REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000045
ASUNTO : IP01-R-2006-000079

AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO

Procede este Despacho Judicial a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, con sede en Barquisimeto estado Lara, en representación del residente, ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.335.556, fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS SALVADOR OLLARVES, actualmente en uso y disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; mediante el cual requiere de este Tribunal, la aprobación de un permiso Especial Supervisado, para que el penado pernocte en su domicilio por el lapso de dos meses y se presente tres veces por semana a su delegado de prueba en esa Institución, dado a que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. En razón a lo planteado, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Enero de 2010 el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al precitado penado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS SALVADOR OLLARVES.
Igualmente consta en el presente asunto que en fecha 27 de Octubre de 2011, este Despacho de Justicia, decretó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal de Régimen Abierto a favor del penado de marras.
En tal sentido, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 64 en su último aparte es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas. De igual modo señala, en el numeral 1 del artículo 479 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;…

Ahora bien, a los fines de dar respuesta al planteamiento expuesto, se hace necesario traer a colación explicación hecha por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, donde refiere que las instituciones…de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del COPP, tras la Reforma de 2001. Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten,… la segunda, en que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen ergastulario o de celda. Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”.
De igual modo refiere la autora Maria G. Morais De Guerrero, en su obra La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, página 99, que los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por ejemplo: h) a la progresividad, es decir a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen.
Tal como se evidencia de las normas antes referidas, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Ejecución el otorgamiento, vigilancia y control de cualquier medida a favor de un condenado, beneficio o fórmula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme; dichas normas se encuentran preceptuadas en una Ley de carácter Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que son además de clara y unívoca interpretación jurídica.
Ciertamente se observa de las actuaciones que corren insertas a los autos del actual expediente, que el penado de marras no tiene ningún tipo de objeción disciplinaria en el Centro de Tratamiento en que se encuentra cumpliendo la condena impuesta bajo el beneficio concedido por este Juzgado; y que tiene la disposición y voluntad para alcanzar una progresividad en su conducta, buena adaptabilidad laboral, y que cumple a cabalidad con dichas obligaciones; siendo estas condiciones, deberes que el penado esta forzado a cumplir para seguir optando paulatinamente a las demás formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que le otorga la ley; además de ser esta conducta adecuada al ordenamiento jurídico existente y a la normativa del Centro de Resocialización, constituyen la conducta a seguir por parte del penado a los fines de evitar la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual usa y disfruta.
Sin embargo, en cuanto a la petición objeto de estudio y análisis de parte de este Tribunal, se evidencia que en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la materia de la ejecución de las penas; se encuentra establecido normativa alguna que establezca el tipo de permiso solicitado a favor del penado de autos, por lo que acordarlo seria atentar contra el principio de legalidad, por no hallarse tal solicitud prevista en la ley; y que si ciertamente se encuentra estipulado en el Reglamento Interno de Disciplinas de los Centros de Tratamiento Comunitario, dicho reglamento no esta por encima de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal ni de la Ley del Régimen Penitenciario; tal como si se establece en su artículo 62 que se permite acordar salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho (48) horas a penados cuyas conductas lo merezcan y no haya riesgo de quebrantar la condena, en los casos siguientes: Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos. Nacimiento de hijos. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de gestión; y gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Así mismo, nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 272 señala lo siguiente:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Cuando se señala en dicho dispositivo legal, que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, se refiere a que el juez de ejecución debe adoptar como estrategia preferiblemente las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, siendo estas el Destacamento de trabajo, el Régimen abierto y la libertad condicional, siempre y cuando cumplan con los requisitos procedimentales de ley. No quiso decir el legislador que se otorgase beneficios fuera de los ya establecidos, o beneficios dentro de otros beneficios, por cuanto sería desnaturalizar las figuras de prelibertades.
En tal sentido, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tienen como objetivo reinsertar al penado en la sociedad, otorgándoles la procedencia de demostrar que pueden tener una nueva oportunidad y ser mejores personas; pero a todas luces tal permiso solicitado resulta a todo evento inoportuno, toda vez que no se encuentra previsto en la ley Procesal Penal Vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 de la Carta Magna, al intentar obtener un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, es decir, una cuasi Libertad Condicional dentro de un Régimen abierto, más aun, cuando la naturaleza de dicha figura, consiste en la permanencia del penado llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siendo dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, considerada una importante evolución en los regímenes penitenciarios de nuestra época.
Es menester destacar, que no se puede pretender obtener más de lo que se le ha acordado, fuera de situaciones no previstas en la Ley; por cuanto en los actuales momentos el penado de autos goza del beneficio de Régimen Abierto y paulatinamente se hará acreedor de las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, siendo el Juez natural facultado conforme a la Ley para decidir todo lo relativo a la libertad de los penados, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, se niega el permiso solicitado, de un permiso especial supervisado para que el penado pernocte en su domicilio por el lapso de dos meses y se presente tres veces por semana a su delegado de prueba en esa Institución. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la concesión de Permiso Especial Supervisado al ciudadano penado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.335.556, actualmente en uso y disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al no encontrarse estipulada en ningún dispositivo legal. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, con sede en Barquisimeto estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente resolución y Notificación al penado de marras. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000490