REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002302
ASUNTO : IP01-P-2011-002302

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.412, GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.110.816, y JAVIER EDUAR ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.234, fueron sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.412, GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.110.816, y JAVIER EDUAR ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.234, fueron sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Mayo de 2011, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 12 de Mayo de 2011, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 03 de Febrero de 2012, una vez que fue decretado el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico el asunto recayó en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual revisó la Medida de coerción decretada contra los penados de marras y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2012, el mismo Tribunal de Juicio los condenó y mantuvo la medida de libertad, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fueron detenidos policialmente hasta la fecha 03 de Febrero de 2012, cuando se les otorgó la libertad tienen un tiempo físico de pena cumplida de OCHO (08) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándoles por cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES SEIS (06) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 10 de Julio de 2016. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 25 de Febrero de 2013. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del 10 de Julio de 2013. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir del 10 de Enero de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 25 de Mayo de 2015. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 10 de Julio de 2016. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.412, GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.110.816, y JAVIER EDUAR ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.234, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a los penados de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente Auto pautado para el 24 de Octubre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000491