REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003630
ASUNTO : IP01-P-2010-003630
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA (S)
ESCABINOS: TITULAR 1 OMAR DEL ROSARIO ROJAS MEDINA Y TITULAR 2 CARMEN LETICIA PUERTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. BELMILD VILLASMIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VIGÉSIMAPRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIVADA PENAL: ABG. ALAIN GONZALEZ Y SALVADOR GUARECUCO.
ACUSADOS: JESUS ALBERTO VARGAS identificado con la cédula de identidad número V.-17.630.520 venezolano, comerciante, soltero, nacido el 30-04-1984 en Coro estado Falcón, , domiciliado en la Urbanización La Cañada, calle 4, al lado del Abasto la María, Cumarebo, Municipio Zamora teléfono no tiene y JHONNY LEONARDO BETANCOURT identificado con la cédula de identidad número V.-17.351.064, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 08.02/1982 en Coro estado Falcón, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización la Cañada, frente a un Zinder, teléfono no tiene.
DELITO: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, siendo las 02:48 de la tarde previo lapso de espera para la Apertura del presente Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio Mixto a cargo de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, los Jueces Legos TITULAR 1 OMAR DEL ROSARIO ROJAS MEDINA Y TITULAR 2 CARMEN LETICIA PUERTA, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil y el alguacil de sala Andrés Adames, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos JESUS ALBERTO VARGAS identificado con la cédula de identidad número V.-17.630.520 venezolano, comerciante, soltero, nacido el 30-04-1984 en Coro estado Falcón, , domiciliado en la Urbanización La Cañada, calle 4, al lado del Abasto la María, Cumarebo, Municipio Zamora teléfono no tiene y JHONNY LEONARDO BETANCOURT identificado con la cédula de identidad número V.-17.351.064, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 08.02/1982 en Coro estado Falcón, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización la Cañada, frente a un Zinder, teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Se anuncia la presencia en la sala de audiencias 2 del Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal constituido de manera Mixta, presidido por la Jueza de Juicio Abg. Maysbel Martínez y los Jueces Legos TITULAR 1 OMAR DEL ROSARIO ROJAS MEDINA Y TITULAR 2 CARMEN LETICIA PUERTA, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil y el alguacil de sala Andrés Adames. Seguidamente la jueza instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes convocadas al acto, dejándose constancia que se encuentra presente de la defensa Privada Salvador Guarecuco, y Abg. Alaín González, de la representación Fiscal Abg. Elizabeth Sánchez, de los acusados Jesús Alberto Vargas y Jhonny Leonardo Betancourt previo traslado, no compareciendo el Abg. Euro Colina.
Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico quien expuso: “Llegada la oportunidad procesal para el inicio del juicio oral y publico, ratifico los hechos explanados en el escrito acusatorio por los cuales son juzgados los ciudadanos JESUS ALBERTO VARGAS Y JHONNY LEONARDO BETANCOURT debido a que con todos los medios de prueba se demostrará la culpabilidad de los ciudadanos por la comisión de los delitos de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo solicito la incautación de la moto y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con la ley especial. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensa Abg. Salvador Guarecuco en representación del ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT quien expuso: “Esta defensa considera que los hechos no se ajustan a la calificación Jurídica efectuada por el ciudadano Fiscal y en el transcurso del juicio se pueda demostrar a fin de establece unos hechos y circunstancias diferentes para una verdadera aplicación de la Justicia. Igualmente solicito se designe como correo especial al ciudadano Cesar Enrique Lugo a los fines de retirar los antecedentes penales de mis defendidos.- Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Alain González en representación del acusado JESUS ALBERTO VARGAS quien manifiesta: “ emostrare (sic) en el trascurso del juicio oral y publico la inocencia de mi defendido, es todo.- En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual manifestó cada uno por separado que no deseaban declarar quedando identificados como: JESUS ALBERTO VARGAS identificado con la cédula de identidad número V.-17.630.520 venezolano, comerciante, soltero, nacido el 30-04-1984 en Coro estado Falcón, , domiciliado en la Urbanización La Cañada, calle 4, al lado del Abasto la María, Cumarebo, Municipio Zamora teléfono no tiene, y JHONNY LEONARDO BETANCOURT identificado con la cédula de identidad número V.-17.351.064, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 08.02/1982 en Coro estado Falcón, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización la Cañada, frente a un Zinder, teléfono no tiene, es todo. Seguidamente, la Jueza Tercera de Juicio impone a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA REBAJA DE LA PENA A IMPONER. Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal realiza un cambio de calificación jurídica en relación al acusado JESUS ALBERTO VARGAS, en virtud de que los hechos narrados por la representación fiscal en el escrito de acusación se subsumen dentro del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos realizado por sus defendidos ya que los mismos lo manifiestan libres de apremio y coacción y solicita sea remitida el asunto a la Fase de Ejecución en el lapso correspondiente. Es todo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal realiza un cambio de calificación jurídica, en relación al ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS, en virtud de que los hechos narrados por la representación fiscal en el escrito de acusación se subsumen dentro del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no así en el delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al respecto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y ratifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2007, No. 469, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores:
“…”hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria…”
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado JHONNY BETANCOURT, se subsume en el tipo penal de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión en ocasión a un suceso ocurrido el día 04 de Septiembre de 2.010, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Agentes JOSÉ MARIN y JOSÉ SÁNCHEZ; adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada identificada M-300, en el momento que se desplazaban por el sector “El Cristal”, específicamente por la calle Cruz Verde, entre calle Unión y calle Florida; logran avistar de manera sorpresiva y desplazándose a bordo de un vehículo tipo moto, de color rojo y negro, los ciudadanos JESÚS ALBERTO VARGAS, quien vestía para el momento suéter de color blanco a rayas de color marrón, pantalón jeans de color azul, quien conducía el vehículo en referencia, y JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, quien vestía para el momento, suéter de color violeta y bermuda de tela color beige, quien fungía de parrillero; quienes al notar la presencia policial asumen actitud sospechosa, intentando evadir la comisión policial, motivo por el cual de inmediato le dieron la voz de alto y ante la imposibilidad de evadir la acción policial en virtud de la cercanía de los funcionarios actuantes, optan por acatar la orden, siendo sometidos, estos ciudadanos, a inspección corporal, logrando localizarle al ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, oculto entre sus partes íntimas, (testículos), un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de coser ce color negro, contentivos en su interior de sustancias, que por sus características hicieron presumir a los funcionarios actuantes que se trataba de sustancias ilícitas (droga); y las cuales una vez sometidas a análisis químico, resultaron ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de treinta y cuatro coma dos gramos (34,2 gr.). Igualmente se le localiza a este ciudadano, en el interior del bolsillo delantero derecho del bermuda que vestía para el momento, la cantidad de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325,00); continuando con el procedimiento, los funcionarios actuantes proceden a realizarle Inspección al Vehículo, tipo moto, en que se desplazaban estos ciudadanos y que era conducida por el ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS; logrando localizar oculto debajo del único asiento de este vehículo, un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de coser ce color negro, contentivos en su interior de sustancias, que por sus características hicieron presumir a los funcionarios actuantes que se trataba de sustancias ilícitas (droga); y las cuales una vez sometidas a análisis químico, resultaron ser cocaína clorhidrato, con un peso neto de quince coma seis gramos (15,6 gr.); inmediatamente proceden a la aprehensión de estos ciudadanos de conformidad a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose su traslado hacia la comandancia general de la policía del Estado Falcón, siendo puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.” es todo.”
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Expertos
1.- Funcionaria LENALIDA GUARECUCO (inspectora).
2.- Funcionarios MARTHA TORRES y EGNIS NAVARRO (agentes).
3.- Funcionarios LYNNE BRACHO, ANDRÉS PETIT y RONNY MORALES.
Expertos todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.
4- Funcionarios JOSÉ MARIN y JOSÉ SÁNCHEZ, adscritos a la Policía del estado Falcón.
• Documentales
1.- Acta de Inspección N° 9700-060-653 de fecha 05.09.10, suscrita por la funcionaria LENALIDA GUARECUCO.
2.- Experticia Química N° 9700-060-653 de fecha 05.09.10, suscrita por la funcionaria LENALIDA GUARECUCO.
3.- Acta de Inspección N° 4059 de fecha 05.09.10, suscrita por los funcionarios Agentes MARTHA TORRES y EGNIS NAVARRO.
4.- Acta de Inspección N° 4060 de fecha 05.09.10, suscrita por los funcionarios Agentes MARTHA TORRES y EGNIS NAVARRO.
5.- Experticia Documentológica de autenticidad o falsedad N° 9700060-889 de fecha 05.09.10, suscrita por la funcionaria LYNNE BRACHO.
6.- Examen pericial N° 524-10 de fecha 05.09.10, suscrito por los funcionarios ANDRÉS PETIT y RONNY MORALES.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA DEFENSA
En relación al escrito de descargo presentado por la Defensa de los acusados, abogado Salvador Guarecuco, en virtud que el escrito fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, VIGENTE para la fecha, en tiempo hábil, este Tribunal procede a admitir las pruebas ofrecidas en el mismo, en virtud de que las mismas resultan útiles, lícitas y pertinentes, las cuales se identifican de la siguiente manera:
• Testimoniales
1. Declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ CUMARAY YBÁÑEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 17.102.696.
2. Declaración del ciudadano DEYBY RAFAEL QUERO VARGAS, portador de la Cédula de Identidad N° 15.460.277.
3. Declaración de la ciudadana VIANETH MARÍA PIÑA, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.929.052.
4. Declaración de la ciudadana LLESIKA EDUBIGUEDA ARNIAS VELÁSQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 15.459.753.
5. Declaración de la ciudadana YALETZY MARÍA ROSENDO CARRASCAL, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.026.688.
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a cada uno de los acusados JESUS ALBERTO VARGAS y JHONNY LEONARDO BETANCOURT, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión de los delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENCIA ANTICIPADA), esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En relación al ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena entre cuatro (04) a seis (06) años cuya sumatoria es diez (10) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de cinco (05) años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena, aunado al hecho de que el acusado no posee antecedentes penales, el tribunal le rebaja la pena y se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a las normas citadas queda como pena definitiva por cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS de las penas accesorias previsto en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
En relación al ciudadano JHONNY BETANCOURT, el delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena entre seis (06) a ocho (08) años cuya sumatoria son catorce (14) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de siete años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena, aunado al hecho de que el acusado no registra antecedentes penales, el tribunal le rebaja la pena y se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las normas citadas queda como pena definitiva por cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano JHONNY BETANCOURT de las penas accesorias previsto en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
Se exime a los acusados antes citados del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 04/09/2013 para el acusado Jhonny Betancourt y la fecha probable de cumplimiento de pena para el acusado Jesús Vargas es el día 04/03/2013, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez quede firme esta sentencia. Y así se decide.-
Se mantiene a los acusados JESUS VARGAS y JHONNY BETANCOURT, bajo la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dada la pena de prisión impuesta. Y así se decide.-
Se decomisa la cantidad de Trescientos Veinticinco bolívares (Bs. 325,00), colectada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial y el vehículo tipo moto, marca Bera, seriales LP6TCK3B160200382, descritos en el registro de cadena de custodia que riela a los folios 13 y 14 de la presente causa, por lo que se ordena notificar de dicha medida a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, con copia de dicha notificación a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón. Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados: JESUS ALBERTO VARGAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y JHONNY BETANCOURT, por el tipo penal de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, los acusados lo han manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS CIUDADANOS: JESUS ALBERTO VARGAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al ciudadano JHONNY BETANCOURT, por el delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena, el día 04/09/2013 para el acusado Jhonny Betancourt y la fecha probable de cumplimiento de pena para el acusado Jesús Vargas el día 04/03/2013, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar privativa de Libertad impuesta durante la audiencia de presentación, a los acusados de auto, en virtud de la pena impuesta. QUINTO: Librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, con copia de dicha notificación a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón a los fines de informarle sobre el decomiso efectuado sobre la cantidad de Trescientos Veinticinco bolívares (Bs. 325,00), colectada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial y el vehículo tipo moto, marca Bera, seriales LP6TCK3B160200382, descritos en el registro de cadena de custodia que riela a los folios 13 y 14 de la presente causa. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
LA JUEZA PRESIDENTA TERCERA DE JUICIO (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
TITULAR 1 OMAR DEL ROSARIO ROJAS MEDINA
TITULAR 2 CARMEN LETICIA PUERTA
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ BRITO
RESOLUCIÒN: PJ0082012000140
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