REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005825
ASUNTO : IP01-P-2010-005825
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA (S)
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLY SANCHEZ BRITO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VIGÉSIMAPRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. JOSE LUIS RIVERO
ACUSADO: LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.544.442 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la calle el Tenis con calle Ampies y calle Silva casa sin numero de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día Doce (12) de Septiembre de 2012, siendo las 09:15 de la mañana, previo lapso de espera para la Apertura del presente Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.544.442 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la calle el Tenis con calle Ampies y calle Silva casa sin numero de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abg. Elizabeth Sánchez, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la defensa Pública Cuarta Penal Abg. Jose Luis Rivero, así como la comparecencia del acusado Luis Enrique Primera Puerta.
Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien expone los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual manifestó que no deseaba declarar quedando identificado como: LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.544.442 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la calle el Tenis con calle Ampies y calle Silva casa sin numero de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Seguidamente, la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA REBAJA DE LA PENA A IMPONER. Es todo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy Domingo 28 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullajes preventivos por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-299, conducida y al mando por el suscrito como auxiliar el AGTE: JOSE SANCHEZ, al momento cuando nos desplazábamos por el sector monte verde específicamente en la calle ampres con calle el tenis se visualiza a un ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color azul con bermuda de vestir de color negro, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud nerviosa en vista de la actitud tomada por el ciudadano un por identificar le damos la voz de alto…este emprende la huida por la calle el tenis observando a simple vista que el ciudadano aun por identificar introduce su mano derecha en el bolsillo de la bermuda posteriormente se visualiza que logra lanzar un (01) envoltorio de regular tamaño de color negro, procediendo el mismo rápidamente a introducirse en una vivienda de color azul con rejas de color blanco, seguidamente apegado a lo estipulado en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble, el AGTE; JOSE SANCHEZ logrando la aprehensión del ciudadano en un cubículo que funge como sala, acto seguido el AGTE JOSE SANCHEZ colecto en la parte externa de la morada específicamente en el piso un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente (Marihuana), el cual había sido lanzado por el ciudadano a un por identificar antes de ingresar al domicilio, continuando con el procedimiento una vez neutralizado el ciudadano aprehendido le ordeno al AGTE: JOSE SANCHEZ, para que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles registro corporal, ya que no se pudo conseguir un ciudadano testigo voluntario por temor a represaria, el cual arrojo el siguiente resultado: colectando en la bermuda que vestía para el momento en el bolsillo derecho dos (02) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente (Marihuana) a su vez se le colecta en el bolsillo izquierdo la cantidad de disiento(sic) treinta (230) Bolívares Fuertes en efectivos desglosado de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuerte, tres (03) billete de veinte (20) bolívares fuerte, once (11) billete de (10) bolívares fuerte, dos (02) billete de cinco (5) bolívares fuerte, una vez colectada estas evidencia de interés criminalistica se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano en conformidad con el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal…quedando identificado como LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA, de nacionalidad venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.544.442, de fecha de nacimiento 10/08/92, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la calle el tenis con calle amplies (sic) y calle silva, casa S/N…” es todo.”
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la funcionaria adscrita al CICPC DETECTIVE SILED ROJAS, quien en fecha 18 de Noviembre de 2010 practicó la INSPECCIÒN DE LA SUSTANCIS Y LA EXPERTICIAS BOTANICA No. 848, cuyo testimonio es necesario para conocer el tipo de sustancia ilícita incautada, el peso, los efectos y las consecuencias de la referida sustancia.-
2.- Declaración de los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y ARGENIS DIEZ, adscrito (s) al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el sector Monte Verde, calle ampres con calle el tenis, en fecha 29 de Noviembre de 2010, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado.
3.- Declaración de los funcionarios AGENTES JOSE MARIN y JOSE SANCHEZ, adscritos a la unidad de patrullaje motorizado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron al ciudadano Luis Enrique Primera Puerta. ,
COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de INSPECCIÒN DE LA SUSTANCIA, Nº 848 de fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por la funcionaria DETECTIVE SILED ROJAS, siendo que a través de ella se determinó el tipo de sustancia ilícita incautada, el peso, los efectos y las consecuencias de la referida sustancia presuntamente decomisada al imputado de marras, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria.
2.- Experticia botánica Nº 848, de fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por la DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente al acusado del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria
3.- Acta de Inspección Técnica s/n de fecha 29 de Noviembre de 2010 realizada por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y ARGENIS DIEZ, adscrito (s) al CICPC, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal, útil pertinente y necesaria y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se encontró la sustancia incautada.
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENCIA ANTICIPADA), esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena entre ocho (08) a doce (12) años cuya sumatoria son veinte (20) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de 10 años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena, aunado al hecho de que no consta certificado de antecedentes penales, el tribunal le rebaja ocho (8) meses de prisión y se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que se atiende todas las circunstancias y conforme a las normas citadas queda como pena definitiva por cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 28-11-2016, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez quede firme esta sentencia. Y así se decide.-
Se mantiene al acusado, LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA bajo la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dada la pena de prisión impuesta. Y así se decide.-
Se decomisa la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), colectada en la presente causa, descrita a los folios Nº 59 y 66 de las actuaciones (registro de cadena de custodia de fecha 28.11.10 y acta de experticia de fecha 29.11.10), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Especial, por lo que se ordena notificar de dicha medida a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, con copia de dicha notificación a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón. Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado: LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.544.442 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la calle el Tenis con calle Ampies y calle Silva casa sin numero de la ciudad de Coro, Estado Falcón, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.544.442 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la calle el Tenis con calle Ampies y calle Silva casa sin numero de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como pena definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 28-11-2016, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar privativa de Libertad impuesta durante la audiencia de presentación, al ciudadano LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA en virtud de la pena impuesta. QUINTO: Librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, con copia de dicha notificación a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón a los fines de informarle sobre el decomiso efectuado sobre la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), colectada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena fijar Audiencia de Imposición de sentencia para el día jueves 11 de Octubre de 2012 a las 10:30 de la mañana. Líbrese boleta de traslado del acusado. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012), en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ BRITO
RESOLUCIÒN: PJ0082012000136
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