REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000223
ASUNTO : IP01-P-2009-000223

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano DIXON JOSÉ ROMERO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.214, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano DIXON JOSÉ ROMERO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.214, fue detenido policialmente en fecha 06 de Febrero de 2009, en fecha 08 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la cual decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, lo condenó y le mantuvo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 02 de Septiembre de 2009, fue decretada la ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria, en fecha 20 de Enero de 2010, fue decretada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de marras, la cual se hizo efectiva en fecha 27 de Enero de 2010 , cuando fue trasladado desde el Centro de Reclusión donde permanecía hasta la sede de este Tribunal con el fin de imponerlo del Auto mediante el cual entre otras obligaciones de: No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS. No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc) No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; no portar ningún tipo de arma. Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS; SEIS (06) MESES DIESISEIS (16) DIAS. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. Y siendo que la supervisión del antes mencionado beneficio por mandato de este Despacho Penal recayó en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, el cual emitió en fecha 07 de Agosto de 2012, constancia mediante la cual informa que el penado de marras finalizo el régimen de prueba impuesto en fecha 21 de Enero de 2010, y al cumplir las obligaciones impuestas es evidente que ha cumplido con ello la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano DIXON JOSÉ ROMERO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.214, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cumplir las obligaciones impuestas es evidente que ha cumplido con ello la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano DIXON JOSÉ ROMERO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.214, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación al penado de autos y a su Defensa, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de la imposición del presente auto, pautado para el día 18 de Octubre de 2012, a las 09:30 de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000484