REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000219
ASUNTO : IP01-D-2007-000219

RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse vistas las peticiones de las partes en el presente asunto penal que obra en contra del adolescente: DEIVIS EXAVIEL RAMONES MONTANG Y DEIMER RAFAEL RAMONES MONTANG, identificados en la presente causa, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ERICK JAVIER GAMBOA GARCIA, este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes requirió la prescripción de la acción penal por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en el artículo 108 y 109 del Código Penal para que prescriba el delito de Lesiones personales, en este sentido Sala de Constitucional Sentencia Nº 1241 de fecha 28.07.2008 Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO: “…los artículos 108 y 110 ejusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial ). En tal sentido para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso. Asimismo, el artículo 110 ejusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal, como un término de caducidad y no prescripción propiamente dicha” (…) por ser ininterrumpible por actos procesales….Ciertamente, la referida sentencia Nº 1118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que….dado que el Código Orgánico Procesal penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos esto actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”. (Cursiva nuestra). De la misma manera el artículo 615 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Así mismo establece el artículo 110 del Código Penal:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.”

En razón a lo anteriormente señalado esta juzgadora consideró desde el punto de vista legal y procesal decretar la prescripción de la acción penal requerida por la Defensa Publica Segunda, por cuanto ha transcurrido el lapso de Ley y Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescente representada por el Abogado OMAR COLINA MORELL por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los adolescentes: DEIVIS EXAVIEL RAMONES MONTANG Y DEIMER RAFAEL RAMONES MONTANG, titulares de la cedula de identidad números: V.- 20.682.973 y V.- 20.82.972, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIO PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ