REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000638

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA TERCERA DE JUICIO (S): ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENY OVIOL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VEINTIUNO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
ACUSADA: YUSMERYS DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.440, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 04/08/1989, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, residenciado en urbanización independencia 2 etapa vereda 7 N° 25 de esta Ciudad, teléfono 0268-252-3568
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano


I
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de octubre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo para la fecha de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ, en su condición de Jueza Suplente, apertura a juicio oral y público en la cual la acusada admitió los hechos imputado por la Fiscalia del Ministerio, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de este despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. Maysbel Martínez, y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día diez (10) de Octubre de 2012, siendo las 11:07 de la mañana, previo lapso de espera para la Apertura del presente Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en el presente asunto penal, seguido contra la ciudadana: YUSMERYS DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.440, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 04/08/1989, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, residenciado en urbanización independencia 2 etapa vereda 7 N° 25 de esta Ciudad, teléfono 0268-252-3568, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico, Abg. ELIZABETH SANCHEZ MERCHA la Defensa Pública 6° Abg. EDER HERNANDEZ por la unidad de la defensa publica 5, toda vez que izo acto de presencia el defensor publico 5° miguel delgado quien manifestó quien manifestó que no puede conocer del presente asunto toda vez que dicto auto de abocamiento cuando fue juez de tercero de juicio en este tribunal, Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la acusada YUSMERYS DEL CARMEN CHIRINOS y de la incomparecencia del acusado WIILFREDO JOSE PAREDES quien no fue trasladado del Internado Judicial de Coro. Vista la incomparecencia en reiteradas oportunidades tal como consta en el expediente que el mismo no ha comparecido en virtud de que ha hecho caso omiso al llamado que se realiza para efectuar su traslado es por lo que se ordena realizar la división de la continencia de la causa.

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación 21° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa a la ciudadana YUSMERYS DEL CARMEN CHIRINOS, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien expone los fundamentos los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y la no culpabilidad de su defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual manifestó que no deseaba declarar quedando identificada como: YUSMERYS DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.440, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 04/08/1989, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, residenciado en urbanización independencia 2 etapa vereda 7 N° 25 de esta Ciudad, teléfono 0268-252-3568, Seguidamente, la ciudadana Jueza Tercera de Juicio impone a la acusada del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA REBAJA DE LA PENA A IMPONER. Es todo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el tipo penal en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se les atribuye a la acusada es su aprehensión en ocasión a que suscitados en fecha 08-04-2009, siendo las 5:30 horas de la mañana de constituyó una comisión de la brigada de acciones técnicas, en compañía de los ciudadanos YIMMY NAVEDA Y WILLIANS RODRIGUEZ, quienes fingieron como testigos presénciales de una visita domiciliaria mediante orden de allanamiento Nº 11-09 del Tribunal Tercero de Control, que se realizó en la Urbanización Los Médanos manzana D Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color amarillo su parte superior con puertas y ventanas de color blanco, procediendo a entrar utilizando la fuerza pública para ingresar logrando constatar en el interior del inmueble una mujer de contextura delgada que se encontraba en estado de gravidez y quien quedó identificada como YUSMARY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES y un ciudadano quien quedó identificado como WILFREDO JOSE PAREDES. Al iniciar el registro del inmueble en presencia de de los testigos arrojó el siguiente resultado: TERCER CUBICULO: que funge como habitación se colectó en el piso en un compartimiento secreto (HUECO) la cantidad de tres envoltorios de regular tamaño de color transparente contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvo de color beige, presuntamente CRACK, en el mismo cubículo en un rincón ubicado en la parte oeste teniendo como punto de referencia la puerta de entrada se colectó un bolso de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de tamaño regular de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco y penetrante presumiblemente cocaína, en el referido cubículo dentro de un closet de concreto frisado sin pintar específicamente en el primer compartimiento se colectaron dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente de los cuales uno contenía fragmentos granulados y polvo de color beige presumiblemente crak y otro contenía polvo blanco presumiblemente cocaína, así mismo colectaron una balanza de color negra marca TANITA, modelo FEJ-1500, una tijera de metal y varios recortes de material sintético de diferentes formas y tamaños, n el mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera entamborada se colectaron tres envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético los cuales dos son de color rojo y verde y uno de color naranja todos contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en el CUARTO CUBICULO: el cual funge como dormitorio se colectó en la segunda gaveta la cantidad de mil veintiún bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones de igual manera se colectaron en la misma gaveta cinco (05) celulares de distintas marcas y modelos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada YUSMARY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENCIA ANTICIPADA), esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años cuya sumatoria es dieciocho (18) años, en aplicación del término medio la pena es de nueve (09) años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de seis (06) años y el delito de el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años cuya sumatoria es trece (13) años, en aplicación del término medio la pena es de seis (06) años y seis (06) meses, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de tres (03) años y tres (03) meses y en aplicación del artículo 84 del Código Penal la pena correspondiente por dicho delito es un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días, atendiendo a que la acusada no posee conducta predelictual, se rebaja la pena y se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a las normas citadas queda como pena definitiva por cumplir SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP. Igualmente se impone a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 18-01-2016, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez quede firme esta sentencia. Y así se decide.-

Se mantiene la detención domiciliaria de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CHIRINOS PAREDES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados: a YUSMERYS DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.440, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 04/08/1989, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, residenciado en urbanización independencia 2 etapa vereda 7 N° 25 de esta Ciudad, teléfono 0268-252-3568, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, admitidas ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la ciudadana YUSMERYS DEL CARMEN CHIRINOS, identificado en autos, por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como pena definitiva SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena a la acusada a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 18-01-2016 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se mantiene la detención domiciliaria de la ciudadana Yusmerys del Carmen Chirinos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (S)
ABG. KARINA ZAVLA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

RESOLUCIÒN: PJ0082012000141