REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000034
ASUNTO : IP01-P-2010-000034
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA TERCERA DE JUICIO (S): ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VEINTIUNO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
ACUSADO: GLENDYS COROMOTO SÀNCHEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.439, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/01/85, de profesión u oficio Madre Laboradora en un Comedor Escolar, estado civil soltero, hijo de Alberto Antonio Sánchez (Difunto) y Lourdes Coromoto Sánchez, residenciado en Barrio La Cañada, casa sin número, frente al ambulatorio nuevo de esta Ciudad, teléfono 0424-6108293, ALFREDO JOSÈ GARCÌA CAMPOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.982, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 20/05/89, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Rosario Campos y Félix García, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, a cuatro casa de la iglesia mas adelante de esta Ciudad y JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.070, nacido en ésta Ciudad de Coro, en fecha 29/05/72, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de María Piñero (Difunta) y Pedro Antonio Toyo, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, diagonal a la bodega El Gocho.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA Y CUARTA PENAL: ABG. ANA CALDERA Y JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día dieciocho (18) de Septiembre de 2012, siendo las 10:20 de la mañana, previo lapso de espera para la Apertura del presente Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos GLENDYS COROMOTO SÀNCHEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.439, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/01/85, de profesión u oficio Madre Laboradora en un Comedor Escolar, estado civil soltero, hijo de Alberto Antonio Sánchez (Difunto) y Lourdes Coromoto Sánchez, residenciado en Barrio La Cañada, casa sin número, frente al ambulatorio nuevo de esta Ciudad, teléfono 0424-6108293, ALFREDO JOSÈ GARCÌA CAMPOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.982, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 20/05/89, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Rosario Campos y Félix García, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, a cuatro casa de la iglesia mas adelante de esta Ciudad y JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.070, nacido en ésta Ciudad de Coro, en fecha 29/05/72, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de María Piñero (Difunta) y Pedro Antonio Toyo, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, diagonal a la bodega El Gocho, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalia 21 del Ministerio Público Abg. Elizabeth Sánchez, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la defensa Pública Cuarta Penal Abg. José Luis Rivero, así como la comparecencia de los acusados José Gregorio Toyo, Glendys Sánchez y Alfredo García
Acto seguido se le concede la palabra a la Representación 21° del Ministerio Publico quien expuso: ”sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS y GLENDYZ SANCHEZ por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio, así mismo solicito de conformidad con el art. 183 de la Ley Orgánico de Droga una vez comprobada la responsabilidad penal de los acusados se proceda a la confiscación del dinero que se encuentra incautado, así mismo el arma de fuego y las municiones sean ordenadas su remisión al DARFA, así mismo de conformidad con el art. 193 de la referida ley solicito se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada”. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien expone los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual manifestó cada uno por separado que no deseaba declarar quedando identificados como: GLENDYS COROMOTO SÀNCHEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.439, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/01/85, de profesión u oficio Madre Laboradora en un Comedor Escolar, estado civil soltero, hijo de Alberto Antonio Sánchez (Difunto) y Lourdes Coromoto Sánchez, residenciado en Barrio La Cañada, casa sin número, frente al ambulatorio nuevo de esta Ciudad, teléfono 0424-6108293, ALFREDO JOSÈ GARCÌA CAMPOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.982, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 20/05/89, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Rosario Campos y Félix García, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, a cuatro casa de la iglesia mas adelante de esta Ciudad y JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.070, nacido en ésta Ciudad de Coro, en fecha 29/05/72, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de María Piñero (Difunta) y Pedro Antonio Toyo, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, diagonal a la bodega El Gocho. Seguidamente, la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA REBAJA DE LA PENA A IMPONER. Es todo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el tipo penal en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El hecho que se les atribuye a los acusados es su aprehensión en ocasión a que el día 08 de enero de 2.010, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, en el cual luego de constituirse una comisión policial integrada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, debidamente acompañado de dos testigos presénciales, en dos inmuebles ubicados en: Barrio La Cañada, Calle José María Vargas con Calle Negro Primero y Calle Hernández, una de las casas con ventanas de color verde, unidas todas por el solar, Municipio Miranda del Estado Falcón, viviendas donde habitan los ciudadanos JOSE LUIS MORALES, DARWIN JOSE y NADIL JOSE MORALES; con la finalidad de practicar Allanamiento en los referidos inmuebles, en cumplimiento de una orden de allanamiento debidamente otorgada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta ciudad de Coro. Narra el escrito de acusación fiscal que al momento de proceder a efectuar el allanamiento, fueron encontrados en el interior de los inmuebles los ciudadanos JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAR MORALES RIVERA, JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPO, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZÁLEZ RIVERA, NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, y GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, inmueble sobre el cual se efectuó en presencia de dos testigos, un registro, localizándose en el interior, del segundo cubículo que funge como dormitorio, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500), en billetes de distintas denominaciones; también se encontró oculto debajo de un colchón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, pavón negro, empuñadura de madera, marca “ASTRA” seriales devastados; y finalmente se localizó en el mismo lugar, un envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de doscientos treinta y dos (232) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado contentivos en su interior de una sustancia constituida por polvo de color Blanco con olor fuerte y penetrante, la cual una vez sometida a la respectiva experticia química, resultó ser, COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de ciento cincuenta coma tres gramos (150,3 gr.); y en el mismo envoltorio grande se localizó cinco (05) envoltorios de gran tamaño tipo cebollita, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado contentivos en su interior de una sustancia constituida por polvo de color Blanco con olor fuerte y penetrante, lo cual al ser analizado químicamente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de VEINTIOCHO COMA CINCO GRAMOS (28,5 gr.). En el tercer cubículo del inmueble allanado se localizó, igualmente debajo de un colchón, UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, recortada, calibre.16, pavón ferroso con marca y seriales ilegibles, empuñadura y guardamanos de color marrón; asimismo deja constancia el escrito acusatorio que los funcionarios actuante al ingresar al segundo inmueble, acompañados de los testigos, notaron que la ciudadana, GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, sostenía, oculto, entre sus manos una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de dinero en efectivo, concretamente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en billetes de distintas denominaciones, es todo.”
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Pruebas Promovidas por el Ministerio Público.
Expertos:
1. Testimonio de la experta: SILED ROJAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el ACTA DE INSPECCIÓN N° 013, de fecha 08 de Enero de 2.010, en la cual se realizó la descripción de la muestra contentiva de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la EXPERTICIA QUIMICA N° 013 de fecha 08 de Enero de 2.010, en la cual se determinó la naturaleza de la sustancia.
2. Testimonio del experto MANUEL LOYO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-64, de fecha 08 de Enero de 2010.
3. Testimonio del experto, RICARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, N° 9700-060-007, de fecha 08 de Enero de 2010, realizada a LAS ARMAS DE FUEGO Y LAS MUNICIONES colectadas durante el procedimiento.
Testimoniales
1. Testimonio de los funcionarios CABO/1RO: LUIS HERNANDEZ, CABO/2DO. VICENTE GUERRA, CABO/2DO JUAN CAMACHO, DTGDO. RAUL SALAS, DTGDO. JHON RAMIREZ, DTGDO. DARWIN ZAMBRANO, AGTE. JESUS SANCHEZ, AGTE. EFRAIN ZAMBRANO; SUB. INSP. JESUS BURGO, SGTO/2DO. JOSE LUGO, CABO/2DO WILMER RAMIREZ, CABO/2DO. RICHARD AÑEZ, CABO/2DO FRANCISCO PEREIRA, CABO/2DO PEDRO GUTIERREZ, DTGDO. LUIS RIVERO, DTGDO. JAIRO LOPEZ, DTGDO. FREDDY AMAYA, DTGDO. JAIRO YANSEN, DTGDO. ALEJANDRO LOPEZ, y AGTE: HENDER RUIZ; Todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, funcionarios actuantes en el procedimiento.
2. Testimonio de los funcionarios: DTGDO. GEISY ARIAS y AGTE. EFRAIN ZAMBRANO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes elaboraron el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08 de Enero de 2.010, en la cual describen las características de los envoltorios contentivo de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, su peso bruto aproximado.
3. Testimonio del ciudadano: JAIME MARTINEZ, testigo presencial del hecho.
4. Testimonio del ciudadano: NEULIO POLANCO, testigo presencial del hecho.
Documentales
1. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08 de Enero de 2.010, debidamente suscrita por los Funcionarios: DTGDO. GEISY ARIAS y AGTE. EFRAIN ZAMBRANO, adscritos a la Policía del Estado Falcón.
2. ACTA DE INSPECCIÓN, N° 013, de fecha 08 de Enero de 2.010, debidamente suscrita por la Experta, Detective SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón.
3. Experticia de Química No.013 de fecha 08.01.2010, suscrita por la experta Detective SILED ROJAS, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón.
4. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 08 de Enero del 2010, suscrita por los Funcionarios: CABO/1ERO: LUIS HERNANDEZ, CABO!200. VICENTE GUERRA CABO/2DO: JUAN CAMACHO, DTGDO. RAUL SALAS, DTGDO. JHON RAMIREZ, DTGDO. DARWIN ZAMBRANO, AGTE. JESUS SANCHEZ, Adscritos a la Policía del Estado Falcón, así como por los testigos del procedimiento, ciudadanos: JAIME MARTINEZ y NEULIO POLANCO, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de la práctica de la visita domiciliaria ordenada y la localización e incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico.
5. Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-64, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por los expertos, MANUEL LOYO, adscrito a la Subdelegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, N° 9700-060-007, de fecha 08.01.2010, efectuada a las armas de fuego y municiones incautadas, realizadas por el experto, RICARDO GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón.
2.- Pruebas Promovidas por la defensa.
Testimoniales
1. Declaración del ciudadano Alfredo García, portador de la Cédula de Identidad No. 21.447.982, quien funge como coacusado en la presente causa, por lo que su declaración deberá ser tomado en juicio en cumplimiento de las garantías previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada su condición de procesado se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.
2. Declaración de la ciudadana Glendys Coromoto Sánchez, portador de la Cédula de Identidad No. 16.829.439, quien funge como coacusada en la presente causa, por lo que su declaración deberá ser tomado en juicio en cumplimiento de las garantías previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada su condición de procesado se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, ALFREDO GARCIA y GLENDIS SANCHEZ, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENCIA ANTICIPADA), esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, preve una pena de ocho (08) a diez (10) años cuya sumatoria es dieciocho (18) años, en aplicación del término medio la pena es de nueve (09) años, en aplicación de la agravante se aumenta la pena de un tercio a la mitad, lo que resultaría una pena de doce (12) años y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de seis (06) años, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años cuya sumatoria son ocho (08) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de cuatro (04) años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de dos (02) años y en aplicación del artículo 84 del Código Penal, se rebaja la pena por dicho delito a un (01) año, por lo que se les condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las normas antes citadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP. Igualmente se le impone a los ciudadanos JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, ALFREDO GARCIA y GLENDIS SANCHEZ de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 08-01-2017, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez quede firme esta sentencia. Y así se decide.-
Se mantiene a los acusados JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO y ALFREDO GARCIA bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y a la ciudadana GLENDYS SANCHEZ, bajo la medida de Detención Domiciliaria, dada la pena de prisión impuesta. Y así se decide.-
Se confisca la cantidad de diez mil quinientos (10.500 Bs.) colectada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial, por lo que se ordena notificar de dicha medida a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, con copia de dicha notificación a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón. Se ordena la remisión de las armas de fuego incautadas al DARFA para su destrucción con el oficio respectivo. Líbrese comunicación a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sede Coro para la remisión inmediata del arma de fuego y se ordena la destrucción de la sustancia incautada. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados: GLENDYS COROMOTO SÀNCHEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.439, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/01/85, de profesión u oficio Madre Laboradora en un Comedor Escolar, estado civil soltero, hijo de Alberto Antonio Sánchez (Difunto) y Lourdes Coromoto Sánchez, residenciado en Barrio La Cañada, casa sin número, frente al ambulatorio nuevo de esta Ciudad, teléfono 0424-6108293, ALFREDO JOSÈ GARCÌA CAMPOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.982, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 20/05/89, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Rosario Campos y Félix García, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, a cuatro casa de la iglesia mas adelante de esta Ciudad y JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.070, nacido en ésta Ciudad de Coro, en fecha 29/05/72, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de María Piñero (Difunta) y Pedro Antonio Toyo, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, diagonal a la bodega El Gocho, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, admitidas ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: JOSE GREGORIO TOYO, GLENDYS SANCHEZ Y ALFREDO GARCIA, identificado en autos, por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como pena definitiva SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 08-01-2017 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se mantiene a los acusados JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO y ALFREDO GARCIA bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y a la ciudadana GLENDYS SANCHEZ, bajo la medida de Detención Domiciliaria, dada la pena de prisión impuesta. QUINTO: Se confisca la cantidad de diez mil quinientos (10.500 Bs.) colectada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial, por lo que se ordena notificar de dicha medida a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, con copia de dicha notificación a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón. Se ordena la remisión de las armas de fuego incautadas al DARFA para su destrucción con el oficio respectivo. Líbrese comunicación a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sede Coro para la remisión inmediata del arma de fuego y se ordena la destrucción de la sustancia incautada. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena fijar Audiencia de Imposición de sentencia para el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 03:00 DE LA TARDE, fijándose para este día tomando en cuenta la problemática existente en el Internado Judicial. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los DIECISEIS (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ BRITO
RESOLUCIÒN: PJ0082012000139
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