REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000241


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. JOSE DAVID ORTIZ
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO NAVARRO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DFENSORA PÙBLICA: ABG. MIGUEL DELGADO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada Karina Zavala, la secretaria de sala Abogada José David Ortiz y el alguacil asignado, verificando la presencia de todas las partes, a los fines de celebrar apertura a Juicio Oral y Público, seguida contra el ciudadano Acusado CARLOS ALBERTO NAVARRO por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Jueza instruye a la secretaria para verificar la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico, Abg. Elizabeth Sánchez; la Defensa Pública Miguel Delgado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del acusado CARLOS ALBERTO NAVARRO. Posteriormente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. Luego le fue otorgada la palabra a la Defensora Pública quien expuso los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral.

Acto seguido la jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, a lo cual quedo identificado como CARLOS ALBERTO NAVARRO, nacido en fecha 14-11-1968, de 41 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio MECANICO; residenciado en Av Roosvel N° 64, entre ayacucho y proyecto, de casa color verde, al lado de inversiones Don Tova, teléfono de mi esposa 0416-3664525, quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual se le acusa, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando libres de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...En día 09 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, los funcionarios agentes JARVIS PEREIRA, VÍCTOR TORRES Y YAKSON CARRILLO, adscrito a brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, r se encontraban realizaban labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad de Coro y en momentos que se desplazaban por la avenida Roosvelt a la altura del cementerio municipal de Coro, avistaron un vehiculo marca FORD, modelo Fiesta, color gris, placas MDL-85N, el mismo portaba un emblema de taxi y el mismo se trasladaba a alta velocidad por la misma avenida, al mismo se le da la voz de alto aparcándose cerca de la avenida sucre con avenida roosevelt adyacentes a la comandancia de la Policía del Estado Falcón, por lo que pudieron percatarse que además del conductor del mencionado vehiculo en la parte trasera se encontraba un ciudadano con una niña menor de edad, por lo que amparados en el articulo 207 proceden en presencia de tres(03) testigos quienes se desplazaban por la referida avenida y los mismos responden a los nombre de ORANGEL LEAL, OSMUNDO JOSE MORILLO LEAL Y FRANF EDWIN GARCIA FERNANDEZ, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, posterior a estos los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal al primero de los ciudadanos y el cual fungía como conductor del mencionado vehiculo y quien vestía para el momento de los hechos una franela de color amarrilla con pantalón jeans de color azul, donde los funcionarios actuantes logran incautarle a la altura del cinto del pantalón que portaba en la parte delantera entre sus partes intimas un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo bolsa, elaborado de un material sintético transparente, anudado en un extremo con su mismo material y el otro abierto, contentivo en su interior de sesenta (60) minienvoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color amarillo, contentivos todos en su interior de una sustancias fragmentadas y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, igual se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (440 bsf). Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraba frente a un delito flagrante de conformidad al articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al articulo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como CARLOS ALBERTO NAVARRO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº v-9-927-090. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación química resulto ser COCAINA CLOHIDRATO, dando como resultado un peso neto de tres coma cinco gramos (3.5 grs)”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 09-02-2009, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años
...omisis...
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportaban estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años. Estos delitos no gozaran de beneficios Procesales”.

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercera aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de cuatro a seis años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo este Tribunal a realizar una rebaja de un año y cuatro meses en virtud de haber demostrado el penado buena conducta durante el proceso, quedando la pena en ocho años y ocho meses a los que se le aplica la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de la mitad de la pena, en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es dos (2) año y dos (2) meses de prisión . Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, declarando con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación a la extinción del lapso del presentación del acusado, en consecuencia el tribunal extiende el lapso de presentación del ciudadano Carlos Alberto Navarro a cada cuarenta y cinco (45) días. Y ASI SE DECIDE


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a CARLOS ALBERTO NAVARRO, nacido en fecha 14-11-1968, de 41 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio MECANICO; residenciado en Av Roosvel N° 64, entre ayacucho y proyecto, de casa color verde, al lado de inversiones Don Tova, teléfono de mi esposa 0416-3664525, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercera aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se extiende el lapso de presentación al ciudadano Carlos Alberto Navarro a cada cuarenta y cinco (45) días. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-



LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


EL SECRETARIO
ABG. JOSÈ DAVID ORTIZ