REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de de 2012

CAUSA: IP01-P-2009-3457


• JUEZA PRESIDENTE: ABG. KARINA ZAVALA.
• FISCAL (21º): ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG.
• ACUSADO: JOHAN VARGAS
• VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
• SECRETARIO: JOSE DAVID ORTIZ

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de forma Mixto, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.669, grado de instrucción 1er año, residenciado Calle Proyecto, entre sol y nueva de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a quien en la audiencia oral iniciada el 7 de mayo de 2012 y culminada el 14 de agosto de 2012, este Juzgado Constituido de forma Mixta y por decisión UNÁNIME CONDENÓ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y absolvió por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 2CO-358-2010 de fecha 4 de marzo de 2010. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 7-5-2012, 22-5-2012, 18-6-2012, 28-6-2012, 10-7-2012, 7-8-2012, 13-8-2012 y 14-8-2012.

En fecha 7 de mayo de 2012, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal constituido de forma Mixta Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por la Jueza Abogado Karina Zavala, los Jueces Legos Mayela Morón y Yoannis Medina y la secretaria Abogada Maysbel Martínez, se constituyó en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2009-3457, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano Johan Vargas.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, advirtiéndosele a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, igualmente se le advirtió al público y a las partes a evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas, según el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 336 del Código Orgánico Procesal Penal).

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, en la voz de la Abogada NEYDUTH RAMOS, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano JOHAN VARGAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, realizando una narrativa de los hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2009, señalando la representante Fiscal que va demostrar en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado JOHAN VARGAS, a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, por ultimo solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria.

Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

La Defensa Pública en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura y sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que en el transcurso del juicio oral y público demostrara la no culpabilidad de su defendido.

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de NO rendir declaración.

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 353 del Código Orgánico Procesal Penal), se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: 1.-Acta de Inspección, de fecha 02-10-2009, suscrita por los expertos Inspectora Merlys Hernández, detective Siled Rojas y detective Nervis Romero. Seguidamente el Tribunal como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio oral y público.

En fecha 22-5-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 353 del Código Orgánico Procesal Penal), se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: Acta de Aseguramiento de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por Geysi Arias y Jaivis Pereira. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 335 del Código Orgánico Procesal Penal).

En fecha 18-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y de conformidad con los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se continua con la etapa de recepción de pruebas y pasa a la sala las expertas MERLYS HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspectora; a quien se le coloca a la vista experticia química botánica No. 9700-060-545, de fecha 02 de Octubre de 2009, igualmente se procedió a la incorporación por la lectura del tal prueba documental de conformidad con el artìculo 341 DEL Código Orgánico Procesal Penal; experto JAMES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.616.534, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Inspector, con ocho años en la Institución, quien es debidamente juramentado, se le coloca a la vista Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-251, de fecha 02 de Octubre de 2009, igualmente se procedió a la incorporación de la lectura del tal prueba documental de conformidad con el de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal SILED ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.796.477, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Sub- Inspector, con siete años en la Institución; y los funcionarios RAÚL JOSÉ SALAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.178.278, adscrito Brigada Motorizada de la Comandancia General, con rango de oficial agregado, con 09 años en la Institución y JARVIS ANTONIO PEREIRA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.292.965, con rango de oficial agregado, con 06 años en la Institución, todos testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, quienes en su oportunidad, se les tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, la cuál fue interrogada en su oportunidad por la representación Fiscal, la Defensa y Jueces. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 353 del Código Orgánico Procesal Penal), se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos por lo que hizo pasar al estrado al funcionario Andy Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.102.101, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, con rango de oficial, con 06 años en la Institución, quien es debidamente juramentado y se le da lectura al contenido del artículo 242 del COPP, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, la cuál fue interrogado en su oportunidad por la representación Fiscal, la Defensa y Jueces. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo pasar al estrado al experto PINEDA FERNANDEZ WILMER GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.292.320, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas del estado Falcón, con cargo de Agente de investigación Nº II con 04 años y 5 meses en la Institución, quien es debidamente juramentado y se le pone a la vista la experticia Nº 533, de fecha 2-10-2009, igualmente se procedió a la incorporación de la lectura del tal prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a la funcionaria RIVERO MORILLO YENIFER CHIQUINQUIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.449.989, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas del estado Falcón, oficial del CICPC con 04 años en la Institución, al funcionario HERNANDEZ LUIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.804.85 oficial jefe de la inteligencia y a la experta NERVIS ROMERO, titular de la cédula d identidad 14793936, sub inspector del CICPC, a quien se le coloco a la vista Experticia Química N º 545 de la Vela, con 20 años de servicios, todos testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Pùblico, y quienes fueron debidamente juramentos y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, la cuál fueron interrogadas en su oportunidad por la representación Fiscal, la Defensa y Jueces. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7-8-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal se alteró el orden de prueba, por lo que hizo pasar al estrado a la ciudadana LEONICE AVILE ANA MARIA titular de la cedula de identidad Nº 10.356.413 y al ciudadano CHIRINO JIMENEZ WILMEN JOSE., titular de la cédula de identidad Nº 13.901.066, testigo promovidos por la defensa, siendo debidamente Juramentado e igualmente fueron impuestos del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente, el acusado JOHAN VARGAS, rinde declaración y expuso: “...Ese día de los hechos yo me encontraba por esos lados porque andaba buscando a un muchacho que anteriormente había llegado a mi casa para matarme porque tenia culebra conmigo yo me encontraba en Valencia y mi mama me dijo que le habían hecho a ello y yo le pregunte que le hicieron a ella y me dijo que le dieron unos cachazos, yo como todo hijo que le golpean a su madre me vine a arreglar mi problema, pero en lo que voy me metí en la casa de la señora porque venia la policía, como el señor me dice que va a llamar a los policías para decirle que yo estaba ahí salí corriendo y los policías me detienen y suelto la pistola para el rancho y yo no sabia que estaban esas mujeres ahí, ellos me preguntan que donde esta el arma y el arma yo la había tirado por la ventana y yo le digo a las muchachas nos se vallan de ahí porque sino me van a matar y a raíz de eso se meten para la casa de la muchacha y buscando la pistola consiguen un bolso y usted piensa que si yo se que eso esta ahí yo me iba a meter en esa casa , ahí comienzan los problemas, me llevan por la pistola y al llegar me meten en el lió del bolso y yo por eso me voy a juicio y no admito los hechos, yo Salí a buscar a los tipos que me buscaban a mi antes de que ellos me consiguieran a raíz de eso todavía estoy preso...”. Posteriormente Defensa Pregunta, “...P Donde vivía usted al momento de ocurrir los hechos? R en el Barrio Curazaito, pero para ese momento me encontraba en Valencia en un beneficio. En ese momento me vine porque me iban matar a mi mama y tuve que venir a enfrentar mis problemas, yo no falte a ninguna presenciaron en Valencia pueden llamar para que vean. P quien reside en el Barrio Curazaito R. Mi mama. P En donde lo detienen a usted. R En una parte que llaman Zumurucuare. P Conocía usted a las personas que residen donde hubo la detención R.- No. P La detención de usted fue dentro de la residencia o fuera. R Fuera ellos semen pa la casa es porque están buscando la pistola. P cuantos funcionarios habían en la detención R.- Eran 4 funcionarios. P y esos cuatros funcionarios lo venían persiguiendo R.- si ellos me dan la voz de alto y como venia armado P- ellos lo venían siguiendo R No ellos venían pasando por donde yo andaba buscando a los muchachos y me ven sospechoso y yo salgo corriendo. P luego de la detención llegan mas funcionario R. Si llego el comandante López Marcano.- P La maleta a la cual se hace referencia cuando la observó antes o después R Después que llegaron los funcionarios. P ,. Recuerda las características de es maleta R.- En verdad era una maleta o un bolso si se que era negro me acuerdo yo. P Cuantas persona fueron detenidas R .- 3 Dos mujeres y mi persona. P conocía a esas dos mujeres R.- No. P Que paso con esas mujeres R.- bueno ellas admitieron sus hechos porque querían salir de eso ahora están en la calle por un beneficio...” Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-8-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hizo pasar al estrado al ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.481.384, residenciado en la jurisdicción del Estado Falcón y JOSE FLORENCIO SUAREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.017.683, residenciado en la jurisdicción del Estado Falcón, testigo promovido por la Fiscalía Pública siendo debidamente Juramentado e igualmente fueron impuestos del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente toma la palabra la Ministerio Público quien manifiesta al Tribunal prescindir de la declaración del ciudadano ULISES DÍAZ Y HARE CUICAS. Se le concede la palabra a la defensa quien expone “…no se opone a prescindir de la declaración de dichos funcionarios…” Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-8-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expuso que prescinde del testimonio del testigo ÁNGEL PRIETO, por cuanto ha sido imposible su ubicación. Seguidamente la defensa Pública visto que no se ubicó a la testigo YENNI VARGAS prescinde de su testimonio, encontrándose de acuerdo ambas parte.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.

Seguidamente el ciudadano juez preguntó al acusado si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, señalando “NO QUERER DECLARAR .

Seguidamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal constituido de forma Mixto, Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que en fecha 01 de Octubre de 2009, en horas de la tarde, aproximadamente, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LUIS HERNANDEZ, RAÚL SALAS y JARVIS PEREIRA; y como Unidad de Apoyo, los funcionarios: JOSE SUAREZ, ANDY NAVARRO, y JENIFER RIVERO; adscritos todos a la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad; en momentos en que se desplazaban por el Barrio Zumurucuare, específicamente por detrás del Mercal del sector, donde se encuentran un terreno donde se han construido viviendas tipo rancho y donde logran avistar al ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, quien sostenía en su mano un arma de fuego; y al notar la presencia de los funcionarios policiales, emprende veloz huida, comenzando una persecución introduciéndose en una vivienda, tipo rancho lugar este donde ingresan los funcionarios y logran darle captura, en su interior, quien coloca el arma de fuego en el piso de la vivienda, no presentando documentación que acreditara la tenencia licita de la referida arma de fuego. Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención del ciudadano Johan Vargas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en ocasión al Acta de Inspección No. 9700-060-545, de fecha 02 de Octubre de 2009, quien reconoció su contenido y firma y expuso que: “... se le solicito se le realizara experticia a una sustancia y una vez recibida se verifica que lo puesto en físico se corresponda con la cadena de custodia, en este caso era un bolso, y contenía varios compartimientos, la cual consistía en 6 envoltorios tipo panelas, de color azul, en forma rectangular, consistente en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso, poseía varias capas, en el interior se evidenció que poseía características similares, se procedió al pesaje y se determinó el peso neto, y la muestra 2 consistía en 6 bolsas de material sintético transparente y poseía 24 mini-envoltorios, tipo cebollitas consistente en fragmentos de color beige, se tomo un gramo de la muestra para alícuotas...” A preguntas realizadas contesto: “...cual es su profesión? R. técnico Superior en química... reconoce su firma? R. Si; recuerda si hubo una persona detenida? R. no pero nos colocan de manifiesto los nombres de las personas involucradas en el procedimiento...”; la declaración de la ciudadana NERVIS ROMERO, sub inspector del CICPC, con ocasión al Acta de Inspección No. 9700-060-545, de fecha 02 de Octubre de 2009 y a la Experticia Química N º 545 y quien expuso: “...Se trata de un bolso grande elaborado de material sintético, de color negro y azul tiene varios compartimientos en uno de ellos presenta 8 panelas de material sintético de color azul con un peso bruto de 6, 600 kgr. y contentivo en su interior de una sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso con un peso neto de 6, 230 kgr. En otro compartimiento del bolso se encuentran 24 mini envoltorios tipo cebollitas con un peso bruto de 3, 9 gramos contenido en su interior de una sustancia de color beige con un peso neto de 2, 3 gramos, se procede a tomar la alícuota de cada una de las muestras para posteriores análisis de laboratorio dentro de los analices que se le realiza están pruebas de orientación y de certeza arrojando como resultado para la muestra uno CANABIS SATIVA LINNE Y PARA LA MOSTRA 2 COCAINA CLOHIDRATO...”A preguntas realizada contesto: “...P- Esa experticia que hiciste según tu experiencia esta sustancia son prohibidas por el legislador R.- si...” y la declaración de la ciudadana MERLYS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión al Acta de Inspección No. 9700-060-545, de fecha 02 de Octubre de 2009 y experticia química botánica No. 9700-060-545, de fecha 02 de Octubre de 2009, la cual reconoció su contenido y firma y expuso: “...que si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara: una experticia química botánica, se recibe del organismo actuante la evidencia incautada, se hace un cotejo de la cadena de custodia, la evidencia y el oficio de remisión, se procede a revisar los pesajes y las características de lo incautado, se trataba de un bolso en el cual se consiguen 8 panelas con diferentes capas, poseía una sustancia de restos vegetales y la otra contenía fragmentos de color beige, una vez que se hace esto se toma una muestra, por parecer sustancias de características similares, se hacen las pruebas de orientación y se devuelve al funcionario custodio y se deja solo la evidencia a la cual se le realizara la experticia, dando como resultado la muestra 1 Cannabis Sativa Linne (marihuana) y la muestra dos para cocaína clorhidrato...”.

A preguntas realizadas contesto: “...la sustancia que experticiò son sustancia que ha estipulado el legislador de ilícita tenencia? R. Si; que causan estas sustancias en el cuerpo humano? R. son depresoras del sistema nervioso central, producen euforia, depresiones y no poseen uso terapéutico y pueden conducir a la muerte...una vez que se realiza la experticia los funcionarios que la realizan deben firmarla? R. Si; cada uno de ellos? R. Si; reconoce como suya su firma y el contenido de la misma? R. si...”

Las declaraciones de las expertas Nervis Romero, Merlys Hernández y Siled Rojas, son valoradas por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos ya que fueron las expertas especialistas en la ciencia de la química que efectuaron la inspección de verificación de sustancia y practicaron el análisis químico a la sustancia que fuera incautada en el procedimiento efectuado el día 1 de octubre del año 2009, y que es el objeto del presente debate. El Tribunal fija en estas funcionarias credibilidad plena a los fines de comprobar que la sustancia experticiada se trataba efectivamente de cannabis sativa linne y cocaína clorhidrato ya que éstas conforme a sus experiencias explicaron de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en su dictámenes el cual ratificaron en toda y cada una de sus partes, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando las pruebas de orientación y de certeza que fueron aplicadas a la sustancias y muestras objeto de la experticia por lo cual se demuestra la naturaleza de la sustancia ilícita.

A estas pruebas testimoniales de las experta Nervis Romero, Merlys Hernández y Siled Rojas, se le adminiculan las pruebas documentales relativas al Acta de Inspección No. 9700-060-545, de fecha 02 de Octubre de 2009, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la detective TSU Nervis Romero y Merlys Hernández y Siled Rojas, funcionarias adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por la expertas Nervis Romero y Leanalida Guarecuco, quienes la suscribieron y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “...Muestra 1: (comportamiento superior: ocho (8) envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color azul, donde una se encuentra apertura en uno de sus extremos, todas con un peso bruto de seis coma seiscientos kilogramos (6,600kg); se procede aperturar y se observa que presenta las capas... se procede a unificar la sustancia y consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante en forma suelta y compacta, con un peso neto de seis coma doscientos treinta kilogramos (6,230 kg). Muestra 2 (comportamiento de frente: 6 bolsas, elaboradas en material sintético transparente, donde cinco bolsas son forma alargada... se procede aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la sustancia y conste en fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso de dos coma siete gramos (,7gr)...” y la prueba documental relativa a la experticia química Nº 9700-060-5634 de fecha 2-10-2012 suscrita por Nervis Romero y Merlys Hernández, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Falcón, la cual fue obtenida de forma lícita conforme a las reglas o régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por las expertas Leanalida Guarecuco y Nervis Romero, quien la suscribió y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “… Muestra 1: (comportamiento superior): ocho (8) envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color azul, donde una se encuentra apertura en uno de sus extremos, todas con un peso bruto de seis coma seiscientos kilogramos (6,600kg); se procede aperturar y se observa que presenta las siguientes capas... se procede a unificar la sustancia y consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante en forma suelta y compacta, con un peso neto de seis coma doscientos treinta kilogramos (6,230 kg). Muestra 2 (comportamiento de frente: 6 bolsas, elaboradas en material sintético transparente, donde cinco bolsas son forma alargada... se procede aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la sustancia y conste en fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso de dos coma siete gramos (,7gr)...Resultados y conclusiones... cannabis sativa linne... cocaína clorhidrato...” pues tanto en la declaraciones de las funcionarias Nervis Romero y Merlys Hernández y Siled Rojas, como en el Acta de Inspección No. 9700-060-545 de fecha 02 de Octubre de 2009 y la experticia química de fecha 2-10-2012 Nº 9700-060-5634, señalan que se realizó análisis a ocho (8) envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color azul, la cual resulto ser cannabis sativa linne y a 6 bolsas, elaboradas en material sintético transparente, donde cinco bolsas son forma alargada que resultó ser COCAINA CLOHIDRATO, tales pruebas son valoradas por esta juzgadora, conforme a los conocimientos científicos y sana critica, a los fines de determinar las características del envoltorio decomisado en el procedimiento y particularmente el peso de la sustancia, logrando tales pruebas demostrar el cuerpo del delito.

Con la declaración del funcionario JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-251, de fecha 02 de Octubre de 2009, reconociendo su firma y contenido y quien expuso: “...que si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara: experticia o informe pericial a un arma de fuego un cargador y nueve balas, es un arma de fuego calibre 9mm, la misma presenta anomalía en el lado derecho de la corredera la cual se encuentra limado, se había troqueleado, y el nivel de troquel se sobrepasó, se perita un cargador para pistola calibre 9mm, que puede disp. arar 7 balas, igual se peritan 9 balas, 8 de ellas son de estructura blindadas y la restante es de plomo...”.

A preguntas realizadas contesto: “...cual eran las condiciones generales del arma? R. En buen estado de funcionamiento solo con la anomalía de que se encontraba limada; estando en buen estado puede causar la muerte? R. si... reconoce su contenido y firma? R. si...”.

La declaración del experto JAMES VARGAS, conforme al criterio de este tribunal colegiado se aprecia y valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto a los fines de la obtención de la verdad, toda vez que señala de manera clara y especifica que le realizó informe pericial a un arma de fuego calibre 9mm, a un cargador y a nueve balas, presentando el arma anomalía en el lado derecho de la corredera por cuanto se encontraba limado, arma esta que fue decomisada al acusado Johan Vargas, el día del suceso; de este testimonio se extrae con plena veracidad y certeza que el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento.

La prueba documental relacionada con Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-251, de fecha 02 de Octubre de 2009, suscripta por el experto JAMES VARGAS, incorporada por su lectura conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en el debate oral y público, a un arma de fuego del tipo Pistola, de uso individual, portátil y corta para su manipulación, modelo 9 milímetros parabellum. Un cargador, elaborado en metal, de acabado superficial cromado con capacidad para siete balas de calibre 9 milímetros parabellum. Ocho balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum. Una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, y donde concluyó que “...aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en Metal, en el arma de fuego del tipo pistola, descrita en el presente informe, dio como resultado Negativo esto debido a la fuerte presión ejercida en dicha zona...”. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos a los efectos de precisar y probar las condiciones de mecánica y diseño en las que se encontraba el arma de fuego decomisada al ciudadano Johan Vargas, a la que se le une las testimoniales del ciudadano James Vargas.

Con la declaración del ciudadano del funcionario RAÚL JOSÉ SALAS MEDINA, adscrito Brigada Motorizada de la Comandancia General, con rango de oficial agregado, quien expuso: “...me encontraba en labores de patrullaje por Zumurucuare, detrás de Mercal, en ese momento visualizamos a un ciudadano en toalla, cargaba una pistola en la mano, salio corriendo le dimos alcance con el agente Jarvis Pereira y Luís Hernández, dándole alcance en la parte de atrás del rancho logrando neutralizar, se le dio la voz de alto para que bajara el armamento, llamamos a la Comandancia General para que nos diera apoyo y trajeron dos testigos llegaron dos unidades al mando del inspector Suárez, con dos testigos, nos introdujimos incautando el agente Jarvis Pereira un bolso azul con negro, habían 8 panelas de presunta marihuana y revisando se encontró 24 envoltorios de presunta cocaína o crack no se, habían dos damas presentes una medio gordita y otra flaquita, enviamos a que la revisaran y nos fuimos a la comandancia para hacer el procedimiento normal...”.

A preguntas realizadas contesto: “...donde tenia la persona el arma de fuego? R. En la mano; la persona que describe se encuentra presente en sala? R. Si; la persona que esta presente en sala fue la que se introdujo en la casa? R. Si; tenia el arma de fuego en la mano? R. Si pero fue sometido para que la pusiera en el suelo; recuerda que funcionarios le acompañaban? R. Luís Hernández y Jarvis Pereira; en el apoyo solicitan la presencia de testigos? R. Si dos testigos; que agente incauta la droga? R. el agente Jarvis Pereira; cuantas personas se encontraban dos ciudadanas y el señor presente en sala...se inicio por persecución? R. Si una pequeña persecución; una vez sometido lo neutralizan? R. Si y logramos que colocara la pistola 9 mm en el piso; donde realizan la aprehensión del ciudadano? R. En la parte de atrás de un rancho por detrás de Zumurucuare...Que circunstancias los llevan a realizar el registro? R. Esta al frente del rancho y el sale corriendo para allá; en ese registro que otras personas fueron aprehendidas? R. Dos damas; Recuerda donde fue ubicada la presunta sustancia? R. el bolso azul con negro debajo de una mesa y los envoltorios no recuerdo.... el procedimiento fue realizado dentro del perímetro del rancho? R. si, no le dimos chance a que saltara el alambre de pùa...usted lo ve dentro del rancho? R. si....”

El Tribunal confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial en donde resulto detenidos el ciudadano acusado, pues, señala el testigo que se encontraba de patrullaje por Zumurucuare detrás del Mercal, momento cuando visualizo a un ciudadano en toalla con una pistola en la mano, apuntando el testigo que el ciudadano salio corriendo y que en compañía del agente Jarvis Pereira y Luís Hernández lograron darle alcance detrás de un rancho, “...en ese momento visualizamos a un ciudadano en toalla, cargaba una pistola en la mano, salio corriendo le dimos alcance con el agente Jarvis Pereira y Luís Hernández, dándole alcance en la parte de atrás del rancho...” igualmente señaló el testigo que se ubicaron a dos testigos, y que se introdujeron en el rancho logrando incautar un bolso azul con negro en donde habían ocho panelas de presunta marihuana y veinticuatro envoltorios de presunta cocaína

Con la declaración del funcionario JARVIS ANTONIO PEREIRA MOLINA, con rango de oficial agregado, quien expuso: “...nos encontrábamos de patrullaje el 01 de octubre del año 2009, específicamente por los ranchos que se encuentran detrás de mercal, nos encontramos un sujeto de contextura delgada que al notar la presencia policial emprendió veloz huida y se le visualizo que en su mano apuñaba un arma de fuego, nos introdujimos en el rancho que se introdujo, el cabo Luís Hernández llamo a la central para que trajeran apoyo y dos testigos, en presencia de testigos realizamos una revisión, encontrándose 8 panelas con envoltura azul y 24 envoltorios, tipo cebollita...”

A preguntas realizadas contesto: “...que funcionarios le acompañaban? R. El cabo Luís Hernández, mi persona y Raúl Salas; cuantas personas estaban dentro del rancho? R. Dos mujeres y un masculino; quien incauta la sustancia? R. Yo; donde incauta la sustancia? R. Debajo de una mesa en un bolso azul con negro; cuando hacen la incautación lo hacen en presencia de los testigos? R, si...como se denomina el sector donde se encontraban de patrullaje? R. Zumurucuare, detrás de Mercal; al momento de esa ronda de patrullaje donde logran ubicar al ciudadano? R. Cerca de unos alambres del rancho donde el se metió; donde logran aprehenderlo? R. dentro del rancho es un solo cubículo; en que sitio se consigue la sustancia? R. La sustancia se encontraba debajo de una mesa en un bolso negro con azul, y 24 envoltorios tipo cebollita; donde se encontraron las cebollitas? R. no recuerdo...Cuando dice que logra detenerlo donde es dentro del zinc o de las instalaciones del cercado? R. dentro del zinc...”

La declaración del ciudadano JARVIS ANTONIO PEREIRA MOLINA, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración del funcionario RAUL SALAS, la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resultaron detenido el ciudadano acusado de auto, pues ambos, coinciden plenamente que se encontraban de patrullaje por los ranchos que se encuentran en el sector Zumurucuare detrás del Mecal, señalando la fecha, esto es 01 de octubre del año 2009, momentos cuando visualizó a un ciudadano de contextura delgada con un arma de fuego en la mano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, señalando el testigo que el acusado se introdujo a un rancho en donde fue capturado, igualmente apunto el testigo que se realizó inspección al rancho en donde se introdujo el acusado, logrando incautar 8 panelas con envoltura azul y 24 envoltorios tipo cebollita. Tanto el testigo Raúl Salas como el testigo Jarvis Pereira son contestes y armónico en señalar que el acusado de autos fue visualizado con un arma de fuego en su mano y que éste al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en un rancho.

Con la declaración del ciudadano ANDY NAVARRO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, con rango de oficial, con 06 años en la Institución, quien expuso: “...el conocimiento que yo tengo es que estaba en mi patrullaje normal por radio llamaron la unidad de apoyo que necesitaban dos testigos de un procedimiento, el personal que estaba conmigo encontró los testigos llegaron al lugar y yo permanecí en la unidad, yo solo cumplo mi labor de conducir y el conductor no se puede bajar de la unidad, allí estaban otros oficiales a cargo del procedimiento...”

A preguntas realizadas contesto: “...como recogió a los testigos? R yo no lo recogí los recogió mis compañeros, soy el conductor no puedo bajarme de la unidad; donde los encontró? R. Por la calle; quienes conformaban el procedimiento? R. No sabría decir... donde llevaron a los testigos que recogieron? R. Detrás del mercal, en el sector los ranchos de Zumurucuare; los testigos que hicieron? R. ingresaron en el lugar de los hechos; de ese procedimiento usted tuvo conocimiento si alguien resulto aprehendido? R. No le se decir; con quien andaba usted en la unidad? R. con el distinguido Ulises Díaz...”.

La declaración del ciudadano ANDY NAVARRO, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración del funcionario Raúl Salas y Jarvis Pereira, en cuanto a la realización del procedimiento en el sector de los ranchos de Zumurucuare, en donde hizo acto de presencia dos testigos, apuntando el funcionario Andy Navarro que se recibió llamada en la unidad en donde solicitaban tal apoyo, igualmente apunto el testigo que permaneció en la unidad cumpliendo labores de conductor y que estaba en compañía del funcionario Ulises Díaz.

Con la declaración de la funcionaria YENIFER CHIQUINQUIRA RIVERO MORILLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas del estado Falcón, y quien expuso: “...bueno yo andaba en la unidad con el inspector Suárez que era el jefe de la comisión y fuimos hasta los Ranchos. Llegamos al sitio y requise a dos mujeres y yo no le encontré nada...”

A preguntas realizadas contesto: “...P.- Cual fue su participación en el procedimiento. R. Revisar a las dos féminas, en el rancho. P- Tuvo conocimiento si habían otras personas R. si habían otras personas. P- Al momento que llego al sitio en que circunstancia es solicitado el apoyo de ustedes en el procedimiento. R. Para apoyar a los otros compañeros que se encontraban ahí. P Que le manifestaron sus compañeros. R- Ya yo tenía conocimiento. P. Y como se entero R- por la Radio... Cuantas personas resultaron aprehendidas R. un caballero y una dama. Se encuentra en esta sala uno de los detenidos R.- Si cuando usted estaban en el procedimiento recuerda que se le encontró sustancia de interés criminalistico R. Si claro una sustancia y algunos otros objetos R. una pistola y 7 cartuchos...”

La declaración de la funcionaria YENIFER PINEDA se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de manera clara que se encontraba en la unidad en compañía del Inspector Suárez, quien era el jefe de la comisión y que se dirigieron al los ranchos en virtud de solicitud de apoyo realizada por compañeros a través de la radio, igualmente apunto la testigo que al llegar al sitio requiso a dos mujeres y no le encontró ningún objeto de interés criminalistico.

Con la declaración del funcionario LUIS JOSE HERNANDEZ, oficial jefe de la inteligencia de la Vela, y quien expuso: “...La fecha exacta no la recuerdo pero si me acuerda que andábamos en un recorrido por Zumurucuare y nos metimos por donde están los ranchos, andábamos con Franklin Pereira, Raúl Salas, nos metimos por un paso y llegamos al rancho creo que es C13 y un ciudadano que andaba en paño y introduce a la casa y notamos que tenia un arma en la mano nosotros tomando la seguridad de caso nos introducimos al inmueble en persecución y le dijimos que depusiera del arma la cual coloca en el suelo , allí notamos que era una pistola que tenia un cargados con 7 cartuchos sin percutir de 9ml y un cartucho 38 que también estaba ahí, yo comisione a los funcionario Jarry Pereira y Raúl Salas para que registraran el lugar y es cuando ven que debajo de una mesa fija había un bolso azul con negro lo cual recolecto el testigo Jarry Pereria el localiza 8 envoltorios de material sintético, color azul, con una sustancia vegetal y dentro del mismo bolso había un envoltorio mas transparente contentivo de 24 cebollitas , cada cebollita contenía en su interior un polvo blanco presumiblemente cocaína, de ahí también en el mismo rancho habían 2 damas por lo cual se pidió apoyo para que viniera una brigada para el registro corporal a las 2 damas, cuando estábamos en la vivienda contábamos con 2 personas que eran testigos, posteriormente llevamos el procedimiento a la comandancia y allí lo culminamos informándole al Ministerio Público sobre la aprehensión de las 3 personas , es lo que puedo recordar ya que ha pasado mucho tiempo...”

A preguntas realizadas contesto: “...Usted recuerda que funcionarios la acompañaban el actual oficial Jarry Pereira y Raúl Salas. P.- Usted manifiesta que observaron a una persona de sexo masculino que portaba un paño y le vieron un arma de fuego, cual fue la actitud de esa persona. R. se puso nerviosa y se introdujo al rancho. P.- Al ingresar ustedes al inmueble esta persona presento algún porte . No Habían otras personas Si dos mujeres. P cuando entran al inmueble ya estaban los testigos. Para continuar en vista de encontrar el cartucho presumimos que reencontraban otro tipo de arma, el oficial Jarry es que al revisar el bolso consigue la sustancia. P como era esos envoltorios. R tipo panela, color azul tirando al color de la bandera, estaba una parte sellada y se veían los residuos en algunos espacios...P- Recuerda como era la estructura, la zona de cómo están distribuido los ranchos, no hay calle especificas, veredas hechas al natural, son hechas por la misma persona y carros que han pasado por ahí. P.- Porque razón llegan al sitio R.- Nosotros andábamos en recorrido y observamos al señor que se introduce al rancho, andaba en paño por cierto, P. usted lo ve y se introduce la vivienda. R. Si porque tenia un arma en la mano. P- cual fue la actitud de la persona. R- Nerviosa. P- Cual es el procedimiento que le aplican a la persona. R- Primero nos identificamos como funcionarios con la persona y como hay un armamento le decimos que lo deponga y luego de deponer el arma le decimos el motivo de nuestra presencia y para evitar que no haga frente a la comisión eso fue lo que nos motivo que posteriormente se transformo en la sustancia. P- usted pudo evidenciar cuando se encontró la sustancia. R yo estaba al mando de la comisión si lo vi. Cuando lo cuando Jarry Pereira. P- En alguna sitio se encontró otra sustancia, solo ahí en un bolso y posteriormente se consigue un envoltorio transparente contentivo de 24 cebollitas transparentes también con un polvo de color blanco... P- cuantas personas resultaron detenidas R 2 damas y un caballero. P- Alguna de las personas aprendidas sin hacer algún tipo de señalamiento esta presente aquí en la sala- R- Si...”

La declaración del ciudadano LUÌS JOSE HERNANDEZ, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración del funcionario Raúl Salas y Jarvis Pereira, la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resulto detenido el acusado, pues todos, coinciden plenamente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto señalan que, momentos cuando se encontraban de patrullaje por el sector Zumurucuare por donde se encuentran los ranchos, en compañía de Jarvis Pereira y Raúl Salas, visualizaron a un ciudadano que andaba en toalla, apuntando el testigo que el ciudadano tenia un arma en sus manos y que en persecución se introducen al inmueble, señalando que se trataba de una pistola 9 milímetro que tenia siete cartucho sin percutir, igualmente acota el testigo que comisiono al funcionario Jarry Pereira y Raúl Salas, logrando incautar tales funcionarios un bolso azul con negro con 8 envoltorios de material sintético, color azul, con una sustancia vegetal y dentro del mismo bolso había un envoltorio mas transparente contentivo de 24 cebollitas , cada cebollita contenía en su interior un polvo blanco presumiblemente cocaína, por último apunto el testigo que en el inmueble que fue registrado se encontraban dos damas por lo cual se pidió apoyo para que viniera una brigada para el registro corporal a las 2 damas. Tal declaración coincide plenamente con la declaración realizada por los funcionarios Jarvis Pereira y Raúl Salas, pues todos señalan que el acusado estaba en el sector Zumurucuare con un arma de fuego en la mano y al notar la presencia policial emprendió veloz huida, lográndolo aprehender en un inmueble (rancho) que se introdujo, igualmente señalan los testigos que en el inmueble se incauto sustancia de interés criminalistico.

Con la declaración del funcionario JOSE FLORENCIO SUAREZ DIAZ, quien expuso: “...en ese momento yo fui con la unidad de apoyo al sector Zumucrucuare, era un terreno baldío cuando llegamos ya estaba detenida la persona, lo que hicimos fue trasladar al ciudadano que resultara detenido...”.

La declaración del ciudadano JOSE FLORENCIO SUAREZ DIAZ, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial pues fue el funcionario que traslado a los ciudadanos que resultaron aprehendidos, señalando el testigo que tal procedimiento fue realizado en el sector Zumurucuare, en un terreno baldío.

Con la declaración del ciudadano LEONICE AVILE ANA MARIA, quien expuso: “...El señor venia corriendo y atrás venia la policía él entro a la yo llamo a mi esposo y mi esposo le dice que se salga porque nosotros teníamos niños el salto para atrás y ahí os policías se fueron detrás de él...”

A preguntas realizadas contesto: “...P en que lugar reside usted, R En Zumurucuare detrás de Mercal. Los hechos ocurrieron en su casa R- si P había visto con anterioridad a mi defendido R.- No P cuantas personas se encontraban _ mi esposo yo y mis hijos. P a quien se refiere cuando dice al Señor R- Al señor Señala al acusado presente- P- Al señor Jhoan Vargas lo detienen en su casa R- No por que mi esposo le pidió que se saliera por lo mismo. P Por donde salio el señor R por detrás d el casa. P observo la detención del ciudadano R – cuando las mujeres empezaron a gritar si vi. P- observo que a mi defendido de sacaron algo. Después de ahí le sacaron como una maleta. P cuando el ingresa a su casa ingreso con una maleta R.- No. P Sabe usted donde se encontraba esa maleta R- No P La ciudadana que usted hace referencia reside cerca de su casa. R- Separada, detrás. P Cuantas personas fueron detenidas en ese procedimiento R.- Eran 2 mujeres, el señor no me acuerdo más. P.- Sabe usted porque el señor ingreso a su casa. R porque lo venían siguiendo la policía. P.- El señor venia solo o acompañado R.- solo. ... P. Usted conoce al señor Jhoan Vargas R.- No.- P.- En cuantas oportunidades lo ha visto R cuando entro a la casa y ahorita. P Usted recuerda como vestía el señor Jhoan Vargas cuando entro a su casa R Una bermuda y una franela. P recuerda de que color R.- No distingo bien.- P cuando el señor entro a su casa que hizo usted R llame a mi esposo P y que le dijo su esposo R.- Le dijo que se retirara. P Que hizo el señor Jhoan.- R Se fue para parte de atrás de la casa P.- como lo hizo. R corriendo. P.- Donde estaban los policías entraron a su casa R.- si por el patio. P la salida de el es por la puerta R no por la cerca. P Como es su casa toda cercada de alambre púa. P.- A donde entro él R al terreno- P. él saltaba los alambres de púa R.- si. P.- A donde llega el señor Jhoan P . Si en la esquina de una casa, las mujeres gritaban y ahí lo agarraron.- P A la distancia de donde usted estaba a donde lo agarraron R No.- P Usted pudio escuchar lo que pasaba en la casa donde fue aprehendido el señor Jhoan R.- No... usted observo que el señor Johann llevaba algo cuando entro a su casa R.- si una pistola... Usted conoce a las muchachas donde agarraron al señor R.- No. P el señor presente aquí en la es vecino de usted. R.- No...

La declaración de la ciudadana LEONICE AVILE ANA MARIA, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración con los funcionarios Raúl Salas, Javis Pereira y Luís Hernández, la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resultaron detenido el ciudadano, acusado, pues todos, coinciden plenamente en que el acusado estaba siendo perseguido por los funcionarios policial, pues señala la testigo que reside en el sector Zumurucuare detrás de Mercal y que observo al acusado corriendo e ingreso a su vivienda con un arma de fuego en la mano, apuntado la testigo que procedió a llamar a su esposo e igualmente le solicito al acusado que desalojara su inmueble, por otro lado apuntó la testigo que los funcionarios policiales venían detrás del acusado y éste salto por detrás de su casa e ingreso a otro inmueble donde fue capturado por los funcionarios.

Con la declaración del ciudadano WILMEN JOSE CHIRINO JIMENEZ, quien expuso: “...Bueno yo me encontraba en mi casa acostado y mi esposa me llegó y dice ahí esta un señor con una pistola y yo le digo a él que se salga porque yo tengo hijos pequeños y él corrió y cuando quiero acordar lo agarran a que una vecina y las mujeres gritaban déjenlo quieto y en vista de eso los policías se metieron en el rancho de las mujeres y de ahí sacaron algo, yo tengo siete años ahí y nunca lo había visto a él a las vecinas si...”

A preguntas realizadas contesto: “...P.- donde reside usted R.- Sector Santa Eduvigis es una invasión detrás de Zumurucuare. P.- Nos puede indicar cuando observo usted al ciudadano que menciona en su exposición. R,. Eso era después del medio día como a las 3 de la tarde- P.- Ese señor venia solo o acompañado R.- Solo. Y traía una pistola en la mano, yo me asuste por eso P.- que hizo cuando vio a ese señor R.- le digo que se salga porque si se hace un enfrentamiento frente a los hijos míos puede ser agraviado. P.- Hacia que lugar se dirigió ese señor R hacia la parte de atrás de la casa. R Ahí hay como 4 ranchos los conozco de apodo pero de nombre no mi esposa es la que mas trata con ellos. P.- Observo usted si los funcionarios detuvieron a alguna persona luego que el señor se va a la parte de atrás R. a dos mujeres, las mujeres cuando comienzan a gritar . P cuantas personas se llevaron en ese procedimiento R.- 3 a una mas lata que yo a una mas pequeña y al chamo que también lo agarraron P.- cuando practicaron la detención usted observo que le hicieran revisión a esos ciudadano R. No presencie... P en esa casa donde aprehenden al señor Johan Vargas que personas viven R un muchacho una pareja con un niño pero en ese momento nada mas habían dos mujeres porque el señor estaba trabajando p usted conoce al señor Jhoan R- No P cuantas veces lo ha visto R. este es la segunda vez. P donde llevaba el señor el arma. R en la mano. Usted observo que los funcionarios entraron esa casa. R.- Si ellos entran y después vi que llevaban una maleta pero que contenían no se. P usted dice que se formo un desorden cuando detienen al señor. R decían que no lo fuera a maltratar porque por ahí hay niños y no permitían que se acercara nadie.... Que distancia hay de su casa a la casa donde estaba la muchachas R como 70 metros mas o menos es algo retirado, no hay vía sino callejones P para llegar halla hay que pasar muchos ranchos R.- como tres, Seguidamente el escabino pregunta- P,. Cuando el señor entra a su casa logro observar donde estaban los policías R Ellos venían como de la s Eugenia cuando quiero acordar venían por todos lados . P Los policías estaban dentro de su casa cuando le dijo al señor que se saliera. Estaban por todos lados. P cuando me asomo veo que lo tienen en una esquina revisándolo... P como venia vestido el señor que aprehendieron R.- de short y franela y traía una pistola.

La declaración del ciudadano WILMEN JOSE CHIRINO JIMENEZ, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente y armónica con la declaración de la ciudadana LEONICE AVILE ANA MARIA, pues ambos señalan, que el acusado estaba dentro de su inmueble, apuntando el testigo que su esposa lo llamo para decirle que un señor había ingresado a su inmueble con un arma de fuego en su mano y que él le solicito que se saliera porque tenia hijos pequeños, acotando el testigo que el acusado salio corriendo y que fue capturado en casa de una vecina.

Con la declaración del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO ALCALA, quien expuso: “...yo venia de mi trabajo y luego llego una patrulla, yo venia por la calle y nos pidió la cedula yo venia con un compañero de trabajo, nos montaron llegando nos dijeron que íbamos hacer testigos de un procedimiento que iban hacer, cuando llegue eso estaba lleno de policía el señor estaba esposado, en un rancho y luego nos sacaron rápido y nos llegaron para la comandancia luego firme un papel como yo fui hasta allá...”

A preguntas realizadas contesto: “...que le indicaron los funcionarios cuando le dijeron que le permitieran la cédula? R. Nos revisaron y nos montaron; les indicaron para que era? R. no al principio; por donde transitaba? R. Por la avenida sucre; donde lo llevaron? R. Zumucrucuare; en el rancho cuantas personas habían aparte de los policías? R. Solo el señor (señalando al acusado); donde estaba el señor? R. En una cama; observo algo de interés? R. solo sobre el procedimiento que se le hizo al señor; sobre que procedimiento? R. Era por droga creo; llego a observar de lo que le indicaron que fuera droga? R. No recuerdo; observo armas de fuego? R. No recuerdo; que recuerda? R. lo que recuerdo, luego nos llevaron a la avenida sucre, firmamos y ya; la persona que se encontraba sobre la cama se encontraba esposada o suelta? R. Esposada; que le indicaron los funcionarios del porque esta persona se encontraba esposada? R. Que en un procedimiento le encontraron droga; cuantas personas resultaron detenidas? R. No se... presenció usted el procedimiento realizado? R. cuando llegue ellos estaban allí... Cuando sucedieron los hechos? R. No recuerdo; donde sucedieron los hechos? R. En Zumurucuare, la Cañada; como estaba vestido el ciudadano que usted manifiesta estaba esposada? R. No tenia ropa, solo ropa interior; cuantas personas resultaron detenidas? R. No se; usted estaba en compañía de otra persona? R. si un compañero de trabajo, de nombre Ángel Prieto; sabe la ubicación de esa persona? R. desconoce y lo último que sabe es que se encontraba por Barquisimeto

La declaración del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO ALCALA, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial pues señala de forma clara y precisa que fue trasladado para servir como testigo en un procedimiento y que cuando llego al sector Zumurucuare, había muchos funcionarios policiales, señalando que el acusado estaba esposado en un rancho

La declaración del acusado JOHAN VARGAS, quien expuso: “...Ese día de los hechos yo me encontraba por esos lados porque andaba buscando a un muchacho que anteriormente había llegado a mi casa para matarme porque tenia culebra conmigo yo me encontraba en Valencia y mi mama me dijo que le habían hecho a ello y yo le pregunte que le hicieron a ella y me dijo que le dieron unos cachazos, yo como todo hijo que le golpean a su madre me vine a arreglar mi problema, pero en lo que voy me metí en la casa de la señora porque venia la policía, como el señor me dice que va a llamar a los policías para decirle que yo estaba ahí salí corriendo y los policías me detienen y suelto la pistola para el rancho y yo no sabia que estaban esas mujeres ahí, ellos me preguntan que donde esta el arma y el arma yo la había tirado por la ventana y yo le digo a las muchachas nos se vallan de ahí porque sino me van a matar y a raíz de eso se meten para la casa de la muchacha y buscando la pistola consiguen un bolso y usted piensa que si yo se que eso esta ahí yo me iba a meter en esa casa , ahí comienzan los problemas, me llevan por la pistola y al llegar me meten en el lió del bolso y yo por eso me voy a juicio y no admito los hechos, yo Salí a buscar a los tipos que me buscaban a mi antes de que ellos me consiguieran a raíz de eso todavía estoy preso...”.

A preguntas realizadas contesto: “...P Donde vivía usted al momento de ocurrir los hechos? R en el Barrio Curazaito, pero para ese momento me encontraba en Valencia en un beneficio. En ese momento me vine porque me iban matar a mi mama y tuve que venir a enfrentar mis problemas, yo no falte a ninguna presentación en Valencia pueden llamar para que vean. P quien reside en el Barrio Curazaito R. Mi mama. P En donde lo detienen a usted. R En una parte que llaman Zumurucuare. P Conocía usted a las personas que residen donde hubo la detención R.- No. P La detención de usted fue dentro de la residencia o fuera. R Fuera ellos se meten para la casa es porque están buscando la pistola. P cuantos funcionarios habían en la detención R.- Eran 4 funcionarios. P y esos cuatros funcionarios lo venían persiguiendo R.- si ellos me dan la voz de alto y como venia armado P- ellos lo venían siguiendo R No ellos venían pasando por donde yo andaba buscando a los muchachos y me ven sospechoso y yo salgo corriendo. P luego de la detención llegan más funcionario R. Si llego el comandante López Marcano.- P La maleta a la cual se hace referencia cuando la observó antes o después R Después que llegaron los funcionarios. P ,. Recuerda las características de es maleta R.- En verdad era una maleta o un bolso si se que era negro me acuerdo yo. P Cuantas persona fueron detenidas R .- 3 Dos mujeres y mi persona. P conocía a esas dos mujeres R.- No. P Que paso con esas mujeres R.- bueno ellas admitieron sus hechos porque querían salir de eso ahora están en la calle por un beneficio...”

Tal declaración del acusado es congruente y armónica con la declaración realizada por los funcionarios, pues el acusado señala que se encontraba en el barrio Zumurucuare apuntando que llevaba en su mano un arma de fuego y que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo perseguido por los funcionarios quienes lograron darle alcance en una vivienda, declaración esta que es valorada por este Tribunal conforme la máxima de experiencia y sana critica, pues el ciudadano Johan Vargas se ubica en el lugar de los hechos incluso, afirma que ese día estaba en el sector Zumurucuare con un arma de fuego en la mano y que fue aprendido por funcionarios policiales.

Pruebas Documentales no apreciadas y valoradas por el Tribunal:

La prueba documental referida a la Experticia de Reconocimiento legal 9700-060-533, de fecha 2 de octubre del año 2009, suscrita por Wilmer Pineda así como la declaración del funcionario Wilmer Pineda, con ocasión a la referida experticia, a quien se le coloco a la vista para su reconocimiento de firma, y quien señalo “…Encontrándome en labores de guardia fui comisionado con la finalidad de practicar experticia de reconocimiento legal a 3 teléfonos celulares de los cuales uno era Marca Motorola, el otro marca Kiosera, y el otro SIEMENS, los cuales al practicar la experticia se pudo evidenciar que el Motorola se encontraba en mal estado de conservación desprovisto de su respectiva batería, y los otros dos restantes se encontraban en regular estado de uso y conservación, dichos equipos celulares son común mente utilizados para la comunicación a corta y larga distancia...”

A preguntas realizadas contesto: “...P- Puede indicar si se le practicó prueba de vaciado a los celulares. R. No solo solicitaron experticia de reconocimiento legal. P. se pudo evidenciar a quien pertenecían los celulares. R- No….”

No son valoradas por este Tribunal por cuanto nada aporta respecto a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, siendo que el funcionario señala que le realizó experticia a 3 teléfonos celulares de los cuales uno era Marca Motorolla, el otro marca Kiosera, y el otro Siemens.

La prueba documental referida al Acta de Aseguramiento de fecha 1 de octubre del año 2009, suscrita por Geisy Arias, quien deja constancia de la cadena de custodia entregada por el funcionario Jarvis Pereira, toda vez que no fue ratificada en el juicio oral y público por el funcionario Geisy Arias.

Este tribunal constituido de forma Mixto conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 01 de Octubre de 2009, en horas de la tarde, aproximadamente, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios LUIS HERNANDEZ, RAÚL SALAS y JARVIS PEREIRA; y como Unidad de Apoyo, los funcionarios: JOSE SUAREZ, ANDY NAVARRO, y JENIFER RIVERO; adscritos todos a la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad; en momentos en que se desplazaban por el Barrio Zumurucuare, específicamente por detrás del Mercal del sector, donde se encuentran un terreno donde se han construido viviendas tipo rancho y donde logran avistar al ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, quien sostenía en su mano un arma de fuego; y al notar la presencia de los funcionarios policiales, emprende veloz huida, comenzando una persecución introduciéndose en una vivienda, tipo rancho lugar este donde ingresan los funcionarios y logran darle captura, en su interior, quien coloca el arma de fuego en el piso de la vivienda, no presentando documentación que acreditara la tenencia licita de la referida arma de fuego. Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención del ciudadano Johan Vargas. Ahora bien dentro del debate probatorio no quedo acreditado que la sustancia ilícita incautada en el procedimiento en donde resulto aprehendido el ciudadano Johan Vargas le perteneciera, pues todos son contestes en señalar que el acusado luego de una persecución fue que ingreso en la vivienda donde se incauto la sustancia ilícita.

Para este Tribunal Mixto quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano JOHAN VARGAS en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del acusado quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal Mixto considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no quedando acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el acusado tenía en su mano un arma de fuego sin portar los documentos legales para su tenencia, que en el presente caso así se verifica, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 277 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 277: “El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una sanción de tres (3) a cinco (5) años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro (4) años de prisión, en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es de cuatro (4) años de prisión . Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 1-10-2013 sin perjuicio del cómputo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de forma Mixta, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; por decisión UNÁNIME PRIMERO: Se considera responsable y por ende se CONDENA al ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.669, grado de instrucción 1er año, residenciado Calle Proyecto, entre sol y nueva de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DE PRISION, por ser responsables del delito antes mencionado. SEGUNDO: Se considera no culpable y por ende absuelve al acusado JOHAN MANUEL VARGAS, identificado en autos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado. QUINTO De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena el 01-10-2013, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes, ofíciese al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que imponga al penado de la presente sentencia, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente, por cuanto se encuentra recluido en el Internado Judicial de la referida ciudad.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 26 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 ° de la Federación.


LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LOS JUECES LEGOS

MAYELA MORÓN YOANNIS MEDINA

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JOSE DAVID ORTIZ