REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002526

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA TERCERA DE JUICIO (S): ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENY OVIOL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VEINTIUNO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
ACUSADOS: LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, Venezolano, mayor de edad, nació el 5-11-1984, 26 años de edad, soltero, albañil, residenciado en Calle 9, del barrio San José, casa de color verde, cerca del abasto “El Patrón”, titular de la cédula de identidad V-22.600.249.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NOE ACOSTA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 1 de octubre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo para la fecha de la Abg. MATSBEL MARTINEZ, en su condición de Jueza Suplente, apertura a juicio oral y público en la cual el acusado admitió los hechos imputado por la Fiscalia del Ministerio, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de este despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. Maysbel Martines, y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Primero (01) de Octubre de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera para la Apertura del presente Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en el presente asunto penal, seguido contra del ciudadano LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, Venezolano, mayor de edad, nació el 5-11-1984, 26 años de edad, soltero, albañil, residenciado en Calle 9, del barrio San José, casa de color verde, cerca del abasto “El Patrón”, titular de la cédula de identidad V-22.600.249, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalia 21 del Ministerio Público Abg. Elizabeth Sánchez, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la defensa Privada Abg. Noe Acosta, así como la comparecencia del acusado Leomar Irausquin.

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación 21° del Ministerio Publico quien expuso: “los elementos de hechos y de derechos, contra el acusado LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensa privada Abg. Noe Acosta en representación del ciudadano LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO quien expuso: “Esta defensa considera que los hechos no se ajustan a la calificación Jurídica efectuada por el ciudadano Fiscal y en el transcurso del juicio se pueda demostrar a fin de establece unos hechos y circunstancias diferentes para una verdadera aplicación de la Justicia, es todo. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual manifestó que no deseaba declarar quedando identificado como: LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, Venezolano, mayor de edad, nació el 5-11-1984, 26 años de edad, soltero, albañil, residenciado en Calle 9, del barrio San José, casa de color verde, cerca del abasto “El Patrón”, titular de la cédula de identidad V-22.600.249. Seguidamente, la ciudadana Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA REBAJA DE LA PENA A IMPONER. Es todo.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el tipo penal en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionada en el artículo 149, segundo aparte de la Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se les atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a un procedimiento efectuado en fecha 20 de mayo de 2011, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Héctor Chirinos y Raúl Salas, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje de seguridad y prevención contra el delito, a bordo de la unidad motorizada 299 y cuando se desplazaban por la calle 9 del sector San José, observan al imputado LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, quien al verlos exhibió una conducta y comportamiento esquivo y nervioso. En vista de ello la autoridad policial le dio la voz de alto, y logran darle captura inmediata y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía “…dos (2) envoltorios tipo cebolla de material sintético de regular tamaño de color negro anudados en su único extremo con el mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante…doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco contentivos de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto…” que resultó ser, según el acta de inspección de la sustancia de fecha 20 de mayo de 2011, y la experticia química y botánica practicada a la sustancia cocaína y marihuana. De igual manera, se determinó que el peso de la sustancia era de 8, 2 gramos/miligramos, en el caso de los 12 envoltorios, es decir, la presunta cocaína y 13,4 gramos/miligramos, en el caso de los 2 envoltorios de presunta marihuana, es todo.”

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENCIA ANTICIPADA), esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionada en el artículo 149, segundo aparte de la Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años cuya sumatoria es veinte (20) años, en aplicación del término medio la pena es de diez (10) años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de cinco (05) años. Igualmente se le impone al ciudadano LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 20-05-2016, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez quede firme esta sentencia. Y así se decide.-

Se mantiene la medida de privación de libertad impuesta al acusado LEOMAR IRAUQUIN POLANCO, en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado: LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, Venezolano, mayor de edad, nació el 5-11-1984, 26 años de edad, soltero, albañil, residenciado en Calle 9, del barrio San José, casa de color verde, cerca del abasto “El Patrón”, titular de la cédula de identidad V-22.600.249, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, admitidas ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionada en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: LEOMAR IRAUQUIN POLANCO, identificado en autos, por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena a los acusados a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 20-05-2016 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad impuesta al acusado LEOMAR IRAUQUIN POLANCO, en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cítese al penado a los fines de imponerlo. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

Asunto: IP01P2011002526