REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004404
Vista la solicitud de cese de la medida preventiva de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por el Abg. Moisés Torres y el Abg. José Gutiérrez, a favor de su defendido JONATHAN JOSUE COLINA Y KENDRY JESUS CAMPOS RIVERO, quienes se encuentran plenamente identificados en autos, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Observa esta Instancia Judicial que la solicitud corriente al folio 365 del presente expediente, es presentada por los abogados Moisés Torres y el Abg. José Gutiérrez, quienes exponen en su escrito de solicitud que representan a los acusados JONATHAN JOSUE COLINA Y KENDRY JESUS CAMPOS RIVERO, no obstante se evidencia de la revisión del presente asunto que el acusado KENDRY JESUS CAMPOS RIVERO, solo ha nombrado como su defensor privado al Abg. Moisés Torres y por otro lado el acusado JONATHAN JOSUE COLINA, ha exonerado su defensa privada, solicitando así un Defensor Público; por lo tanto este Tribunal se pronunciara sobre la solicitud realizada por el Defensor Moisés Torres realizada a favor de su defendido Kendry Campos.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta entre otras cosas, que su defendido se ha encontrado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada oportunamente por el tribunal durante un periodo que supera los dos años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 13 de Septiembre del año 2010, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado Kendry Campos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 13-10-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 2-11-2011 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.
Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).
Así entonces, vemos las causas de diferimiento de audiencia:
El 17-9-2010, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida por incomparecencia de la Fiscalìa del Ministerio Público, Victima e imputados.
El 16-12-2010, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de los imputados quienes no fueron trasladados.
El 28-1-2011, fue diferido la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la Fiscalìa del Ministerio Público.
El 11-2-2010, fue diferido la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de los imputados quienes no fueron trasladados y la victima.
El 22-2-2010, fue diferido la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de los imputados quienes no fueron trasladados.
El 8-3-2010, no fue celebrada la audiencia preliminar, por cuanto las boletas de notificaciones no habían libradas, siendo ordenada la celebración para el día 22-3-2011.
El 22-3-2011, fue diferido la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal se encontraba en celebrando audiencia preliminar en otra causa, siendo fijada nuevamente el 11-4-2011.
El 11-4-2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida por incomparecencia de la Victima.
El 27-5-2011, se dictó auto en la cual se difiere audiencia preliminar en virtud del cúmulo de trabajo lo que hizo imposible la realización de las boletas de notificaciones, siendo fijada nuevamente para el 10-6-2011
El 10-6-2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida por incomparecencia de la Victima e imputados.
El 16-6-2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida por incomparecencia de la Fiscalìa del Ministerio Público y la Victima.
El 28-6-2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida por incomparecencia de la Victima e imputados.
El 15-7-2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de audiencia preliminar de otro asunto penal.
El 29-7-2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida por cuanto el Tribunal no despacho en virtud de los actos protocolares a celebrarse por la implementación de los Tribunales de Violencia de Genero, siendo fijada para el 22-8-2011.
El 22-8-2011, no fue celebrada la audiencia preliminar, en virtud de receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo pautada tal celebración para el 5-10-2011.
El 5-10-2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida por incomparecencia de la Fiscalìa del Ministerio Público, Defensa, Victima e imputados quienes no fueron trasladados.
El 24-10-2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida por incomparecencia de la Fiscalìa del Ministerio Público, Defensa Privada, Victima e imputados quienes no fueron trasladados.
En fecha 2-11-2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-4-2012, fue remitida la presente causa a los Tribunales de Juicio, siendo recibida en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal el día 17-6-2012, procediendo el Juez que regenta el Tribunal antes indicado a inhibirse en fecha 26-6-2012 del presente asunto por haber emitido opinión.
En fecha 3-8-2012, fue recibido el presente asunto en este Tribunal Penal, fijándose la apertura de juicio oral y público para el día 6-9-2010.
En fecha 6-9-2012, fue diferida la apertura de juicio oral y público, por incomparecencia de la victima, siendo fijada para el día 27-9-20112.
En fecha 27-9-2012, fue diferida la apertura de juicio oral y público, por incomparecencia de la victima, Fiscalìa, Defensa Privada y acusados, siendo fijada para el día 18-10-20112.
En fecha 18-10-2012, fue diferida la apertura de juicio oral y público, por incomparecencia de la victima, Fiscalìa y acusados, siendo fijada para el día 7-11-20112.
De lo antes esbozado, se desprende que en el presente asunto penal se han presentando diversidades de diferimientos por incomparecencia de las Fiscalìa, Defensa Privada y acusados quienes no han sido debidamente trasladado, evidenciándose de que las mayorías de los diferimientos han sido por falta de traslado del acusado.
Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Al respecto se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionado:
El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:
Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)
Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:
• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de auto, es EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que atenta contra la libertad individual, la cual produce al sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder lo que exija el sujeto activo, coaccionando así su voluntad.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado MOISES TORRES, a favor de su defendido KENDRY CAMPOS, con fundamento en el artículo 244. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado MOISES TORRES a favor de su defendido KENDRY JESUS CAMPOS RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-24.718.435, nacido en fecha 22-04-1992, edad 18 años, de ocupación estudiante, domiciliado en calle sur con proyecto, sector curazaito, casa numero 10-A de color verde, al lado del preescolar, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero telefónico: 02682526358; a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO KENDRY JESUS CAMPOS RIVERO. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
JOSE DAVID ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA SECRETARIA