REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002497
ASUNTO : IP01-P-2009-002497


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a la situación del ciudadano JOHAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.133, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

Cursa por ante este Tribunal, procedente de la Coordinación de la Defensa Publica del estado Falcón, escrito contentivo de Informe Psiquiátrico Psicológico, practicado por la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica a Nivel Nacional, al penado de marras, la cual arrojo las siguientes conclusiones en relación a su estado de salud:

Resultados de la Evaluación:
“Se puede observar alteración en el examen mental, lo que nos indica un sujeto no apto para encontrarse recluido en el Centro Penitenciario, ya que pone en peligro su integridad y la de otros…”.

Conclusiones:

“Jhoan, de 27 años de edad presenta trastornos psiquiátricos, e indicadores de daño orgánico cerebral significativos que ameritan con urgencia de tratamiento adecuado…”.

Ante tal situación considero procedente este Tribunal ordenar una nueva evaluación por parte de Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Flacón, la cual fue practicada en fecha 27 de Abril de 2012, y arrojó como resultado lo siguiente:

“En vista de hallazgos durante el examen medico legal y según los hallazgos expuestos por especialistas (psiquiatra y psicólogo), se avalan sugerencias de las mismas.”.

De lo anterior se desprende que el penado de autos presenta daño cerebral aparentemente irreversible como producto del consumo de sustancias de abuso como las estupefacientes y psicotrópicas así como de alcohol.
En sintonía con lo anterior concluyen ambos informes en los siguientes términos:

Recomendaciones:
“Institucionalizar en un Centro de pacientes crónicos para poder brindarle un espacio adecuado a su estado mental”.

“…Se sugiere ser trasladado a Centro Hospitalario de Salud Mental a fin de recibir tratamiento especializado y oportuno…”.

Es evidente que ante tales consideraciones por parte de los expertos quienes practicaron las evaluaciones correspondientes, el estado de salud del penado de marras así como su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad están en latente peligro, toda vez que el mismo no esta recibiendo el tratamiento medico que corresponde a su estado y por otro lado al tener un desorden mental como el explicado en los informes pone en grave peligro su vida y la del resto de la población privada de libertad que se encuentra recluida en dicho Centro,

En el marco de lo anterior es importante destacar que entre las atribuciones de este Despacho de Justicia están las de:

1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así corno las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando-de oficio o a instancia de parte.

Igualmente dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” (Subrayado añadido).

Asimismo, consagra el artículo 83 eiusdem:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…

Además y según se desprende del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal también tiene como obligación:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.
Sin embargo, se puede señalar que estas atribuciones no son limitativas, esto se deriva porque el juez de la ejecución de la pena tiene, entre otras funciones; la revisión del cómputo de la pena dispuesto por la sentencia, la unificación de las penas, organiza el proceso para sustituir la multa por trabajo comunitario o por prisión, puede embargar y conoces de los incidentes planteados por el Ministerio Público y el condenado relativos a la ejecución y extinción de la pena. Este funcionario inclusive puede realizar un nuevo juicio sobre la pena. En fin este funcionario judicial ordena todas las medidas que sean necesarias para llevar a cabo a aquellas funciones y medidas que se exigen en el ámbito de aplicación de una sentencia penal irrevocable.

A juicio de quien suscribe y partiendo de los informes que reposan en la presente causa penal, la vida y la salud de penado de marras de encuentra en evidente peligro, y siendo que es obligación de este Tribunal garantizar a través de sus actos y decisiones el que el mismo pueda tener acceso a todos los medios y recursos que posibiliten una atención medica que facilite su recuperación o en todo caso su estadía en un Centro Medico especializado donde pueda recibir la atención medica que corresponde a su estado de salud, y siendo que hasta la presente fecha el mismo no ha podido ser recluido en el Centro de Salud Mental que ordenara este Tribunal por presuntamente no contar dicho centro con las condiciones necesarias para dar el tratamiento que requiere una persona con tales características es por es que considera procedente en derecho este Tribunal decretar Medida de Seguridad a favor del ciudadano JOHAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.133, con el objeto de que permanezca en su residencia ubicada en calle Las Brisas Nº 07, de la Parroquia San Gabriel municipio Miranda estado Falcón, bajo el cuidado de su progenitora la ciudadana Noerva López, quien deberá comprometerse a tramitar lo conducente con el fin de que sea tratado en el Centro de Salud Mental de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para que reciba el tratamiento medico que corresponde a su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta: Medida de Seguridad a favor del ciudadano JOHAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.133, con el objeto de que permanezca en su residencia ubicada en calle Las Brisas Nº 07, de la Parroquia San Gabriel municipio Miranda estado Falcón, bajo el cuidado de su progenitora la ciudadana Noerva López, quien deberá comprometerse a tramitar lo conducente con el fin de que sea tratado en el Centro de Salud Mental de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, con el fin de que reciba el tratamiento medico que corresponde a su estado de salud, conforme a lo previsto en el articulo 513 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad a favor del penado de marras dejando constancia que deberá comparecer el día de mañana 17 de Octubre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana con el fin de ser impuesto del presente Auto. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000510