REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002716
ASUNTO : IP01-P-2009-002716


AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud realizada por la Dirección de la Sala de Retención Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, mediante la cual sugiere la posibilidad de decretar el cambio de sitio de reclusión del penado ciudadano ERMIS LEONARDY VALERA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.028.523, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, previstos y sancionados en los artículos 470, 277, 322 Y 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incitar el mal comportamiento a otros reclusos y presentar una conducta irregular, agresiva y hostil tanto para con los internos como con los funcionarios policiales que prestan servicio en esa sala de retención policial, lo que ha originado que el resto de la población que permanece en ese sitio quieran agredirlo físicamente, amenazando incluso con lincharlo, para lo cual es menester hacer las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano ERMIS LEONARDY VALERA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.028.523, se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, luego que le fuera revocado el beneficio de Régimen Abierto el cual disfrutaba en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, a quien en fecha 28 de Septiembre de 2012, a solicitud de su defensor privado el abogado Euro Colina, le fue realizada audiencia especial con el fin de exponer que estaba siendo objeto de maltrato físico presuntamente por parte de funcionarios adscritos a la Comunidad Penitenciaria de este Estado, sobre lo cual se dejo constancia mediante acta de lo siguiente:
“Se le concede la palabra al penado quien expone: “yo caí detenido en el 2009 en la Comunidad Penitenciaria de Coro, allá tuve problemas con la población penal porque tengo familiares policiales y con la credencial que tuve que era falsa, fui llevado a un modulo de máxima seguridad por tales manifestaciones por los internos me mandaron a evaluar por suspensión condicional de la pena y no fui aprobado. Fui traslado al modulo de media 1 fui sacado por la población porque llego una información al director por los custodios que traficaban droga al centro penitenciario y la carta decía que la había escrito yo. Y allí fui mas odiados por los internos de allí botaron a varios funcionarios. Diciendo que yo había hecho esa carta como pasa esa información. Que es confidencial y fui aun mas rechazado por los presos y la seguridad del centro. Desde allí empecé a sufrir maltratos me decían que era sapo que los había acusado y habían despedido a mucho de ellos. Ya tenía dos enemistades. Fui trasladado al penal de san Juan de los morros por mucha denuncia de la seguridad de la institución. Allá pague 20.000 y 400.00 bolívares semanales para poder sobrevivir en dicho penal. Me dieron el régimen abriendo el 10-12-11. Cuando llego a la casa 5 era el señor Gilberto Barrios el cual tenia con el demasiadas diferencias, y muchas denuncias en su contra de mi persona. En la casa quinta me robaron un teléfono por ordenes de el, me maltrataban psicológicamente, notifique al Tribunal de dicho trato y decidí no ir mas a la casa quinta. Fui detenido el 25-04-2012 fui llevado a la Comandancia y llevado a la Comunidad donde soy rechazado por la población penal y directiva. Me trasladan al módulo de máxima 6, donde era imposible que desarrollara mi vida penal en ese pabellón. Le comenté a la directiva y no importó eso y me enviaron allá estaba un amigo mio de nombre Tony Velazco, el cual converse con el como 10 minutos, me dijo que me saliera del modulo porque me iban a matar que estaban esperando y el también estaba en peligro de muerte porque la sub- directora y funcionarios del centro traficaban y trabajan con droga con los internos de ese modulo y con el también y que ya su muerte estaba en carga por parte la subdirector y funcionarios. El me ayudo a salir del modulo convencimos a dos custodias Beltrán y Zambrano para que me retirara del modulo y el también dijo que lo sacaran y no fue ejecutada su petición y el 14-09-2012 a la 1:40 pm fue asesinado porque saben que el me dijo algo y lo silenciaron, me cortaron con cuchillos, estaba en aislamiento, y me dieron un disparo. Muerte la cual se pudo haber evitado si lo hubiesen retirado del modulo, pero sus verdugos era la misma directiva y la parte custodia. Yo en el modulo de observación la sub-directora me trataba de una manera humillante y siempre me dicen que van a sacar en una bolsa negra, siempre diciendo que si soy gay y cosas así y yo a ella no la conozco. El 21-09-2012 el custodio llamado Jordán estaba conmigo en el momento de mi detención el 25-04-12 tuvo una discusión conmigo ya que el dice que yo sospecho de el que el llamo a las autoridades al momento de mi detención. Y el dijo que lo había faltado el respeto a los demás funcionarios, me colocaron las esposas, me dieron disparos con escopeta (y muestra el pie derecho en el cual tiene heridas), palos, golpes y punta pies, entre los custodios Jordán, Carmona, Beltrán y también he sufrido maltratos por Martín Zambrano quien es un custodio de allá. Fui llevado al modulo de asilamiento el mismo 21-09-12 y hasta la presente fecha no he recibido asistencia medica, en ocho días he recibido tres veces alimento y la subdirectora ha ido varias veces a humillarme Jasney Matos .he estado durmiendo en el piso, los envíos de mi familia a veces llegan o se extravían y no he recibido una visita en dos meses, y lo pueden corroborar en el libro de las visita. Vistas las declaraciones del penado de marras el ciudadano Juez procedió a hacer llamada telefónica hacia la sede de la Medicatura forense de este Estado, haciendo contacto con el experto medico profesional Dr. EDUAR JORDAN a los efectos de que hiciera acto de presencia a este Circuito Judicial Penal. Tras un lapso de espera se hace pasar a la sala al Medico forense EDUAR JORDAN medico forense adscrito al CICPC quien realizo evaluación física al penado de marras, dejando constancia de ello en informe elaborado el cual se anexa al expediente. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Euro Colina quien expuso: “en aras de hacer valer la tutela judicial efectiva, esta audiencia especial, una vez interpuesta innumerables diligencias por ante este despacho; este Tribunal respetando el articulo 49 del texto constitucional y una vez escuchado el testimonio de mi defendido, solicito copia certificadas del acta de esta audiencia y que se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y la Fiscalia 17° de Derechos fundamentales a los fines de que se tomen lo correctivos pertinentes aperturando el respectivo procedimiento penal, denunciando estas irregularidades y violaciones a los derechos humanos del ciudadano ERMYS VALERA con fundamento en el articulo 29 de la Constitución nacional, asimismo procedió a dar lectura al mismo. Ratifico el oficio dirigido a la Comunidad Penitenciaria de coro a los fines de que envíen la redención de mi defendido. Asimismo solicito el traslado de mi defendido hasta la Comandancia de la Policía; en aras del resguardo y la integridad física de mi defendido atendiendo lo antes escuchado en esta sala”

Ante tales hechos y siendo que una vez que el Experto Medico Profesional Eduard Jordán, dejara constancia a través de informe de lo siguiente:
“Conclusiones
Adulto masculino con lesiones tardías del tipo arma de fuego en pie derecho y contuso en tórax, abdomen, muñecas y dedo medio izquierdo.
Estado general: Estable.
Tiempo de curación: 12 días.
Privación de ocupaciones: 12 días.
Asistencia Medica: No.
Carácter: Mediana Gravedad…”.

Ahora bien, siendo que existe una clara evidencia sobre el maltrato del cual estaba siendo objeto el penado de marras presuntamente por funcionarios adscritos a esa dependencia reclusoria, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender este Despacho Judicial las premisas de carácter Constitucional así como los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona a la vida como un derecho humano fundamental que el Estado debe a toda persona.

Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este Tribunal Constitucional, actuar apegado a la constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales, por lo cual estimó procedente en derecho este Tribunal ordenar como sitio de reclusión temporal la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, sin embargo debido a lo planteado a través de oficio por parte del ciudadano Licenciado Juan Garcés, quien funge como Director de la Sala de Retención Policial del cuerpo policial antes mencionado, en el cual expone que el penado de autos “…presenta una conducta irregular, agresiva y hostil tanto para con los internos como con los funcionarios policiales que prestan servicio en esa sala de retención policial, lo que ha originado que el resto de la población que permanece en ese sitio quieran agredirlo físicamente, amenazando incluso con lincharlo…”.
En razón a lo planteado, es necesario traer a colación ciertos dispositivos legales referidos en la Ley del Régimen Penitenciario, entres los que cabe señalar:

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario. (Negrilla de este Juzgado)

Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado. (Negrilla de este Juzgado)

La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.

Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla. (Negrilla de este Juzgado)

Artículo 45. El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso. (Negrilla de este Juzgado)

Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:

Amonestación privada;
Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;
Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,
El traslado a otro establecimiento. (Negrilla de este Juzgado)

Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje. (Negrilla de este Juzgado).

Igualmente, con lo establecido en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 486 en su último aparte en donde deja por sentado que las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al juez para cambiar el sitio de reclusión del penado.
A tal efecto, este Tribunal, considera que la conducta del penado dentro del Centro de retención policial de este estado, no se adecua con las normas de convivencia básicas que deben privar en esa institución, pues su comportamiento, descrito por el funciaonrio antes identificado como una conducta “…irregular, agresiva y hostil tanto para con los internos como con los funcionarios policiales que prestan servicio en esa sala de retención policial…”, considerada una falta grave, que amerita una sanción disciplinaria; este aspecto conductual negativo que refleja el penado de marras, son considerados dentro de la cultura intramuros como lideres negativos que amenazan y afectan a todos los demás reclusos que a diario comparten con el penado de marras.

Es, al Juez de Ejecución el que le corresponde velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de penado, a los fines de lograr la reinserción social progresiva de los penados dentro de la sociedad; y por considerar que la conducta del penado ERMIS LEONARDY VALERA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.028.523, no acorde al propósito y misión de reinserción social; es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Acordar su TRASLADO, desde la Comandancia General de la Policía del estado Falcón hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), en el estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar el traslado del penado ERMIS LEONARDY VALERA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.028.523, desde la Comandancia General de la Policía del estado Falcón hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), en el estado Zulia. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Director de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón así como al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), en el estado Zulia. Notifíquese, Publíquese, Regístrese. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000505