REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000061
ASUNTO : IL01-P-2002-000061


PUNTO PREVIO

A los fines de proceder a emitir pronunciamiento judicial en relación al presente asunto penal considera oportuno este Tribunal dejar constancia que con ocasión a la comunicación que emitiera el ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, sobre la imposibilidad de poder remitir a este Tribunal los documentos que permitan acreditar el tiempo que pretenden redimir los penados y penadas recluidos en ese Centro Penitenciario por no contar con los recursos económicos, sobre lo cual este Despacho Judicial libró oficio signado con el numero Oficio 2E/876/2012, de fecha 3 de Septiembre de 2012, mediante el cual se le solicitó por segunda vez la remisión de los antes mencionados los documentos que hayan servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido de los penados y penadas que optan a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal solicitud fue fundamentada en las facultades otorgadas a este Juzgado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya responsabilidad primordial es dar oportuna respuesta a los justiciables de conformidad con las previsiones del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho este que le surge a los penados y penadas que se encuentran purgando condena en ese Centro Penitenciario como resultado de haber redimido pena a través del trabajo y el estudio y esperan el pronunciamiento que corresponde por parte de este Tribunal, por otro lado es igualmente un imperativo establecido en la misma Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en sus artículos 13 y 14, los cuales rezan:
“Articulo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Articulo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias, en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la ultima actuación practicada…”.
De la misma manera en relación a la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa establece el artículo 9 literal g) de la citada Ley, lo siguiente:
“Articulo 9.
g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;…”

De manera que es una necesidad lógica que las solicitudes de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio estén acompañadas de la documentación que le permita al Juzgador verificar y certificar la información suministrada por la Junta de Redención Laboral y Educativa.
Sin embargo tomando en consideración que el motivo por el cual la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de este estado no ha enviado la citada documentación legal es la falta del recursos económicos es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente por economía procesal acordó constituirse en la Sede de la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa ubicada en el antes mencionado Centro Carcelario con el objetivo de verificar cada uno de los libros y carpetas en las cuales se asientan las firmas que diariamente registra el personal encargado de llevar el control de las actividades laborales y educativas realizadas por los sentenciados y sentenciadas, lo cual ocurrió en fecha 18 de Septiembre de 2012, cuando este Tribunal en compañía del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se constituyeron en la Comunidad Penitenciaria a tales efectos, procediendo a asentar en el libro de actas de cada Tribunal sobre la inspección realizada y se pudo observar y constatar que la información aportada por la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa es congruente y se corresponde con la existente en los libros y carpetas de registro llevados por ese órgano administrativo. En consecuencia y vistas las anteriores consideraciones considera procedente en derecho este Tribunal proceder a emitir el pronunciamiento que corresponde.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano WILSON JOSE BERNAL OROZCO, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.788.194, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 01/03/2011 hasta el 09/03/2012, con la actividad de Educación, de la cual el penado asistió a un total de un mil trescientas treinta y seis (1336) horas efectivamente estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Despacho de Justicia que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón del ciudadano WILSON JOSE BERNAL OROZCO, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.788.194, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro de ese Centro Penitenciario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil trescientas treinta y seis (1336) horas efectivamente estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil trescientas treinta y seis (1336) horas efectivamente estudiadas equivalen a OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS, en las que el penado realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano WILSON JOSE BERNAL OROZCO, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.788.194, fue detenido policialmente en fecha 2 de Agosto de 1996. En fecha 20 de Agosto de 1996 se efectuó su detención judicial, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Falcón. En fecha 20 de Diciembre de 1996 sale en libertad Provisional bajo Fianza por sentencia absolutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, y en fecha 14 de Febrero del 2000 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana zona dos con sede en Caracas, dicto sentencia condenatoria, revocando así la medida de Libertad bajo Fianza que fuera contemplada por el Código de Enjuiciamiento Criminal.
De manera que el proceso penal iniciado en contra del penado de marras se inicia durante la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, momento histórico durante el cual el cumplimiento y ejecución de las penas, era competencia del Ejecutivo Nacional, y la normativa jurídica imperante en materia penitenciaria y de beneficios procesales, era la Ley de Beneficios Procesales, que contemplaba el beneficio de Sometimiento a Juicio, figura jurídica a través de la cual se sometía al penado a un régimen de prueba y a presentaciones por ante el delegado de prueba que se le asignara. Es necesario, recalcar que el beneficio al cual estaba sometido el hoy penado de Libertad Condicional bajo Fianza, no era considerado dentro del Código de Enjuiciamiento Criminal un beneficio otorgado a los penados durante el cumplimiento de su condena.
Advierte este Tribunal, que en la presente causa el hoy penado, estuvo privado de su libertad desde el 2 de Agosto de 1996 hasta el 20 de Diciembre de 1996; fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado le otorgo el beneficio de Libertad Condicional bajo Fianza, beneficio este que implicaba para el PROCESADO una situación de libertad. De manera que el hoy penado mientras poseía la cualidad de PROCESADO estuvo efectivamente privado de libertad, por un lapso de CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, los cuales se consideran parte de la pena cumplida, de manera que tiene un primer tiempo de pena cumplida de CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.
Ahora bien, al ser condenado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de febrero de 2000, le fue revocado el referido beneficio, por lo que en el recorrido procesal, luego de dictada la sentencia condenatoria el mismo permaneció en libertad. En fecha 26 de Abril del 2005 este tribunal de ejecución dicta orden de aprehensión en contra del referido penado; materializándose la aprehensión del penado en fecha 09 de diciembre de 2010, y actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de este Estado, y tiene un segundo tiempo de pena física efectivamente cumplida de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES UN (01) DIA, todo lo cual sumado da un tiempo definitivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DIECINIEVE (19) DIAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio en esa misma fecha en CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS de pena, lo cual da un tiempo total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de prisión a la presente fecha.
De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS CINCO (05) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Marzo de 2019, a las doce del día.

Luego de hecha la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DE PENA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, TRES (03) AÑOS, a partir del 18 de Marzo de 2013, a las doce del día. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, SEIS (06) AÑOS a partir del 18 de Marzo de 2016 a las doce del día. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES, a partir del 18 de Diciembre de 2016, a las doce del día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 18 de Marzo de 2019, a las doce del día. En consecuencia se ordena librar el oficio respectivo al Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, con el fin de que sea evaluado el penado de marras por cuanto opta al beneficio de prelibertad de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano WILSON JOSE BERNAL OROZCO, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.788.194, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano WILSON JOSE BERNAL OROZCO, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.788.194. Líbrese boleta de traslado al penado de marras, notifíquesele así como al resto de las partes a los fines de que comparezcan a La audiencia de imposición del presente Auto pautada para el día 26 de Octubre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Se agrega al asunto oficio procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante la cual remite solicitud de redención correspondiente al penado de marras. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000503