REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005335
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. JOSE DAVID ORTIZ
ACUSADOS: LUÌS ANGEL SANCHEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DFENSORA PÙBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada Karina Zavala, la secretaria de sala Abogada José David Ortiz y el alguacil asignado, verificando la presencia de todas las partes, a los fines de celebrar apertura a Juicio Oral y Público, seguida contra el ciudadano Acusado LUIS ANGEL SANCHEZ NAVA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.. La Jueza instruye a la secretaria para verificar la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico, Abg. Elizabeth Sánchez; la Defensa Pública Eder Hernández; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del acusado LUIS ANGEL SANCHEZ. Posteriormente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano LUIS ANGEL SANCHEZ NAVA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. Luego le fue otorgada la palabra a la Defensora Pública quien expuso los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral.

Acto seguido la jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, a lo cual quedo identificado como LUIS ANGEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.19.118.314, nació el 26-07-1983, 29 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en DABAJURO, sector Libertador, casa sin numero, a 600 metros de la planta de CADAFE, Estado Falcón, teléfono 042686130147, quien manifestó no querer declarar.


Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual se le acusa, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando libres de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...del día 19 de noviembre de 2011, los funcionarios LUÌS RIVERO, EURO OLIVARES, LUÌS COLINA CARLOS MINDIOLA Y JOSE GARMENDIA, adscrito al centro de coordinación policial número 05 de la policía del estado Falcón, constituyeron comisión de seguridad...avistaron a un ciudadano que transitaba por la mencionada avenida en un vehículo tipo moto, que mostró actitud de nerviosismo al avistar a la comisión policial, en razón de ellos los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto para luego proceder el oficial agregado LUIS COLINA, a realizarle la revisión corporal amparado en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de regular tamaño, que a su vez contenía la cantidad de diez (10) envoltorio de regular tamaño, contenidos en una sustancia con olor fuerte y penetrante peculiar a la de la sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cinco coma diecinueve gramos (5,19 gr.), así mismo le fue localizado en el interior del bolsillo del lado izquierdo la cantidad de ciento veintiún (121) bolívares, así como un teléfono celular marca sansumg; acto seguido los funcionarios actuante una vez visto y colectados el objeto de interés criminalistico encontrándose frente a la comisión de un delito en fragancia, procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como: LUIS ANGEL SANCHEZ NAVA, de nacionalidad venezolano natural de Cabimas Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-07-1983, estado civil casado, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-19.118.314, residenciado en la población de dabajuro sector libertador calle principal casa sin numero del estado Falcón; imponiéndolo así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 17-12-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo este Tribunal a rebajarle a su limite mínimo que es de ocho (8) años, en virtud de la buena conducta que ha mantenido el acusado durante el proceso penal, aplicándole posteriormente la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de la mitad de la pena, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es cuatro (4) año de prisión . Y ASI SE DECIDE.

Se condena al ciudadano Luís Ángel Sánchez a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, declarando con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación a la extensión del lapso de presentación del acusado, en consecuencia el Tribunal extiende el lapso de presentación al ciudadano LUÌS ANGEL SANCHEZ NAVA a cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA LUIS ANGEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.19.118.314, nació el 26-07-1983, 29 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en DABAJURO, sector Libertador, casa sin numero, a 600 metros de la planta de CADAFE, Estado Falcón, teléfono 042686130147, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad y se extiende el lapso de presentación al ciudadano LUÌS ANGEL SANCHEZ NAVA a cada treinta (30) días. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-



LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


EL SECRETARIO
ABG. JOSÈ DAVID ORTIZ