REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000595
ASUNTO : IP01-P-2010-000595



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA TERCERA DE JUICIO (S): ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA BELANDRAI
ACUSADO: JESUS EDUARDO, identificado con la cédula de identidad número V.-16.943.133, venezolano, taxista, soltero, nacido el 24-10-1985 en Coro estado Falcón, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Rómulo Gallego, entre calle 8 y 9, barrio San José, casa sin número, diagonal al Zinder “Madre Emilia”, con teléfono 0268-460.21.32, hijo de Juan Ramón Álvarez y Olga de Álvarez
VICTIMA: JORGE LUIS LOYO
DEFENSA PRIVADA: SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Doce (12) de Septiembre de 2012, siendo las 10:35 de la mañana, previo lapso de espera para la Apertura del presente Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano, JESÚS EDUARDO ÁLVAREZ REYES, identificado con la cédula de identidad número V.-16.943.133, venezolano, taxista, soltero, nacido el 24-10-1985 en Coro estado Falcón, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Rómulo Gallego, entre calle 8 y 9, barrio San José, casa sin número, diagonal al Zinder “Madre Emilia”, con teléfono 0268-460.21.32, hijo de Juan Ramón Álvarez y Olga de Álvarez por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.


Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abg. Eddy Parra, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la defensa Privada Abg. Salvador Guarecuco y Euro Colina, así como la comparecencia del acusado Jesús Eduardo Álvarez y la víctima Jorge Luis Toyo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación 4ta° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES y precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 84 eiusdem en perjuicio de JORGE LUIS TOYO DIAZ y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien expone los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual manifestó que no deseaba declarar quedando identificado como: JESUS EDUARDO, identificado con la cédula de identidad número V.-16.943.133, venezolano, taxista, soltero, nacido el 24-10-1985 en Coro estado Falcón, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Rómulo Gallego, entre calle 8 y 9, barrio San José, casa sin número, diagonal al Zinder “Madre Emilia”, con teléfono 0268-460.21.32, hijo de Juan Ramón Álvarez y Olga de Álvarez. Seguidamente, la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA REBAJA DE LA PENA A IMPONER. Es todo.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.



III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a que en entrevista formulada por la ciudadana PEROZO DE TOYO YELITZA COROMOTO se desprende que encontrándose en su residencia ubicada en la urbanización Monseñor Iturriza, parcelamiento San Francisco, casa N° 03, de esta Ciudad, observó para cuando dos personas ingresaron en su interior portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la sometieron con su esposo preguntándoles donde estaba el dinero y una de esas personas ingresa en el dormitorio principal en donde logra apoderarse de sesenta mil bolívares fuertes que se encontraban en el interior de un bolso para luego huir del lugar en un vehículo marca chevrolet, modelo spark, color azul claro, placas AA305VG el cual se encontraba prendido en la parte externa del inmueble. Dicha entrevista se robustece de la denuncia que fuera formulada por el ciudadano TOYO DIAZ JORGE LUIS cuando se desprende de la misma que encontrándose en su casa de habitación, ubicada en el parcelamiento san Francisco de esta Ciudad observó cuando dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de la cantidad de sesenta mil Bolívares Fuertes, dos teléfonos celulares y un modem inalámbrico de Internet. Agrega en su declaración que esas personas posteriormente abordaron un vehículo marca chevrolet, modelo spark, de color azul celeste, con placa AA3054, lo que es concordante con la entrevista formulada por la ciudadana PEROZO DE TOYO YELITZA COROMOTO cuando relata que dos personas armadas irrumpieron en su hogar para despojarles de una suma de dinero y posteriormente huir en un vehículo con iguales características a las aportadas por el ciudadano TOYO DIAZ JORGE LUIS, vehículo este cuyas características corresponden, según a Dictamen pericial suscrito por los expertos RONNY MORALES y JOSÉ CHIRINOS, a clase automóvil, modelo Spark, marca chevrolet, año 2008, color gris, tipo sedan, placas AA305VG, SERIAL MOTOR 18v329182, SERIAL CARROCERÍA *8Z1MJ60018V329182*, el cual conducía el Ciudadano JESÚS EDUARDO ALVAREZ REYES para el momento de su aprehensión, tal y como se denota de acta policial suscrita por los funcionarios policiales TORREALBA DARWIN y ORANGEL MIQUILENA, en donde una vez sometido a un registro corporal se le incautó en la media del pié derecho la cantidad de 1.480,000 bolívares fuertes conforme igualmente se aprecia de registro de cadena de custodia inserto al folio 13 de la causa así como un emblema de una línea de taxi en donde se lee “Teletaxi Light”” es todo.”

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:


COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los agentes ORANGEL MIQUILENA y TORREALBA, funcionarios adscritos al CICPC quien en fecha 14 de Marzo de 2010 practicaron el Acta de Inspección Técnica en el lugar del hecho, cuyo testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos.-

2.- Declaración del AGENTES RONNY MORALES adscrito (s) al CICPC, siendo pertinente, útil y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó dictamen pericial al automóvil MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS AA305VG, SERIAL DEL MOTOR 18V329182 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60018V329182.

3.- Declaración del AGENTE ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Área Técnica del CICPC, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que fue quien realizó el Reconocimiento Legal al dinero incautado al acusado.

4.- Declaración del ciudadano TOYO DIAZ JORGE LUIS, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que es la víctima de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos.

5.-Declaración de la ciudadana PEROZO DE TOYO YELITZA COROMOTO la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que es la víctima de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos.

6.- Testimonio de la ciudadana FRANCYS MARGARITA TOLEDO GUILLEN, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que es TESTIGO PRESENCIAL, porque logró ver al acusado el día de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos.

7.- Testimonio de la ciudadana MAITE JOSEFINA QUINTERO la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que es la persona a la cual su defendido brindó el servicio de Taxi, y puede suministrar información para la defensa del acusado.

8.- Testimonio de la ciudadana ANA DEL CARMEN CHIRINOS ORTIZ, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que es la que puede dar testimonio de que su esposo estuvo con ella luego del hecho que se le imputa.

9.- Testimonio de la ciudadana HAIDA RACELIS BUENO MARTINEZ la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que es la que puede dar testimonio de que contrató los servicios del acusado.

10.- Testimonio de la ciudadana LINNY DEL CARMEN ALVAREZ REYES, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que es la que puede dar testimonio de cómo presuntamente la víctima giraba instrucciones a funcionarios del CICPC, en relación a lo que debia hacer con el detenido.


COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de INSPECCIÒN DE LA SUSTANCIA, de fecha 14 de Marzo del 20120, suscrita por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA Y TORREALBA DARWIN, siendo que a través de ella se practicó inspección a una vivienda sin numero, ubicada en el parcelamiento San Francisco, calle Principal, Municipio Miranda del Estado Falcón se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.

2.- Dictamen Pericial, de fecha 14 de Marzo de 2010, Nro. 160-10, practicado por los funcionarios JOSE CHIRINOS Y AGENTE RONNY MORALES, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se practicó experticia a al automóvil MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS AA305VG, SERIAL DEL MOTOR 18V329182 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60018V329182, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria

3.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-060 de fecha 14 de Marzo del 2010, realizada por el funcionario AGENTES ORANGEL MIQUILENA, adscrito (s) al CICPC, a la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (1480,00 Bs. F) se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.

4.- Constancia de buena conducta del ciudadano Jesús Álvarez, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria,
.
5.- Constancia de Deportista del Club de Levantamiento de Pesas Independencia del Estado Falcón, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.

6.- Constancia de Trabajo del ciudadano Jesús Álvarez, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.

7.- Recibos de Pago de la Constructora VIALPA S.A del ciudadano Jesús Álvarez, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.

8.- Partida de Nacimiento de su menor hija Ana de Jesús Álvarez, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.

9.- Fotografías del Lugar de los hechos, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.

10.- Carta Aval del Consejo Comunal Federación, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.


Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENCIA ANTICIPADA), esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, de prevé una pena entre diez (10) a diecisiete (17) años cuya sumatoria son veintisiete (27) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de Trece (13) años y seis (06) meses, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de seis (06) años y nueve (09) meses, en aplicación del artículo 84 del Código Penal, se rebaja la pena, aunado al hecho de que no consta certificado de antecedentes penales y se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y conforme a las normas citadas queda como pena definitiva por cumplir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 14-09-2014, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez quede firme esta sentencia. Y así se decide.-

Se mantiene al acusado, JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, dada la pena de prisión impuesta. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado: JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES, identificado con la cédula de identidad número V.-16.943.133, venezolano, taxista, soltero, nacido el 24-10-1985 en Coro estado Falcón, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Rómulo Gallego, entre calle 8 y 9, barrio San José, casa sin número, diagonal al Zinder “Madre Emilia”, con teléfono 0268-460.21.32, hijo de Juan Ramón Álvarez y Olga de Álvarez, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, admitidas ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de JORGE LUIS TOYO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES, identificado en autos, por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 14-09-2014, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de Libertad impuesta al ciudadano JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES, en virtud de la pena impuesta. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena fijar Audiencia de Imposición de sentencia para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los QUINCE (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ BRITO

RESOLUCIÒN: PJ0082012000137