REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001899
ASUNTO : IP01-P-2010-001899

PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos JORGE LUIS ZAMBRANO, JOSÉ LUIS VARGAS ARNAES, JAIDI GUADALUPE ARNAES JIMENEZ, FELIX JOSÉ ARNAES JIMENEZ y MELVIN JOSÉ CANO NUÑEZ, quienes actualmente se encuentran recluidos el Internado Judicial de Coro Estado Falcòn, a los fines de garantizar la comparecencia de los referidos acusados a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio, en ocasión de la solicitud hace las siguientes consideraciones

Consta en autos que los acusados fueron puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 26 de Junio de 20109, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que dichos ciudadanos fueran impuestos de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTORMOTOR previsto y sancionado 5 de la Ley sobre el Robo de Vehículo automotor, en esa misma fecha se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los imputados y ordenó su reclusión librando las correspondientes boletas de privación.

En fecha 16 de Julio de 2010, fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal de Control por la comisión del delito ROBO DE VEHÌCULO AUTORMOTOR previsto y sancionado 5 de la Ley sobre el Robo de Vehículo automotor y en fecha 19 de Noviembre de 2010, se celebró la respectiva audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y apertura la causa a juicio Oral y Público.

En fecha 22/09/2011, fue recibida la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio, y en virtud del delito imputado se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose Sorteo Ordinario.

En fecha 14/12/2012, fecha en la cual se encontraba fijada Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y visto la imposibilidad de constituir tribunal mixto se decretó en audiencia que el mismo fuera unipersonal con la anuencia de las partes presentes.

En fecha 18/01/2012, fecha en la cual se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Público, el mismo no se efectuó por incomparecencia de la víctima y el traslado.

En fecha 08/02/2012, se apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto.

En fecha 22/02/2012 y 06/03/2012, se dio continuación al Juicio Oral y Público incorporándose prueba documentales.

En fecha 15/03/2012 y 21/03/2012, se difiere la continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto por falta de traslado por encontrarse los internos en desacato judicial y por incomparecencia de la defensa quien se encontraba notificada y en la segunda de las fechas antes indicada por falta de traslado, incomparecencia del Ministerio Publico y víctima, interrumpiéndose en fecha 21 de Marzo de 2012.

Ahora bien, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.

En fecha 11 de Septiembre de 2012, se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal, en la cual se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Ratificó la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal en contra de los acusados JORGE LUIS ZAMBRANO, JOSÉ LUIS VARGAS ARNAES, FELIX JOSÉ ARNAES JIMENEZ y MELVIN JOSÉ CANO NUÑEZ, presentada por ante este despacho a los fines de que se mantenga la medida privativa de libertad tomándose en cuenta todos los factores que plantea el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los motivos por los cuales fueron diferidos el presente acto no son imputables al ministerio publico esta representación fiscal también expone que la victima se encontraba preocupada por que fue amenazada por los familiares de los imputados presentes en esta sala y siendo el caso de que las circunstancias son ajenas al Ministerio Publico aunado al hecho de que fue solicitada la prórroga dentro del lapso establecido y en virtud de que ya el juicio va a comenzar, solicito una prorroga de Dos (02) años en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública 2º Abg. Ana Caldera quien expuso: “Por las condiciones que están mis defendidos pido una cautelar cada 8 días por las condiciones en las que se encuentran y que tomen en consideración las condiciones en que se encuentra el recinto penitenciario en virtud de que el mismo se encuentra bajo un cierre técnico ya que ni los funcionarios adscritos al Ministerio de Asuntos Penitenciarios hacen vida dentro del penal, lo cual genera una situación irregular por lo que solicito nuevamente se le imponga una medida que garantice la realización del presente juicio y se considere la libertad siendo esta la reina de los principios penales procesales”. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Graterol quien expuso: “El fundamento y la motivación es lo que debe seguir a la prorroga, y por la forma como se ha venido suscitando el presente acto no es atribuido a mis defendidos, por lo cual solicito una medida menos gravosa como el régimen de presentación, si bien el ministerio publico a tratado de fundamentar su solicitud en la presente audiencia cabe señalar que la ley ordena al solicitante de la prorroga a fundamentar su solicitud en el escrito requirente cosa que no sucedió, por tanto debemos estar bien claros de que la formalidad para que se otorgue la prorroga no la constituye la solicitud misma sino la motivación y la fundamentacion de esa solicitud, ahora bien la representante fiscal señala en esta sala como argumento para fundamentar su solicitud que el retardo de los dos años y mas para la celebración de la audiencia de juicio oral y publico se debe a la mayoría de los casos a la falta de traslado del los acusados a la sala de juicio, agregando que en una que otra oportunidad la defensa privada no compareció a las audiencias fijadas tales como es el caso de una audiencia de inhibición y recusación en la que si bien es cierto en esa oportunidad no comparecí como defensa privada tampoco lo hizo la victima y quien en este caso la victima por estar representada por el estado venezolano también seria entonces el estado venezolano ser responsables del diferimiento de esa audiencia de inhibición, en otra oportunidad hubo un diferimiento para una audiencia de juicio para su continuación por el conocimiento publico y notorio para la época de que todos los juicios fijados y continuados que se realizaban para la época en el Circuito Judicial Penal del Falcón estaban siendo diferidos, insisto porque fue publico y notorio las huelgas carcelarias que imposibilitaron el traslado de los internos procesados, ahora bien el tribunal esta siendo un estudio minucioso de cada uno de las suspensiones y diferimientos, en donde cataloga algunos como suspendidos o diferidos por razones de desacato, con respecto a esto es importante dejar bien claro que cuando se producen huelgas en los recintos carcelarios no solo en el estado sino en el país se impone para los internos casi de manera dramática y amenazante la imposibilidad de sus traslados a los procesos por mandato de la autoridad que se ha hecho permisiva en estos recintos carcelarios denominados pran, que de ser incumplidos le traerían consecuencias drásticas a los internos, pero debemos agregar a todas estas circunstancias que el estado es uno solo, por un lado representado por el ministerio publico quien es el que tiene la acción penal y por otro lado representado por los administradores de justicia los jueces quienes tienen las atribuciones y facultades para ser que se cumplan los actos por ellos ordenados y finalmente por las autoridades carcelarias que en nombre dl estado tienen bajo su control la administración para evitar que se produzcan en los recintos carcelarios hechos que atenten contra l correcta marcha de la administración de justicia por ello consideramos no es atribuible a los acusados el retardo producido donde por demás le ha sido interrumpido dos o tres veces los juicio iniciados sometiéndose ellos a los mandatos propios de los tribunales, por ellos solicitamos se declare sin lugar la solicitud de prorroga uno porque no se señalan circunstancias graves que permitan su otorgamiento y segundo por que no les es atribuible a los acusados las innumerables diferimiento y suspensiones a los cuales hemos hecho referencia”, es todo.

Al revisar las actas que conforman la presente causa, observa esta Instancia Judicial que efectivamente los acusados se encuentran privados de libertad; igualmente se desprende de las mismas actuaciones que el retardo procesal ha acontecido porque existen incomparecencias de la defensa privada, la víctima y por falta de traslado de los acusados a los actos fijados por este tribunal, lo cual demuestra que se han producido circunstancias que han de evaluarse lo cual constituyen dilaciones propias del proceso, aunado al hecho de que aun se mantienen los motivos por los cuales los ciudadanos acusados fueron privados de libertad; en primer lugar la pena que podría llegarse a imponer es bastante alta por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, por otro lado, también es finalidad del proceso la protección a al víctima, lo que se traduciría en peligro de fuga por un lado y peligro de obstaculización por el otro. Por lo que esta juzgadora considera pertinente que los acusados de autos continúen privados de libertad. Y por lo tanto, se acuerda una prórroga de UN (01) AÑO, en consideración al tiempo transcurrido y que se trata de un tribunal unipersonal, se considera que ese lapso es tiempo suficiente para que pudiera concluir el proceso siendo que el día 11 de Septiembre de 2012, se encontraba fijada APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto y de común acuerdo entre las parte se determinó que dicho lapso comenzó a correr a partir de la fecha en que se cumplieron los 2 años privados de libertad, siendo ésta, el 19 de Junio de 2012.

Así mismo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados JORGE LUIS ZAMBRANO, JOSÉ LUIS VARGAS ARNAES, JAIDI GUADALUPE ARNAES JIMENEZ, FELIX JOSÉ ARNAES JIMENEZ y MELVIN JOSÉ CANO NUÑEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del 19 de JUNIO de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Notifíquese a la representación fiscal, defensa Privada Cruz Graterol, Defensa Pública Segunda Penal y la víctima. Publíquese y Regístrese. En Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2012.- Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. KARLYS SANCHEZ BRITO