REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001793
ASUNTO : IP01-P-2006-001793


PUNTO PREVIO

A los fines de proceder a emitir pronunciamiento judicial en relación al presente asunto penal considera oportuno este Tribunal dejar constancia que con ocasión a la comunicación que emitiera el ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, sobre la imposibilidad de poder remitir a este Tribunal los documentos que permitan acreditar el tiempo que pretenden redimir los penados y penadas recluidos en ese Centro Penitenciario por no contar con los recursos económicos, sobre lo cual este Despacho Judicial libró oficio signado con el numero Oficio 2E/876/2012, de fecha 3 de Septiembre de 2012, mediante el cual se le solicitó por segunda vez la remisión de los antes mencionados documentos que hayan servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido de los penados y penadas que optan a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal solicitud fue fundamentada en las facultades otorgadas a este Juzgado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya responsabilidad primordial es dar oportuna respuesta a los justiciables de conformidad con las previsiones del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho este que le surge a los penados y penadas que se encuentran purgando condena en ese Centro Penitenciario como resultado de haber redimido pena a través del trabajo y el estudio y esperan el pronunciamiento que corresponde por parte de este Tribunal, por otro lado es igualmente un imperativo establecido en la misma Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en sus artículos 13 y 14, los cuales rezan:
“Articulo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Articulo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias, en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la ultima actuación practicada…”.
De la misma manera en relación a la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa establece el artículo 9 literal g) de la citada Ley, lo siguiente:
“Articulo 9.
g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;…”

De manera que es una necesidad lógica que las solicitudes de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio estén acompañadas de la documentación que le permita al Juzgador verificar y certificar la información suministrada por la Junta de Redención Laboral y Educativa.
Sin embargo tomando en consideración que el motivo por el cual la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de este estado no ha enviado la citada documentación legal es la falta del recursos económicos es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente por economía procesal acordó constituirse en la Sede de la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa ubicada en el antes mencionado Centro Carcelario con el objetivo de verificar cada uno de los libros y carpetas en las cuales se asientan las firmas que diariamente registra el personal encargado de llevar el control de las actividades laborales y educativas realizadas por los sentenciados y sentenciadas, lo cual ocurrió en fecha 18 de Septiembre de 2012, cuando este Tribunal en compañía del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se constituyeron en la Comunidad Penitenciaria a tales efectos, procediendo a asentar en el libro de actas de cada Tribunal sobre la inspección realizada y se pudo observar y constatar que la información aportada por la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa es congruente y se corresponde con la existente en los libros y carpetas de registro llevados por ese órgano administrativo. En consecuencia y vistas las anteriores consideraciones considera procedente en derecho este Tribunal proceder a emitir el pronunciamiento que corresponde.

AUTO DE REDENCION DE PENA POR ESTUDIO Y TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.624, sentenciado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ LEAL, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 24/11/2009 hasta el 29/04/2010, con la actividad de Misión Robinsón II, desde el 22/07/2010 hasta el 19/11/2010 con la actividad de Curso de Carpintería, desde el 26/01/2012 hasta el 31/07/2012, con Taller de Carpintería, de las cuales el penado asistió a un total de ochocientas sesenta y nueve (869) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Despacho de Justicia que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón del ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.624, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro de ese Centro Penitenciario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de ochocientas sesenta y nueve (869) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: ochocientas sesenta y nueve (869) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a CINCO (05) MESES NUEVE (09) DIAS, en las que el penado realizo actividades educativas y laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.624, fue detenido policialmente en fecha 02 de Octubre de 2006, en fecha 03 de Octubre de 2006, el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial celebro audiencia oral de presentación de imputado en la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 28 de Noviembre de 2006, el mismo Tribunal de Instancia Penal con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar lo condenó, manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado; en fecha 17 de Octubre de 2008, le fue redimida la pena por trabajo y estudio en OCHO (08) MESES de prisión, posteriormente y luego de haber cumplido dos años y seis meses de pena lo que equivale a un cuarto de la pena impuesta, le fue acordado en fecha 19 de Marzo de 2009, el beneficio de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue revocado en fecha 29 de Abril de 2009, por lo cual se ordeno su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde permanece actualmente, de manera que desde que fue detenido policialmente hasta el momento en que dejo de cumplir con el beneficio de Destacamento de Trabajo que según se desprende de los autos corresponde a la fecha 24 de Marzo de 2009, día en el que el penado de marras salio del establecimiento penal con destino a su sitio de trabajo y no retorno al Recinto Penal, tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, a lo cual ha de sumarse la Redención de pena antes mencionada la cual es de un tiempo de OCHO (08) MESES, lo cual da como resultado TRES (03) AÑOS UN (01) MES VEINTIDOS (22) DIAS, ulteriormente y ante la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo se libro orden de captura en su contra misma que se hizo efectiva en fecha 11 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela lo aprehendieran por estar siendo requerido por este Tribunal de Instancia penal, una vez ante este Despacho Judicial se le impuso del Auto mediante el cual le fue revocado el beneficio de prelibertad y se acordó su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de este estado, lugar donde permanece actualmente por lo que desde ese tiempo hasta esta fecha el mismo a estado privado de libertad TRES (03) AÑOS CINCO (05) DIAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en esta misma fecha en DOS (02) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS DOCE (12) HORAS, lo cual da un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS DOCE (12) HORAS, al sumar ambos tiempos de pena da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DIAS DOCE (12) HORAS,

En consecuencia hasta la fecha el penado de marras tiene un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES OCHO (08) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 25 de Mayo de 2016. Y, siendo que el penado de marras le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo, no le proceden el resto de los beneficios alternativos de cumplimiento de pena, conforme a lo previsto en el artículo 500 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.624, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en DOS (02) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.624. Líbrese boleta de traslado al penado de marras, notifíquesele así como al resto de las partes a los fines de que comparezcan a La audiencia de imposición del presente Auto pautada para el día 01 de Noviembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Se agrega al asunto oficio procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante la cual remite solicitud de redención correspondiente al penado de marras. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000507