliado barrio Colombia sur la vela teléfono 0416-0632996. Seguidamente, la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA REBAJA DE LA PENA A IMPONER. Es todo.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos contenidos en la acusación de fecha 8 de Julio de 2002, se refieren a un suceso que ocurrió el día 21 de Junio de 2002, mediante el cual resultó detenido el acusado de autos al encontrarle en un bolso tipo Koala de color negro, la cantidad de 39 envoltorios de material sintético de color negro, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco, presuntamente cocaína y la cantidad de mil quinientos bolívares en efectivo.

Al momento de estos hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 34 preveía la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo una pena de 10 a 20 años de prisión.

Realizadas estas consideraciones en relación a la Admisión de los Hechos, se observa que al ciudadano Carlos Lorves, le es atribuido un hecho ocurrido en fecha 21 de Junio de 2002, estando vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, al momento de que el acusado Carlos Lorves admite los hechos se encuentra vigente la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que nos encontramos frente a una situación de sucesión de Leyes, siendo menester determinar cual es la ley aplicable, por lo que tenemos que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas preveía una pena para el delito de 10 a 20 años de prisión, sin embargo, al momento de que el acusado de forma libre y voluntaria admite el hecho y reconoce su culpabilidad se encuentra vigente la Ley Orgánica de Drogas, que prevé igualmente una graduación de penas de acuerdo a las cantidades de drogas incautadas. Para el caso en concreto la pena aplicable sería de 8 a 12 años de prisión, es decir, que si bien es cierto, la ley vigente es más benigna que la ley que regía para el momento del acto, igualmente es mas severa frente a la ley intermedia que estuvo vigente durante el juicio y por lo tanto frente a tal conflicto de leyes, éste debe ser resuelto a favor del acusado, siendo aplicable a juicio del Tribunal la ley intermedia, por favorecer al acusado atendiendo al principio de retroactividad de la ley penal.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a: “Con fecha 21 de Junio del año 2002, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante el despacho, el funcionario: DOUGLAS MARRUFO, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del Estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, " en esta misma fecha, me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspector: JORGE SANCHEZ, sub. inspector: EMILIO OBERTO Y JOSE GAMERO, y el detective RAMON MARTINEZ, hacia el barrio Colombia Sur, calle principal, casa sin número, detrás de la licorería el Diamante, de la Vela, Municipio Colina, estado Falcón, con la finalidad de practicar en ese inmueble visita domiciliaria, según orden N° 105, emanado del Juzgado quinto de control y acompañados por los ciudadanos: LUIS ALFREDO GUANIPAS, identificado con la cédula N° V-9.523.942 y JOSUE CACERES CHIRINOS, identificado con la cédula N° 14-262-960 quienes fungen como testigo del presente procedimiento, ubicados en el frente de dicho inmueble, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y cuando nos disponíamos a mostrar la orden de registro, un sujeto quien se encontraba parado en la puerta principal de esa viviendo, tomó en una de sus manos un arma blanca, del tipo machete, abalanzándose de manera violenta en contra de la integridad física de los funcionarios que integraban la comisión, quienes a su vez gritaron al sujeto para que desistiera de su accionar, haciendo este caso omiso, razón por la cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento, realizando un disparo hacia la persona atacante, el cual impacto en unas de sus piernas, y ese a su vez emprendió veloz huida siendo alcanzado a pocas distancia por los funcionarios quienes utilizando la fuerza física para someterlo motivado al que el mismo se encontraba muy violento y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y fue identificado de la siguiente manera LORBES CARLOS ANTONIO, Venezolano, natural de la Vela, Estado Falcón, de 24 años de edad, soltero, identificado con la Cédula personal N° 16.521.217, quien portaba un bolso, tipo koala de color negro, el cual fue requisado en presencia de los testigos, encontrándose en su interior la cantidad de 39 envoltorios de material sintético de color negro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, presuntamente cocaína, y la cantidad de 1.500,00 Bolívares en efectivo, en vista de la situación procedimos a efectuar llamada telefónica al inspector jefe PABLO MARCANO, a quien se le informó al respecto y quien minutos después hizo acto de presencia en compañía de otros funcionarios del Cuerpo, conjuntamente con una ambulancia del Servicio de Emergencia Regional, la cual trasladó al ciudadano que resultó herido hacia el Hospital, minutos más tarde procedimos a practicar la visita domiciliaria, haciendo acto de presencia los ciudadanos LORBES AÑEZ MARIA COROMOTO, Venezolana, natural de la Vela, de 42 años de edad, soltera, identificada con la cédula personal N° 9.519.606, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y el ciudadano POLO LUIS ALBERTO, Venezolano, natural de la Vela, soltero, marino , de 42 años de edad, identificado con la cédula personal N° 9.529.929, a quien se le mostró la mencionada orden y luego de accesar al interior de la vivienda ubicamos a la ciudadana LARA MARTINEZ EUDESIS ILIANE, Venezolana , natural de la Vela, de 29 años de edad, soltera, identificada con la cédula personal N° 14.795.536, ala misma se le incautó en su poder un monedero negro, el cual al ser revisado en presencia de los testigos contenía en su interior un polvo de color blanco, presuntamente cocaína, acto seguido se procedió a revisar el inmueble en compañía de los mencionados testigos, localizándose en una habitación, específicamente dentro de un escaparate, un envase metálico con la inscripción de BLACK LABEL, el cual contiene en su interior un envoltorio de regular tamaño, material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, al haber localizado lo antes mencionado, a las personas antes indicada, se les informó sobre su detención así como de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando otros objetos más, como dos equipos de sonidos con sus respectivas cornetas, dos televisores de trece y diecinueve pulgadas respectivamente, un radio reproductor, un decodificador, una planta pequeña de sonido para vehículos, un teléfono celular marca Motorota sin pila con su cargador, una aspiradora,, tres ventiladores, cuatro bolsas contentivas de mangueras pequeñas trasparentes, doce botellas de Old Par vacías, cuatro botellas de Buchanas, dieciséis botellas de Black lebel vacías, tres botellas de Old Garden vacías y una botella de Black Lebel llena, una botella a mitad, una botella de Dimple llena, un colador de color blanco, dos pota disco compactos de color negro, varios precintos de seguridad, para botellas, un reloj pulsera para dama marca Citizen dañado, un frasco pequeño de pega, también fueron traídos a este despacho un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, de color rojo y blanco, año 1978, clase camioneta, de tipo pick-up, placas 205-PAP, serial de carrocería CCL14GV206053, y una moto marca Yamaha, model JOG, del tipo paseo, de color ladrillo, serial 3KJ-2000850…”. Es todo.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:


COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario Douglas Marrufo, adscrito al CICPC, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, ya que es el funcionario actuante para que explique como se realizó la detención de los acusados y de la incautación de la droga objeto del presente asunto.

2.- Declaración del funcionario Jorge Sánchez, adscrito al CICPC, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, ya que es el funcionario actuante para que explique como se realizó la detención de los acusados y de la incautación de la droga objeto del presente asunto.

3.- Declaración del funcionario Emilio Oberto, adscrito al CICPC, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, ya que es el funcionario actuante para que explique como se realizó la detención de los acusados y de la incautación de la droga objeto del presente asunto.

4.- Declaración del funcionario José Gamero, adscrito al CICPC, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, ya que es el funcionario actuante para que explique como se realizó la detención de los acusados y de la incautación de la droga objeto del presente asunto.

5.- Declaración del funcionario Ramón Martínez, adscrito al CICPC, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, ya que es el funcionario actuante para que explique como se realizó la detención de los acusados y de la incautación de la droga objeto del presente asunto.

6.- Declaración del ciudadano Luis Alfredo Guanipa, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, ya que se encontraba al momento de la detención y narre como fueron los hechos.

7.- Declaración del ciudadano Samuel Josue Caseres Chirinos, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, ya que se encontraba al momento de la detención y narre como fueron los hechos.

8.- Declaración del experto Lic. Rainelda Fuenmayor, adscrita al departamento de Toxicología del CICPC, para que declare y explique el resultado de la experticia química de la droga, objeto del presente asunto.

9.- Declaración del experto Lic. Willians Robles, adscrita al departamento de Toxicología del CICPC, para que declare y explique el resultado de la experticia química de la droga, objeto del presente asunto.

10.- Declaración de la ciudadana Lucrecia Cobis, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, ya que es vecina del acusado y presenció el procedimiento.

11.- Declaración de la ciudadana Damaris Cobis, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, ya que es vecina del acusado y presenció el procedimiento.

12.- Declaración de los médicos Forenses Emilio Medina y Ángel Reyes, adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, quienes realizaron el examen medico legal al ciudadano Carlos Lorves para que con su declaración aportaran elementos en el juicio oral y público.



COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Informe de Experticia realizado por los médicos Emilio Ramón Medina y Ángel Reyes, adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, de fecha 21 de Junio de 2002 y que riela en el folio 37 de la causa realizado al ciudadano Carlos Lorves, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.

2.- Acta policial referente a la aprehensión del acusado de fecha 21 de Junio de 2002 y acta de visita domiciliaria, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer el modo tiempo y lugar de la aprehensión del mismo y la sustancia incautada; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.

3.- Acta de Inspección Ocular No. 800, de fecha 21 de Junio de 2002 realizada por los funcionarios adscrito (s) al CICPC, realizada al sitio del suceso, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al acusado y se encontró la sustancia incautada.

4.- Acta de Experticia Química-Botánica, de fecha 24 de Junio de 2002, practicada por los funcionarios Rainelda Fuenmayor y William Robles, signado con el No. 9700-135-DT-476, realizada a 49 porciones de un polvo de color blanco, con un peso de 8,9 gramos, una porción de restos vegetales, contenida en un envoltorio tipo bolsa de material sintético transparente con un peso total de 53,6 gramos y a un envase de metal de colores negro y dorado, el cual presenta una inscripción donde se lee entre otras cosas Black Label presentado en su interior partículas de polvo de color blanco, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria y servirá para demostrar las características y condiciones de la sustancia incautada.

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Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado CARLOS LORVES, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENCIA ANTICIPADA), esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre SEIS (06) a OCHO (08) años cuya sumatoria son CATORCE (14) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de SIETE (07) años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena, y se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a las normas citadas queda como pena definitiva por cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano CARLOS LORVES de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se mantiene al acusado, CARLOS LORVES, bajo la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dada la pena de prisión impuesta. Y así se decide.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado: CARLOS ANTONIO LORVES, identificado con la cédula de identidad número V.-16521217, venezolano, ALBAÑIL, soltero, nacido el 05-06-1978 en Coro estado Falcón, domiciliado barrio Colombia sur la vela teléfono 0416-0632996, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, admitidas ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: CARLOS ANTONIO LORVES, identificado con la cédula de identidad número V.-16521217, venezolano, ALBAÑIL, soltero, nacido el 05-06-1978 en Coro estado Falcón, domiciliado barrio Colombia sur la vela teléfono 0416-0632996, por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como pena definitiva: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se mantiene la medida cautelar privativa de Libertad impuesta durante la audiencia de presentación, al ciudadano CARLOS LORVES, en virtud de la pena impuesta. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Se ordena fijar Audiencia de Imposición de sentencia para el día jueves 19 de Octubre de 2012 a las 10:00 de la mañana. Líbrese boleta de traslado del acusado. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los QUINCE (15) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012), en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ BRITO

RESOLUCIÒN: PJ0082012000138