REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003136
ASUNTO : IP01-P-2009-003136


PUNTO PREVIO

A los fines de proceder a emitir pronunciamiento judicial en relación al presente asunto penal considera oportuno este Tribunal dejar constancia que con ocasión a la comunicación que emitiera el ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, sobre la imposibilidad de poder remitir a este Tribunal los documentos que permitan acreditar el tiempo que pretenden redimir los penados y penadas recluidos en ese Centro Penitenciario por no contar con los recursos económicos, sobre lo cual este Despacho Judicial libró oficio signado con el numero Oficio 2E/876/2012, de fecha 3 de Septiembre de 2012, mediante el cual se le solicitó por segunda vez la remisión de los antes mencionados documentos que hayan servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido de los penados y penadas que optan a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal solicitud fue fundamentada en las facultades otorgadas a este Juzgado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya responsabilidad primordial es dar oportuna respuesta a los justiciables de conformidad con las previsiones del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho este que le surge a los penados y penadas que se encuentran purgando condena en ese Centro Penitenciario como resultado de haber redimido pena a través del trabajo y el estudio y esperan el pronunciamiento que corresponde por parte de este Tribunal, por otro lado es igualmente un imperativo establecido en la misma Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en sus artículos 13 y 14, los cuales rezan:
“Articulo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Articulo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias, en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la ultima actuación practicada…”.
De la misma manera en relación a la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa establece el artículo 9 literal g) de la citada Ley, lo siguiente:
“Articulo 9.
g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;…”

De manera que es una necesidad lógica que las solicitudes de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio estén acompañadas de la documentación que le permita al Juzgador verificar y certificar la información suministrada por la Junta de Redención Laboral y Educativa.
Sin embargo tomando en consideración que el motivo por el cual la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de este estado no ha enviado la citada documentación legal es la falta del recursos económicos es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente por economía procesal acordó constituirse en la Sede de la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa ubicada en el antes mencionado Centro Carcelario con el objetivo de verificar cada uno de los libros y carpetas en las cuales se asientan las firmas que diariamente registra el personal encargado de llevar el control de las actividades laborales y educativas realizadas por los sentenciados y sentenciadas, lo cual ocurrió en fecha 18 de Septiembre de 2012, cuando este Tribunal en compañía del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se constituyeron en la Comunidad Penitenciaria a tales efectos, procediendo a asentar en el libro de actas de cada Tribunal sobre la inspección realizada y se pudo observar y constatar que la información aportada por la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa es congruente y se corresponde con la existente en los libros y carpetas de registro llevados por ese órgano administrativo. En consecuencia y vistas las anteriores consideraciones considera procedente en derecho este Tribunal proceder a emitir el pronunciamiento que corresponde.

AUTO DE REDENCION DE PENA POR ESTUDIO Y TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.458.940, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con el articulo 415 eiusdem, y en concordancia con el articulo 98 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos GENESIS GRATEROL, JUAN DIEGO LANDAETA, DANIELA POLANCO, CLARA VELIZ, (OCCISOS), Y DARIANGEL GRATEROL POLANCO (LESIONADA), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 03/11/2009 hasta el 13/03/2012, con la actividad de Misión Robinsón II, desde el 29/08/2011 hasta el 25/11/2011, con el Curso de Herrería, desde 03/11/2009 hasta el 31/05/2010, con la Coral y desde el 20/10/2010 hasta el 12/06/2011 con la Cuadrilla de Limpieza, actividades de las cuales el penado asistió a un total de dos mil ciento sesenta y dos (2162) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Despacho de Justicia que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.458.940, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro de ese Centro Penitenciario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil ciento sesenta y dos (2162) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil ciento sesenta y dos (2162) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a UN (01) AÑO UN (01) MES DIEZ (10) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.458.940, fue detenido policialmente en fecha 05 de septiembre de 2009, en fecha 08 de Septiembre de 2009, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, la cual sigue vigente hasta la presente fecha, por lo que tiene hasta la presente fecha un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES TRECE (13) DIAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en esta misma fecha en SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena, en consecuencia tiene como tiempo de total de pena cumplida TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 14 de Febrero de 2024.

Luego de hecha la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 14 de Noviembre de 2012. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del 14 de Febrero de 2014. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir del 14 de Febrero de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES, de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14 de Mayo de 2020. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 14 de Febrero de 2024. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.458.940, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.458.940. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquesele así como al resto de las partes de la presente resolución, así como de la Audiencia de imposición pautada para el día 06 de Noviembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Se agrega al asunto oficio procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante la cual remite solicitud de redención correspondiente al penado de marras. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000514